RESOLUCIÓN 101 078 DE 2025
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 53.199 de 1 de agosto de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 2 de agosto de 2025
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 020 de 2022.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, la no utilización abusiva de la posición dominante. Así mismo, dentro de los instrumentos que permite dar cumplimiento a dichos fines se encuentra la regulación, incluyendo la fijación de metas de eficiencia y la definición del régimen tarifario.
Le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de la Constitución Nacional y la Ley, y definir el régimen tarifario con fundamento en los criterios establecidos para garantizar el cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos, y conforme a la política pública del Gobierno Nacional.
El artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Dentro del régimen tarifario se encuentran establecer las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142, la CREG tiene competencia para incluir elementos en las fórmulas tarifarias. Todos los elementos deben observar, entre otros, los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Según lo definido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad, para luego ser distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal y como ocurre en un mercado competitivo. El mismo criterio exige, además, que no se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.
Conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de establecer medidas regulatorias de carácter general frente a la definición de nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica que permitan la gestión de riesgo de ingresos para los agentes del mercado en diferentes horizontes de tiempo, siempre y cuando permita la formación de precios eficientes, a efectos de ser trasladado a los usuarios finales.
En ejercicio de sus facultades legales, en la Resolución CREG 114 de 2018, la CREG estableció los principios y las condiciones generales que deben cumplir los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica para que los precios resultantes de las transacciones sean trasladados en el componente de costos de compra de energía en la tarifa al usuario final. La Comisión definió que los principios habilitantes de dichos mecanismos son eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad. Así mismo, definió que los mecanismos deben cumplir con las condiciones generales de pluralidad, estandarización, simplicidad, disponibilidad de información, acreditación, anonimato, seguridad operativa, gestión de riesgos, reporte de información necesaria para la valoración de riesgos de los agentes del mercado de energía mayorista, esquemas de solución de controversias y esquemas de ajustes regulatorio.
En cumplimiento de lo anterior, el Promotor DERIVEX -CRCC presentó ante la CREG mediante el radicado CREG E2020007384 del 30 de junio de 2020, la propuesta pública de un mecanismo para la comercialización de energía eléctrica, la cual agotó el proceso de análisis, evaluación y consulta señalado en la Resolución CREG 114 de 2018 y culminó con la expedición de la Resolución CREG 101 020 de 2022 "Por la cual se definen las condiciones para el traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo presentado por Derivex S.A. E.S.P. y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, y se establecen los indicadores de evaluación conforme a lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2018".
Mediante radicado CREG E2025008491 del 18 de junio de 2025, DERIVEX S.A. (en adelante, DERIVEX) y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte (en adelante, CRCC), solicitaron a esta Comisión la "revisión y ajuste en los indicadores de evaluación establecidos en la Resolución CREG 101 020 de 2022".
Frente a la "metodología de cálculo de valores base para el nuevo periodo de evaluación", DERIVEX y CRCC señalaron que:
"(…) esta metodología ha generado que se exija de un periodo a otro un aumento de más del 100% en los indicadores, lo que genera una sobre carga a un mecanismo que es nuevo en el sector y requiere tiempo de maduración para consolidarse dentro de las opciones de contratación de energía que existen hoy en día en el Mercado de Energía Mayorista".
Frente al indicador de "Representatividad de participantes MEM", DERIVEX y CRCC presentaron la siguiente solicitud de ajuste:
"(…) se propone que se dé un ajuste en la definición del denominador del indicador de Repetitividad de participantes MEM, en la que se especifique que se toma para el cálculo el total de agentes MEM activos en Derivex vs el total de agentes MEM activos en el ASIC durante los últimos 12 meses anteriores al cálculo".
La anterior propuesta fue sustentada por DERIVEX y CRCC, con base en el siguiente argumento:
"A corte de diciembre 2024 se contaba con 272 agentes MEM registrados en el ASIC, sin embargo, de acuerdo con cifras de XM, son 213 agentes los que realizaron negociaciones en el mercado eléctrico dentro de los últimos 12 meses con respecto a la fecha de corte, y son quienes tienen la posibilidad de participar en el mecanismo Derivex-CRCC. Lo anterior, genera estrés injustificado en el indicador, ya que 59 agentes que están inactivos en el Mercado de Energía Mayorista no tendrían intención en registrarse en el mecanismo y, por consiguiente, se distorsiona el cálculo del indicador al contemplar a agentes inactivos".
Como último ajuste a la metodología de evaluación del mecanismo, DERIVEX y CRCC propusieron que "los valores base iniciales del año 2022 para los indicadores de calce de operaciones de oferta y demanda sean del 3,03% y 0,96% respectivamente", los cuales fueron fijados en 57,43% y 60,27%, respectivamente, en el Anexo 4 de la Resolución CREG 101-020 de 2022.
Al respecto, DERIVEX y CRCC presentaron el siguiente argumento:
"Teniendo en cuenta que las alternativas de contratación consolidadas en el mercado, como es el caso del SICEP, este no logra cumplir con la expectativa de adjudicar el 58% y 61% de las intenciones de venta y compra respectivamente que se tienen dentro de las diferentes convocatorias públicas. Adicional al contexto de mercado e incertidumbre que presentan los agentes MEM, hace que exista una mayor resistencia en los procesos de alistamiento y preparación para participar en nuevas alternativas de contratación".
Conforme lo anterior, la CREG analizó los argumentos presentados por DERIVEX y CRCC y adelantó la revisión integral del esquema de evaluación establecido en la Resolución CREG 101-020 de 2022, encontrando procedente realizar algunos ajustes.
De otra parte, mediante radicado CREG E2025008090 del 10 de junio de 2025, DERIVEX solicitó aclaración del artículo 6o de la Resolución CREG 101-020 de 2022, mediante el cual se establece el "Precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por el comercializador en el mecanismo DERIVEX-CRCC".
DERIVEX señaló en la referida comunicación lo siguiente:
"Consideramos importante destacar que, en los casos en que un comercializador que atiende mercado regulado efectúe compras en sesiones de negociación distintas a las de la Convocatoria de Participación en Subasta de Cierre, podría acceder a precios inferiores al precio de referencia aplicable para el traslado al momento de la compra de la cobertura. En este contexto, solicitamos se aclare si el comercializador puede trasladar un precio inferior al precio de referencia formado en la última Convocatoria y como máximo, hasta el precio de referencia formado en la última Convocatoria para el vencimiento correspondiente, cuando el precio real de la transacción haya sido inferior al precio de referencia formado en la última Convocatoria".
Revisada la citada solicitud de aclaración, esta Comisión encontró procedente precisar la definición de la variable p_(s,m,i), contenida en el artículo 6o de la Resolución CREG 101-020 de 2022. Esto con el fin de evitar interpretaciones discrepantes con los fines regulatorios considerados en el mencionado acto administrativo para el traslado de las compras resultantes del mecanismo promovido por DERIVEX y CRCC, destinados a la demanda regulada.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1390 del 21 de junio de 2025, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución 701-089 de 2025 durante diez (10) días hábiles, transcurridos entre el 9 y el 23 de de julio de 2025, en aplicación a lo dispuesto el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y la Resolución 105 003 de 2023.
Durante el periodo establecido, se recibieron comentarios de diez agentes y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así:
| RADICADO CREG | REMITENTE |
| E2025009909 | DERIVEX |
| E2025009920 | XM |
| E2025009934 | CELSIA Colombia |
| E2025009969 | VATIA |
| E2025009970 | Empresas Públicas de Medellín -EPM |
| E2025009973 | Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica -ACOLGEN |
| E2025009977 | Comité Asesor Comercialización -CAC |
| E2025009979 | ENEL Colombia |
| E2025009985 | Asociación Nal. Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -ANDESCO |
| E2025010067 | Centro de Estudios de Energía Renovable y Agua -CEERA |
| E2025010145 | Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD |
El detalle de los comentarios recibidos y su respectiva respuesta se encuentran en el archivo anexo que acompaña el documento de soporte de la presente resolución.
Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, se encontró que el ajuste regulatorio propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1394 del 31 de julio de 2025, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 6o de la Resolución CREG 101 020 de 2022, el cual quedará así:
Artículo 6o. Precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por el comercializador en el mecanismo DERIVEX-CRCC. El precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores a través del mecanismo de DERIVEX-CRCC, con destino a la demanda regulada se calculará con base en los siguientes precios de referencia:
i) Para compras realizadas en Convocatorias de Participación en Subastas de Cierre del mecanismo, se toma el precio de cierre de la subasta donde se haya realizado la transacción objeto de traslado.
ii) Para compras realizadas en otras sesiones del mecanismo, se toma el precio de cierre de la Convocatoria de Participación en Subasta de Cierre inmediatamente anterior a la fecha de la transacción objeto de traslado, para el vencimiento correspondiente.
Si la Convocatoria de Participación en Subasta de Cierre inmediatamente anterior no tiene precio de cierre para el vencimiento objeto de traslado, se tomará como referencia la última Convocatoria de Participación con precio de cierre para el vencimiento correspondiente.
El precio promedio ponderado de las compras objeto de traslado será calculado con base en las reglas anteriores, según sea el caso, utilizando la siguiente fórmula:
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Donde,
| Precio promedio ponderado de todas las compras realizadas por el comercializador i a través del mecanismo DERIVEX-CRCC, con vencimiento en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh). | |
| Precio máximo de traslado aplicable a la transacción de compra de cobertura s con vencimiento en el mes m realizada por el comercializador i, de acuerdo con lo dispuesto en los literales i) y ii) del presente artículo. | |
| Cantidad de energía de la transacción de compra de cobertura s con vencimiento en m realizada por el comercializador i. | |
| Número total de transacciones de compra de cobertura con vencimiento en el mes m realizadas por el comercializador i. |
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral II del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 020 de 2022, el cual quedará así:
"II. Indicadores de representatividad:
1. Representatividad de la energía transada durante el Periodo Anual de Evaluación
![]()
2. Representatividad de participantes durante el Periodo Anual de Evaluación
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Para efectos de la presente resolución, se entiende por "agentes registrados activos en el MEM" aquellos agentes que se encuentran registrados ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y que realizaron transacciones en el Mercado de Energía Mayorista durante el Periodo Anual de Evaluación.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el Anexo 4 de la Resolución CREG 101 020 de 2022, el cual quedará así:
ANEXO 4
Metodología de actualización del valor base de calificación de los indicadores de resultado del mecanismo
Para determinar el valor base aplicable a la calificación de los indicadores de resultado, el Auditor utilizará la siguiente metodología para cada Periodo Anual de Evaluación según sea el caso:
A partir de los últimos cinco (5) datos observados para cada indicador se procede a calcular los valores de mediana y media, siguiendo las fórmulas estadísticas que se presentan a continuación:
- Mediana:

- Media:

Donde
corresponde al periodo actual.
Con los valores de las variables
y
, se define el valor base para el periodo t a partir de la siguiente fórmula:
![]()
El
para cada indicador, calculado a partir de los valores observados en los cinco (5) años anteriores y siguiendo la metodología descrita, se presenta continuación:
| INDICADOR | |
| Calce de operaciones de oferta | 51,13% |
| Calce de operaciones de demanda | 58,76% |
| Participación de agentes registrados | 16,80% |
| Representatividad de la energía transada | 0,10% |
| Representatividad de participantes del MEM | 10,0% |
El valor base del indicador Representatividad de participantes del MEM, se actualizará bajo la metodología arriba expuesta a partir de la cuarta evaluación de modo que, para las evaluaciones uno, dos y tres, el valor base será el aplicado para 2022 y que se expone en el cuadro anterior.
El valor base de calificación de los indicadores de resultado del mecanismo, calculado para el periodo t, es el valor mínimo que el Auditor considera para determinar si un indicador 'Cumple'.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CREG 101-020 DE 2022, el cual quedará así:
ARTÍCULO 12. EVALUACIÓN DE LOS INDICADORES DEL RESULTADO DEL MECANISMO DERIVEX-CRCC. El Promotor deberá contratar un Auditor de la lista de elegibles determinada por el CAC para evaluar los indicadores de resultado del mecanismo, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 114 de 2018, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Conforme a lo señalado en los numerales 1 y 2 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2018, el Auditor seleccionado para evaluar los indicadores de resultado descritos en el Anexo 3 de la presente resolución deberá:
i) Replicar el cálculo de los indicadores de resultado señalados en el Anexo 2 de la presente resolución.
ii) Emitir un Informe anual de evaluación que abarque el Periodo Anual de Evaluación, con base en las reglas de evaluación descritas en el Anexo 3 de la presente resolución. El informe de evaluación deberá tener como resultado un concepto explícito, claro e inequívoco de "cumple" o "no cumple" conforme a la metodología descrita en el Anexo 4 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. El Informe anual de evaluación por parte del Auditor del que trata el presente artículo deberá ser enviado a la CREG y a la SSPD por medio electrónico, a más tardar treinta (30) días calendario después de la finalización del Periodo Anual de Evaluación. Este informe será publicado mediante Circular de la Dirección Ejecutiva de la Comisión, conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 8o de la Resolución CREG 114 de 2018 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. Los doce (12) meses correspondientes al primer Periodo Anual de Evaluación empiezan a contar a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Los siguientes periodos anuales de evaluación corresponderán a cada año calendario transcurrido a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 5o. PERIODO DE EVALUACIÓN PEDAGÓGICA DEL MECANISMO. Los dos (2) siguientes informes anuales de evaluación emitidos por parte del Auditor a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución no serán tenidos en cuenta para efectos de lo señalado en el numeral ii) del artículo 9o de la Resolución CREG 101-020 DE 2022.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a 31 de julio de 2025
KAREN SCHUTT ESMERAL
Viceministra de Energía
Delegada del ministro de Minas y Energía
Presidente
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo