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RESOLUCIÓN 103 DE 1997
(julio 3)

Diario Oficial No. 43.097 de 31 de julio de 1997

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., contra la resolución 054 de Abril 4 de 1997.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

1o. Que mediante la resolución CREG-112 de 1996, la Comisión indicó las bases sobre las cuales aprobaría la fórmula tarifaria general que permitiría a las empresas comercializadoras determinar el costo de prestación del servicio de electricidad a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional y el procedimiento para definir esa metodología.

2o. Que mediante la resolución CREG-007 de 1997 se prorrogaron algunos plazos del cronograma establecido en la Resolución CREG-112 de 1996.

3o. Que mediante la resolución CREG-031 de 1997 la Comisión aprobó las fórmulas generales de costos y estableció la metodología para fijar el Costo Base de Comercialización.

4o. Que mediante la resolución CREG-054 de 1997 la Comisión fijó el Costo Base de Comercialización para la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., aplicable a los usuarios regulados que estén conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local de la misma empresa.

5o. Que mediante escrito del 8 de mayo de 1997, la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., CHEC, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución CREG-054 de 1997, solicitando modificarla en los siguientes términos:

a. Que se apruebe a la CHEC el Costo Base de Comercialización de $3.938.13/Factura para el primer año, determinado en el Estudio de Costos de Referencia para el Mercado Regulado CHEC, el cual refleja su realidad actual.

b. Que se le permita a la CHEC proponer las metas de eficiencia anuales a partir de dicho costo, hasta llegar en los cinco años a las metas de eficiencia indicadas por la CREG.

6o. Que los argumentos con los cuales la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. sustenta el recurso de reposición interpuesto, son los siguientes:

6.1 A través de la Resolución 112 del 28 de noviembre de 1996, la CREG fijó los parámetros sobre los cuales se establece la fórmula tarifaria que permite a las empresas comercializadoras de electricidad, calcular los costos de prestación del servicio y determinar tarifas al usuario regulado.

6.2 La CHEC siguiendo los lineamientos de la citada resolución, calculó los costos de prestación del servicio para el mercado regulado y determinó su Costo Base de Comercialización en $3.938.13/Factura (tres mil novecientos treinta y ocho pesos con 13/100 m/cte.) a precios de diciembre de 1995.

6.3 Los costos anotados se sometieron oportunamente a aprobación de la CREG en febrero 14 de 1997, para lo cual se remitió un informe debidamente sustentado en cumplimiento del Artículo 8 de la Resolución 112 de 1996.

6.4 El día 30 de abril del presente año la CHEC se notificó de la Resolución 054/97, mediante la cual la CREG fija a la empresa un Costo Base de Comercialización de $2.498.00 por factura (dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos m/cte.) a precios de diciembre de 1995.

6.5 El Costo Base de Comercialización a que hace referencia el numeral 4, está por debajo del costo de la empresa en un 36.5%, lo cual generaría graves implicaciones de orden financiero y administrativo para la CHEC.

Según la CHEC, el espíritu de estas resoluciones es dar al usuario señales de eficiencia, criterio plenamente compartido por esa empresa. Sin embargo, no debe desconocerse que las empresas del sector son intensivas en costos fijos que por su poca flexibilidad requieren de un proceso gradual para ajustarlos a las nuevas realidades de ingresos. Aplicar la metodología descrita en la Resolución 031/97 y en la Circular 14/97, resultaría lesiva por no permitir un proceso gradual de ajuste en el costo a partir de las realidades actuales de la empresa, del sector y del país en general.

7o. Que para resolver el recurso de reposición interpuesto, la Comisión considera:

7.1 Bases legales generales para aprobar el Costo de Comercialización de energía eléctrica.

Antes de examinar en detalle la argumentación de la Central Hidroeléctrica de Caldas, es del caso señalar que la Constitución, artículo 365, impone al Estado como criterio central en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten bajo condiciones de eficiencia económica. De allí que las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen que uno de los criterios básicos que la Comisión debe considerar al fijar las fórmulas tarifarias, es el de eficiencia, el cual se define así: "Artículo 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente,…"

Del Art. 87 de la Ley 142 de 1994, al igual que de los artículos 3o y 6o de la Ley 143 de 1994, resulta claro el mandato de que los costos de comercialización que se reconocen a las empresas no corresponden a cualquier nivel y composición de costos. Las leyes asignan a la CREG la función de reconocer únicamente costos que obedezcan a criterios de eficiencia económica. El artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece: "… El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico."

Por tanto, la recuperación de costos y gastos de operación por parte de los prestadores del servicio, está limitada constitucional y legalmente por la eficiencia, y corresponde a la Comisión tomar medidas para que a lo largo del tiempo se reduzcan los costos en que realmente incurran las empresas, con el fin de asegurar la eficiencia, a no ser que ya se encuentren en un nivel óptimo de eficiencia. En esa misma dirección, la Ley ordena a la Comisión tener en cuenta los costos de cada empresa y examinar los de otras que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes. Así, el artículo 92 de la Ley 142 establece: " …al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas eficientes".

Del mismo modo el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, reitera que tendrán que buscarse los costos que se darían en un mercado competitivo, lo que significa claramente que debe compararse la información dada por las empresas, con el propósito de determinar qué tarifas se producirían si hubiere multiplicidad de prestadores del servicio en un mismo mercado.

Estos mismos criterios se han desarrollado en varios países con el fin de beneficiar a los usuarios, dentro del concepto de regulación por comparación con los más eficientes, para tratar de encontrar los costos que se darían, si existiera competencia entre varias empresas.

7.2 Metodología utilizada por la Comisión para determinar el Costo de Comercialización:

Teniendo en cuenta estos mandatos constitucionales y legales, la Comisión diseñó una metodología de evaluación de eficiencia comparativa. Dado que la comercialización, como actividad separada de la de distribución, es nueva, no se conocían los costos asignables a esa actividad específicamente. Por eso la Resolución CREG 112 de 1996, solicitó esa información a las empresas como una primera base. Luego la Comisión dividió las empresas por grupos homogéneos, diferenciándolos por la escala de cada mercado. Dentro de cada grupo, la metodología permite encontrar cuáles son los costos comparativamente más eficientes.

Es del caso señalar que los costos de comercialización corresponden a los costos máximos asociados con la atención a los usuarios regulados, con un esquema que incentiva la eficiencia de las empresas. Así está previsto en el numeral 2.6 del anexo uno de la resolución CREG-031 de 1997.

Desde el inicio de la actuación orientada a la aprobación de tales costos de comercialización, la Comisión indicó, mediante la resolución CREG-112 de 1996, artículo 8o literal a), que dentro de tales costos cada empresa debía expresar por separado los costos de lectura, precrítica, crítica, facturación, entrega de facturas, recaudo, atención de reclamos, cortes y suspensiones, reconexión, y los otros costos que el comercializador justificara. De esta manera, tanto la resolución 112 de 1996 como la resolución 31 de 1997 son claras en indicar que la actividad de comercialización y por ende los costos asociados con ella, es diferente de las actividades de la distribución, a la que suele estar asociada, así como de las actividades de transporte y de generación de electricidad.

Esa distinción de costos por actividad está ordenada por la Ley 142 en el artículo 91 cuando establece: "Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio".

A su vez, la Ley 143 distingue con toda nitidez la comercialización de electricidad de las otras actividades relacionadas con este servicio, según los artículos 1o, 7o y 74o.

Para efectos de hacer la comparación de eficiencia relativa de las empresas, se conformaron dos universos como antes se indicó. El criterio utilizado en la división de los mercados del país para efectos de comparación es la mediana con relación a la Escala, es decir, al Número de Facturas. Esto arrojó como resultado un universo A en el que se comparan Meta, Cundinamarca, Guajira, Magangué, Tuluá, Caquetá, Chocó, Pereira, Huila, Córdoba, Cauca, Quindío, Sucre y Electrocesar, y un universo B en el que se comparan Caldas, EPSA, Tolima, Norte de Santander, Nariño, Boyacá, Bolívar, Medellín, Bogotá, Cali, EADE, Santander y Atlántico.

La metodología utilizada por la CREG, contenida en el Anexo 2 de la resolución 31 de 1997, toma en cuenta los criterios de densidad, escala y productividad de mano de obra, dado que en la actividad de comercializar electricidad se presentan economías de aglomeración y de escala, y de otra parte reconoce que la situación actual de las empresas difiere entre ellas en materia de productividad.

La densidad del mercado de una electrificadora, que es una variable inversa con relación a la dispersión, es relevante en la determinación del costo base de comercialización. Mientras más baja sea la densidad, o lo que es lo mismo, más alta sea la dispersión de un mercado seleccionado de un mismo universo comparativo de empresas, más alto es su Costo Base de Comercialización por factura (Co*), al considerar constantes otras variables.

El criterio de economías de escala significa que el efecto parcial de un mayor número de facturas es un menor costo eficiente de comercialización por factura, por lo cual los usuarios deben beneficiarse de esa economía. Así lo ordena el numeral 7o del artículo 2o de la Ley 142.

El número de facturas por empleado como criterio de productividad incorporado en la metodología, significa que mientras más alto sea ese número con respecto al que exhiben otras empresas de su universo comparativo, más eficiencia relativa, con relación a ésta variable, exhibe la empresa en consideración. Por lo tanto, asumiendo constantes las demás variables, menor será su costo.

De acuerdo con los criterios antes expuestos, y tomando en cuenta diferentes universos de empresas, se determinó el costo base de comercialización por factura para cada empresa, que le permita realizar esa actividad en forma eficiente, teniendo presente además que sólo los costos asociados con la atención de la clientela conforman el componente de comercialización. Esto es válido para todos los comercializadores, puesto que la metodología es de aplicación general.

Ese costo base de comercialización por factura, concepto que en la fórmula de costos de comercialización prevista en el numeral 2.6 del anexo uno de la resolución 31 de 1997 se denota como Co*, es un parámetro de la fórmula. Esta fórmula en conjunto determina el costo de comercialización de la respectiva empresa en cada periodo. Ese costo está sujeto a la variación acumulada en el índice de productividad del sector eléctrico. Para el primer periodo de regulación de 5 años, esta variación es del 1% anual. De esa manera se cumple el mandato legal, artículo 87 numeral 1o Ley 142, según la cual los aumentos de productividad deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo.

7.3 Alcance del estudio de costos de comercialización suministrado por cada empresa:

a) De acuerdo con la resolución CREG-112 de 1996, se solicitó un estudio sustentado y verificable de los costos de comercialización de cada empresa, estudio al cual se atuvo la Comisión, tomándolo como cierto y serio respecto al nivel y composición de esos costos. Por tanto, la veracidad o exactitud de la información suministrada por la empresa, no ha sido puesta en tela de juicio por la Comisión, la cual presume la buena fe de todas las personas que adelantan gestiones ante ella, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución. Así estaba previsto adelantar la actuación administrativa correspondiente, según el artículo 13 de la resolución 112 de 1996.

Con base en la metodología prevista en la resolución 31 de 1997 para determinar el costo de comercialización, tras asumir como cierto, verificable y sustentado el costo que presentó cada empresa, el análisis comprende una depuración de algunos rubros tales como margen de comercialización, retorno del capital y margen para cubrir riesgos en general, con la finalidad de hacer comparables distintos costos de las empresas de un mismo universo, sin que ello implique dejar de lado esos rubros de costos, puesto que finalmente la metodología los reconoce, aunque bajo un criterio objetivo, uniforme y neutral de eficiencia, como lo ordenan las leyes. Este criterio está constituido por el margen del 15% sobre el costo de comercialización eficiente obtenido para cada comercializador, tal como está dispuesto en el numeral 2o del Anexo 2, resolución 31 de 1997. En este orden de ideas la actuación de la Comisión no estuvo orientada a establecer si los costos presentados por las empresas, en general, eran o no ciertos, dada la presunción de buena fe, sino a ponderarlos con criterios de eficiencia para autorizar que sólo dentro de ese nivel puedan trasladarse a los usuarios.

b) Como resultado de aplicar la metodología descrita, el valor aprobado puede no coincidir con el costo en que incurre una empresa específica para realizar la actividad de comercialización, cuando opera en condiciones de ineficiencia relativa frente a otras empresas comparables.

7.4 El valor presentado por la CHEC fue sometido al procedimiento contenido en la Resolución CREG-031 del cuatro de abril de 1997, Anexo Número Dos, Metodología para establecer el Costo Base de Comercialización (Co* en $/Factura). Esto explica la diferencia entre el Costo de Comercialización propuesto por el Comercializador y el aprobado por la CREG.

El hecho de que el Costo Base de Comercialización propuesto por la CHEC sea mayor al Co* aprobado por la Comisión para esa empresa, se explica por varias razones. La primera es lo relacionado con la contribución que paga la empresa a la CREG así como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esos costos forman parte de la componente Costos Adicionales del Mercado Mayorista, y no del Costo Base de Comercialización. Es decir, una de las razones para que el Co* aprobado sea inferior al propuesto es que el comercializador incluyó algunos rubros que no debió incluir.

Adicionalmente, el costo presentado por la empresa se deja neto de la provisión para cartera y de la utilidad de la actividad de comercialización. Posteriormente, se realiza el análisis de eficiencia comparativa, que para la CHEC deja invariable este costo depurado, y sobre el cual se establece un margen del 15% para cubrir tanto los riesgos de la actividad de comercialización como el retorno del capital comprometido.

7.5 En consecuencia, si el comercializador mejora su eficiencia relativa no existirá razón alguna para que se generen graves implicaciones de orden financiero. Por el contrario, al ofrecer un servicio eficiente de menor costo, será más competitivo y podrá atender una mayor demanda con el consiguiente beneficio para el comercializador y para el usuario. En cambio, de no mejorar su eficiencia relativa será menos competitivo, y quedará expuesto a pérdida de mercado y aún a pérdidas financieras.

7.6 Sobre la gradualidad y la consideración de la situación actual de las empresas:

Las realidades actuales de la empresa se tuvieron en cuenta en la metodología que sirvió de base para determinar el Costo Base de Comercialización. Si se hubiera decidido no admitirle a las empresas los niveles de productividad inicial, las diferencias en los costos reconocidos habrían estado dadas casi exclusivamente por las características diferenciales de los mercados que atienden. Sin embargo, para considerar en cierta medida la situación actual de las empresas, se introdujo adicionalmente la variable facturas/empleado, lo que suaviza la exigencia al comienzo del periodo regulatorio. Adicionalmente, el Costo de Comercialización se va ajustando gradualmente por medio de la variación acumulada en el Indice de Productividad del Sector Eléctrico.

7.7 Sobre la solicitud realizada por el comercializador de proponer metas de eficiencia anuales:

Las metas de eficiencia anuales no son tema de la resolución impugnada (CREG-054 de 1997), la cual lo que hace es fijar el Costo Base de Comercialización para la CHEC de acuerdo la normatividad vigente.

En consideración a lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No revocar la resolución CREG-054 de 1997, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.


ARTÍCULO 2o. Notificar la presente resolución a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación y deberá publicarse en el Diario Oficial.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de Julio de 1997

Viceministro de Energía

Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía

CARLOS CONTE LAMBOGLIA

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

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