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RESOLUCIÓN 91 DE 2011
(julio 7)
Diario Oficial No. 48.142 de 26 de julio de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se modifican algunas reglas de los Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 491, de julio 7 de 2011, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifican algunas reglas de los Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad”.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se modifican algunas reglas de los Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad”.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2011.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.
por la cual se modifican algunas reglas de los Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:
– Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo;
– Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente;
– Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;
– Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional; y
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios;
La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía;
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 061 de 2007, adoptó las normas sobre garantías para el Cargo por Confiabilidad.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 062 de 2007, adoptó la metodología para estimar la Energía Disponible Adicional de Plantas Térmicas para un mes con destino al mercado secundario de energía firme.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 063 de 2010, adoptó las normas para regular el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 148 de 2010, adoptó las normas la opción a la entrega de contratos de combustible.
Se recibió comunicación de la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., radicado CREG E-2011-001432, sobre la utilización de los Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad como garantía para amparar la construcción y puesta en operación de plantas y/o unidades de generación nuevas que presenten un incumplimiento calificado de cronograma.
Los análisis de los cambios a los Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad se tienen en el Documento CREG 074 del 7 de julio de 2011.
RESUELVE:
Artículo 1o. Modificación del inciso del numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, relativo a las condiciones para descontar el mantenimiento programado de las variables HI y HD. El inciso del numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, que establece las condiciones para descontar el mantenimiento programado de las variables HI y HD, quedará así:
“De las variables HI y HD se podrán descontar las horas de mantenimiento programado, siempre y cuando se presenten las siguientes condiciones: i) hayan sido respaldadas anillo de seguridad, registrados previamente ante el ASIC y ii) el acumulado, CmttC, de los anillos de seguridad, no sea mayor que CmttP. Los valores CmttC y CmttP, serán calculados según las siguientes expresiones:
donde:
CmttC: | Cantidad acumulada en compras en anillos de seguridad para la planta o unidad de generación en MWh. |
Cmsd,m: | Cantidad de compras en anillos de seguridad para la planta o unidad de generación en MWh para el día d del mes m. |
n: | Número de días acumulados del año iniciando en octubre 1o del año t hasta septiembre 30 del año t+1. |
Cmttp = CEN x da x hd x p
donde:
CmttP: | Cantidad máxima de compras en anillos de seguridad en MWh a aplicar en el cálculo del IHF. |
CEN: | Capacidad Efectiva Neta en MW. |
da: | días del año se toma desde octubre 1o del año t hasta septiembre 30 del año t+1. |
hd: | horas del día. |
ñ: | variable que toma un valor de 20% para plantas operando con gas o combustibles líquidos, 30% cuando es carbón u otro combustible diferente a los nombrados específicamente y 15% cuando es hidráulica. Para plantas con información de operación insuficiente, los valores anteriores se multiplican por 5/12. |
El mantenimiento se tendrá por respaldado a partir del momento en que el agente registre ante el ASIC un contrato con un anillo de seguridad que deberá contener la información exigida en la regulación.
Durante el Período de Transición los valores de las variables HI y HD serán calculados por los agentes con los eventos de generación registrados en los sistemas de información del CND.
Las variables CmttC y CmttP se aplican para el cálculo del IHF que consideren información que inicie a partir del 1o de octubre de 2010”.
Artículo 2o. Modificación del numeral 4 del artículo 9o de la Resolución CREG 071 de 2006. El numeral 4 del artículo 9o de la Resolución CREG 071 de 2006, quedará así:
“4. Cuando la fecha de puesta en operación de la planta, determinada por el auditor, sea posterior a la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y no constituya incumplimiento grave e insalvable, el agente deberá garantizar el cumplimiento de su Obligación de Energía Firme a través de un contrato con uno o alguno de los anillos de seguridad, vigente desde la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta. La omisión en la obligación de garantizar la Obligación de Energía Firme a través de un contrato con uno o algunos de los anillos de seguridad dará lugar a que el incumplimiento se considere grave e insalvable con las consecuencias previstas en el numeral 3 de este artículo.”
Artículo 3o. Modificación del numeral 2 del artículo 13 del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad adoptado mediante la Resolución CREG 061 de 2007. El numeral 2 del artículo 13 del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad adoptado mediante la Resolución CREG 061 de 2007, quedará así:
“2. Incumplimiento Calificado de Cronograma, que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación ocurrirá en un plazo inferior a un (1) año, contado a partir del IPVO, y el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada, una vez esté registrada como Agente Generador ante el ASIC, no garanticen el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme con un contrato con uno o algunos de los anillos de seguridad. Este contrato con uno o algunos de los anillos de seguridad deberán estar registrados ante el ASIC a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que el CND reciba el correspondiente informe del auditor y deberá estar vigente desde el IPVO hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta o unidad de generación, certificada por el Auditor.”
Artículo 4o. Plantas de Generación de Última Instancia. Las plantas y/o unidades de Generación de Última Instancia, en las cuales se exceptúan los autogeneradores, pueden ser de dos tipos:
a) Construidas que no están conectadas al SIN.
b) Por construir o instalar.
Artículo 5o. Requisitos para respaldar Obligaciones de Energía Firme con Plantas de Generación de Última Instancia. Los requisitos para respaldar Obligaciones de Energía Firme con Plantas de Última Instancia, de acuerdo con el tipo, son:
a) Construidas. Se deberán cumplir los siguientes requisitos:
i) Certificar la energía firme de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Resolución CREG 062 de 2007. Los parámetros que se declaren para certificar la energía firme deberán ser auditados siguiendo lo definido en la anterior norma.
ii) Registrar la planta de generación ante el CND y el ASIC de conformidad con la regulación vigente.
b) Por construir o instalar. Se deberán cumplir los siguientes requisitos:
i) Entregar al ASIC garantía de construcción de acuerdo con lo definido en el Capítulo 4 del Reglamento de Garantía del Cargo por Confiabilidad. La fecha de entrada del Generador de Última Instancia deberá ser menor al Inicio del Período de Vigencia de la Planta que se está respaldando.
El proceso de auditoría de construcción se hará siguiendo lo definido en la Resolución CREG 061 de 2007.
ii) Una vez la planta de Generación de Última Instancia esté disponible para operar, se deberá seguir lo definido en el numeral a. del presente artículo para plantas construidas.
Artículo 6o. Procedimiento para la utilización del respaldo de Obligaciones de Energía Firme con Plantas de Generación de Última Instancia. El procedimiento para la utilización del respaldo de Obligaciones de Energía Firme con Plantas de Generación de Última Instancia será el siguiente:
a) Una vez cumplido los requisitos del artículo 5o de la presente resolución, la energía firme se destinará al mercado secundario y se transará con las reglas definidas en la Resolución CREG 071 de 2006.
b) Para los procesos de respaldo en lo definido en las Resoluciones CREG 071 de 2006: cálculo del IHF, conciliación, liquidación y facturación del cargo por confiabilidad, y CREG 061 de 2007: eventos de incumplimiento grave e insalvable del cronograma de construcción, en donde se respalde las Obligaciones de Energía Firme con Planta de Generación de Última Instancia, se asimilará como un Contrato o Declaración de Respaldo.
Artículo 7o. Modificación del numeral 1.1 del anexo 1 de la Resolución CREG 062 de 2007. El numeral 1.1 del anexo 1 de la Resolución CREG 062 de 2007, quedará así:
“1.1 Índice de Indisponibilidad Histórica de Salidas Forzadas –IHF
Se estimará de acuerdo con lo definido en el numeral 3.2.1 del anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006”.
Artículo 8o. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Firmas del proyecto;
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.