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RESOLUCIÓN 102 27 DE 2026

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la CREG: 1 de agosto de 2026>

Diario Oficial No. 53.575 de 3 de agosto de 2026

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 4 de agosto de 2026

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por medio de la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Según el artículo 74 numeral 1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es competente para regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía eléctrica y gas combustible.

De acuerdo con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

La CREG tiene, conforme al artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

El 26 de mayo de 2015 se expidió el Decreto 1073 de 2015, mediante el cual se adoptó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

En la Resolución CREG 185 de 2020 se define la capacidad temporal, CTEMP, de un tramo regulatorio así:

"Capacidad temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas que supera la CMMP, calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Esta capacidad, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC".

Las disposiciones que rigen la comercialización de la CTEMP están en el artículo 17 de la Resolución CREG 185 de 2020. Como la CTEMP es diaria su comercialización es también diaria.

En diciembre de 2025, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO Gas, en consideración a que técnicamente los valores de la CTEMP pueden superar un día le formuló a la CREG una propuesta para que esas capacidades pudieran ser declaradas con un horizonte más largo.

En las reuniones de seguimiento entre el CNO Gas y la CREG, y, en la coyuntura del mantenimiento de la infraestructura de regasificación SPEC y considerando los efectos del fenómeno de El Niño el CNO Gas le manifestó a la CREG que la ampliación del horizonte de tiempo de las declaraciones de la CTEMP son una herramienta que necesitan los transportadores para, cuando técnicamente es posible, comercializar capacidad de transporte por encima de los valores de CMMP declarados por el transportador.

Particularmente en la coyuntura del mantenimiento de la infraestructura del SPEC, considerando los cambios en los caudales de los gasoductos, resulta técnicamente factibles valores de CTEMP en algunos tramos del Sistema Nacional de Transporte con un horizonte superior a un día.

El viernes 17 de julio de 2026, mediante comunicación CNOGas-178-2026 con radicado CREG E2026010469, el CNOGas hizo la siguiente propuesta a la CREG:

"Flexibilidad en la contratación de la CTEMP.

ANTECEDENTES

La coyuntura actual de restricción de oferta y riesgo de desabastecimiento exige aprovechar al máximo la capacidad disponible en la infraestructura de transporte existente. Los transportadores realizan esfuerzos operativos permanentes para incrementar la capacidad efectiva de sus sistemas en beneficio de la demanda; sin embargo, la regulación vigente exige que toda capacidad declarada como CMMP sea ofrecida bajo todas las modalidades contractuales (firme e interrumpible). Esto implica que, aun cuando el transportador logre habilitar capacidad operativa adicional, no siempre puede comprometerla en firme, lo que en la práctica dificulta poner esa capacidad a disposición del mercado de manera oportuna.

Cabe resaltar que, en la actualidad, la comercialización de la CTEMP, según la Resolución CREG 185 2020, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC. Se requiere ajustar las reglas aplicables a la comercialización de la CTEMP con el fin de permitir su oferta y contratación por períodos superiores a un día y hasta la finalización del trimestre, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad reportadas por los transportadores. Esta flexibilización facilitaría la gestión operativa de la demanda, optimizaría la utilización de la infraestructura y otorgaría a los remitentes herramientas adicionales para asegurar la continuidad del servicio, sin afectar los principios de eficiencia ni las reglas de asignación vigentes.

Viabilizar las recomendaciones propuestas en el presente documento, permitirá disponer de capacidades temporales adicionales que permitan a los agentes del mercado interesado acudir a contratar este mecanismo a un mayor plazo al previsto actualmente en la normatividad vigente, particularmente en momentos en los que se realicen mantenimientos de alto impacto en los que se deba transferir gas natural entre Costa-Interior-Costa. La normatividad actual no ha permitido ofrecer estas CTEMP al mercado, cuya evidencia se plasma en las siguientes notas aportadas por Promigas y TGI.

Promigas. En relación con la CTEMP le informo que Promigas solo ha implementado el concepto regulatorio en una sola ocasión: En Julio del 2025 durante 15 días a partir del 18 de julio se presentó capacidad temporal adicional en sentido normal en el tramo Sincelejo – Jobo para atender a CMSA – Cerromatoso - durante un mantenimiento que estaba haciendo Canacol. Debido a que durante esa ventana de tiempo CMSA podría fungir de forma temporal y finita como un punto de salida del SNT, lo cual no ocurre en una condición de operación normal, ya que la demanda de CMSA está conectada directamente a Canacol y normalmente no tiene operación vinculada con el SNT de Promigas. Lo anterior se abordó de cara al marco regulatorio como una circunstancia operativa excepcional que permitió modificar de forma temporal la capacidad del SNT.

Esta condición temporal inició y finalizó en el marco del mantenimiento que declaró Canacol en 2025 sumada a la intención de CMSA de operar como punto de salida del SNT.

TGI. No disponen de información histórica sobre asignación de CTEMP.

ALCANCE

Este documento incluye las recomendaciones para modificación parcial y transitoria de algunos aspectos normativos y/o regulatorios, relacionados con CTEMP´s en aspectos que viabilicen su comercialización del transporte disponible bajo la aplicación de las recomendaciones descritas a continuación.

4. RECOMENDACIONES DE MODIFICACIONES NORMATIVAS-REGULATORIAS.

4.1. Flexibilidad en la contratación de la CTEMP

Se requiere ajustar la definición de CTEMP de la Resolución CREG 185 de 2020:

Definición actual:

"Capacidad temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas que supera la CMMP, calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Esta capacidad, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC."

Modificación sugerida:

"Capacidad Temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable que excede la CMMP, calculado para periodos como mínimo a un (1) día y hasta el último día del trimestre estándar, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, estrechez en la oferta de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Cuando se presente CTEMP, el transportador deberá declararla al Gestor del Mercado para su publicación en el BEC, al menos con un día de anticipación."

En los análisis de la Comisión se identificó la pertinencia de aumentar el horizonte de tiempo de las declaraciones de la CTEMP, en consecuencia, de su comercialización.

De acuerdo con lo mencionado anteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1481 del 28 de julio de 2026, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución "Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, mediante el cual se ajusta la Resolución CREG 185 de 2020" por el término de un (1) día calendario contado a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

En desarrollo del proceso de consulta, se recibieron los siguientes comentarios:

RADICADO CREGAGENTE QUE HACE EL COMENTARIO
E2026011050ANDESCO
E2026011070PROMIGAS
E2026011077ECOPETROL
E2026011701TGI

De los comentarios recibidos encuentra la Comisión que de manera general se solicita una ampliación del término propuesto para la comercialización de la capacidad temporal dentro de un Trimestre Estándar, frente a la cual se estima que dicho término debe estar equilibrado con la duración de un Trimestre Estándar con el fin de que no se vean afectadas las reglas generales de comercialización de capacidad de transporte previstas en la Resolución CREG 185 de 2020. Por lo anterior, se considera que un término de 30 días continuos o discontinuos dentro de un trimestre es razonable, sin embargo, estima la Comisión que se debe hacer seguimiento a la implementación y aplicación de las negociaciones de CTEMP y las modificaciones aquí propuestas a efectos de verificar la eficacia de esta medida y como esta se adecua a las condiciones del mercado.

En el Documento CREG 902 227 de 2026 que acompaña la presente resolución se incluyen los análisis y respuestas a cada uno de los comentarios realizados por los agentes interesados.

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 y como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia.

Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1484 del 1 de agosto de 2026, decidió aprobar la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta Resolución tiene por objeto aumentar el horizonte de tiempo de las declaraciones de las capacidades temporales, CTEMP, y su comercialización.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese la definición de capacidad temporal, CTEMP, del artículo 3o de la Resolución CREG 185 de 2020 así:

Capacidad temporal, CTEMP: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas o en varios días de gas que supera la CMMP, calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Cuando se presente, la CTEMP deberá ser declarada al Gestor del Mercado, por una sola vez, para la totalidad del período durante el cual estará disponible, con el fin de que sea publicada en el BEC. La declaración deberá indicar el valor de la CTEMP correspondiente a cada día de gas comprendido en dicho período.

La declaración de la CTEMP podrá hacerse con una anticipación máxima de siete (7) días calendario a la fecha de inicio de la CTEMP, y podrá cubrir máximo treinta (30) días calendario continuos o discontinuos dentro de un Trimestre Estándar. En todo caso, la declaración deberá indicar de manera expresa el día de gas en que inicia y el día de gas en que termina la CTEMP declarada.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 17 de la Resolución CREG 185 de 2020 así:

PARÁGRAFO 2o. Las capacidades disponibles no colocadas en los trimestres estándar se comercializarán mediante el siguiente producto:

i. Modalidad de contrato: Firme

ii. Duración del contrato: Un día

iii. Inicio del contrato: Cero horas del día de gas.

iv. Terminación del contrato: 24 horas del día de gas.

v. Precio: cargo regulado en los términos del presente artículo.

En el caso de las capacidades temporales CTEMP declaradas se comercializarán mediante el siguiente producto:

i. Modalidad de contrato: Firme

ii. Duración del contrato: Hasta por el número de días de gas por el cual el transportador haya declarado dicha capacidad al gestor del mercado para su publicación en el BEC, el cual no podrá superar los treinta (30) días continuos o discontinuos en un Trimestre Estándar.  

iii. Inicio del contrato: Cero horas del primer día de gas del período contratado.

iv. Terminación del contrato: 24 horas del último día de gas del período contratado.

v. Precio: cargo regulado en los términos del presente artículo.

Los ingresos generados por la comercialización de este producto por parte del transportador, o del transportador incumbente, corresponderán a los ingresos de corto plazo del transportador o del transportador incumbente".

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., el 1 de agosto de 2026

VICTOR JOSE PATERNINA NOVOA

Viceministro de Energía
Presidente

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO

Directora Ejecutiva

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