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RESOLUCIÓN 102 005 DE 2023

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.559 de 25 de octubre de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se modifica el numeral 4.1 del Anexo 4 de la Resolución CREG 185 de 2020

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que “(el) Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que “(los) servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “(en) todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales, y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante.

Dentro de los instrumentos de intervención estatal, atribuidos a entidades como las Comisiones de Regulación, se encuentran los relacionados a materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.

El numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, prevé a cargo de las Comisiones de Regulación, la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

La potestad normativa atribuida a las Comisiones de Regulación, es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecer el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.

La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.

Mediante la Resolución CREG 185 de 2020 modificada por la Resolución CREG 126 de 2021, se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del Reglamento de Operación de gas natural, relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas natural. En esta disposición está el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones de capacidad de transporte de gas natural que se realizan tanto en el Mercado Primario como en el Mercado Secundario.

En el Anexo 4 de la Resolución CREG 185 de 2020 están las disposiciones que rigen la subasta de úselo o véndalo de largo plazo, de capacidad de transporte de gas natural.

Conforme a las disposiciones regulatorias la mencionada subasta la realiza el gestor del mercado todos los años, después del proceso de comercialización de gas natural. Cada año antes de la realización de la subasta, el gestor del mercado debe solicitar a la CREG un concepto de no objeción al reglamento de subasta.

La Comisión ha identificado que no es necesario solicitar un nuevo concepto de no objeción al reglamento de la subasta, cuando el mecanismo no haya sufrido cambios de fondo. Por esta razón, la CREG encuentra pertinente ajustar el Anexo 4 de la Resolución CREG 185 de 2020, con el objetivo de que sea procedente el concepto de no objeción por parte de la Comisión, solo cuando se realicen ajustes de fondo en el mecanismo de subasta, y por ello se requieran ajustes en el reglamento de subasta a cargo del gestor. Por el contrario, si solo se realizan ajustes de forma, que no impliquen modificaciones a aspectos de fondo en el reglamento, será función del Comité de Expertos de la CREG emitir concepto de no objeción.

Mediante la Resolución CREG 702 010 de 2022 la Comisión sometió a consulta el proyecto de resolución.

En el periodo de consulta se recibieron los comentarios del gestor del mercado de gas natural, el cual manifestó estar de acuerdo con el proyecto. Otros comentarios realizados, se analizan en el documento soporte que acompaña esta resolución.

Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que las medidas regulatorias contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia. Por esta razón ni el proyecto de intervención regulatoria ni esta resolución fue informada a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Comisión en su sesión 1288 del 22 de septiembre de 2023, acordó expedir la presente resolución. En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modifíquese el literal c) del numeral 4.1 del Anexo 4 de la Resolución CREG 185 de 2020 así:

“c) Elaborar los reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, los cuales deberán ser puestos a consideración de la CREG para su concepto de no objeción a más tardar cuarenta (40) días calendario antes de la fecha programada para la realización de las primeras subastas. En especial deberá establecer la estructura computacional y de comunicaciones requerida para el acceso al sistema de subastas, así como los canales formales para la comunicación con el administrador de las mismas.

La CREG dará su concepto de no objeción, de tal manera que se haga público el reglamento elaborado por el Gestor del Mercado, a más tardar veinte (20) días calendario antes de la realización de las primeras subastas.

Después de la realización de las primeras subastas, se someterá para aprobación el concepto de no objeción ante la CREG, únicamente cuando haya modificaciones de fondo en los reglamentos, para lo cual el administrador de las subastas deberá poner a consideración de la Comisión las modificaciones del caso.

Si solamente hubiere ajustes que no modifiquen de fondo los reglamentos aprobados de las primeras subastas, será función del Comité de Expertos otorgar el concepto de no objeción”.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de septiembre de 2023.

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente

JOSE FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo

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