RESOLUCIÓN 91 DE 1997
<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por la Empresa GAS NATURAL DEL CESAR E.S.P.- GASNACER, contra la resolución No. 042 de 1997 por medio de la cual el Alcalde Municipal de San Diego (Cesar) le negó un recurso de apelación.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 y en desarrollo del Decreto 1524 de 1994.
CONSIDERANDO:
1o. Que el 3 de marzo de 1997, el Gerente de la Empresa GAS NATURAL DEL CESAR E.S.P. presentó ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, recurso de queja contra la resolución No. 042 expedida por la Alcaldía Municipal de San Diego (Cesar), el "veintisiete (28)" de enero de 1997, en virtud de la cual se rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la misma empresa "contra la resolución No. 0947 de junio 25 de 1996, emanada de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, CESAR, por medio de la cual se resuelve o desata un RECURSO DE REPOSICION".
2o. Según se afirma en el recurso de queja, "el recurso de apelación se rechazó con el argumento de que la resolución 0947 de 25 de junio de 1996 se notificó personalmente al apoderado de la empresa Ingeniero RUBEN DARIO RANGEL VELASCO, pero la realidad es que el distinguido Ingeniero mencionado es empleado de la Empresa pero nunca ha tenido la calidad de representante legal como se acredita con el certificado de Cámara de Comercio de Aguachica, por cuya razón la notificación que hubiera podido habérsele hecho al citado Ingeniero carece de validez jurídica. Por tanto, el recurso de apelación se interpuso dentro de la oportunidad legal".
3o. Posteriormente, mediante escrito presentado ante la CREG el 5 de marzo de 1997, la citada empresa, a través de apoderado, adicionó el recurso de queja, y solicitó a la Comisión que "ordene enviarle respectivo (sic) expediente que existe en la Alcaldía Municipal de San Diego, Cesar, carrera 9 No. 2C-71 Teléfono 718008 FAX 718008 para fallar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0947 de 25 de junio de 1996..."
4o. En la adición hecha por el apoderado de la empresa, se explica con mayor extensión el argumento planteado, así:
" (...)
c). Ciertamente la Resolución No. 0947 del 25 de junio de 1996 resolvió un recurso de reposición, interpuesto por el Doctor Héctor Navas Navas, pero dicha resolución no le fue notificada al Doctor Navas –representante legal– ni a ninguno de sus suplentes. Por consiguiente, la resolución no fue notificada y por tal razón, el Doctor Navas, para interponer el recurso de apelación tuvo que notificarse por conducta concluyente en conformidad con el artículo 330 del C. de P.C. (El texto entre líneas fuera del original).
(...)
e). Todo lo expuesto indica que la Resolución 0947 del 25 de junio de 1996 no fué legalmente notificada y por haberse interpuesto oportunamente el recurso de Apelación contra ella para ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con el inciso 3o del artículo 28 de la ley 142 de 1994, la resolución 0947 del 25 de junio de 1996 emanada de la Alcaldía Municipal de San Diego, Cesar, no se encuentra ejecutoriada. (subrayas fuera del texto).
f). La resolución No. 0947 del 25 de junio de 1996 no fue notificada personalmente ni por edicto de acuerdo con los artículos 44 y 45 del C.C.A. ni por ningún otro medio legal. Por tal razón, la Alcaldía Municipal de San Diego, Cesar, al dictar la Resolución 042 de 28 de enero de 1997 y rechazar de plano el recurso de apelación sin entrar a considerarlo, violó ostensiblemente las reglas del debido proceso y dió lugar a que se interpusiera directamente el Recurso de Queja ante esa superioridad, para cuyo propósito se acompañó copia de la providencia que negó el recurso y sí hizo uso del recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, tal como lo prescribe el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo".
5o. Que tal como lo ordena el artículo 50 del C.C.A., la Comisión solicitó al Alcalde Municipal de San Diego, Departamento del Cesar, la remisión del expediente que contiene la actuación administrativa adelantada en relación con los hechos que dieron lugar a la expedición del la resolución No. 0947 el 25 de junio de 1996, a fin de decidir el recurso de queja interpuesto. La Comisión recibió copias de la actuación el día doce de marzo de 1997. Allí se constataron los siguientes hechos relevantes, para efectos de resolver el recurso de queja:
Por resolución No. 0808 del 5 de junio de 1996, la Alcaldía Municipal de San Diego (Cesar), impuso a la empresa GASNACER E.S.P., "la medida correctiva de suspensión de obra", en relación con los trabajos que realiza en ese municipio y ordenó mantener tal medida, "hasta cuando se obtenga la licencia de construcción respectiva".
Según dicha resolución, "en el caso sujeto a estudio, quedó establecido que se ejecuta una construcción sin el lleno de los requisitos previos y como tal ha de imponerse al contraventor la medida correctiva de suspensión de la Obra". "Que además de no contar con la licencia respectiva y el visto bueno de planeación, se han realizado otros hechos como la ruptura de pavimentos y el cerramiento de calles sin obtener el permiso de las autoridades de policía".
En el Artículo 3o de la resolución 0808 se indicó "hacer saber que contra la presente resolución procede el recurso de reposición".
Según constancia escrita en el anverso de la última hoja de la copia de la citada resolución 0808, enviada por el Municipio a la Comisión, se observa que esa Resolución fue notificada personalmente al señor RUBEN DARIO ANGEL VELASCO, Ingeniero de la empresa GASNACER, el día 7 de junio de 1997. No aparece constancia de que se le haya entregado al notificado copia de dicho acto, ni que se le haya hecho saber los recursos que procedían contra el mismo.
El día 13 de junio de 1996, el Gerente de la empresa GASNACER, quien tiene la representación legal de la empresa según consta en el certificado de Cámara de Comercio allegado con la adición del recurso de queja, interpuso ante el Alcalde Municipal de San Diego, recurso de reposición contra la Resolución No. 0808 de junio 5 de 1996.
El recurso de reposición fue decidido por la Alcaldía Municipal de San Diego, a través de la resolución No. 0947 del 25 de junio de 1996. Mediante esta resolución se confirmó en todas sus partes el acto recurrido, y se resolvió que contra ella no procedía ningún recurso por la vía gubernativa.
El contenido de la resolución No. 0947 fue notificado personalmente al doctor RUBEN DARIO ANGEL VELASCO, el día 26 de junio de 1996, según consta en la diligencia de notificación personal que aparece al final de la segunda hoja de la copia de dicha resolución, que recibió la Comisión.
El día 15 de enero de 1997, el Gerente de la Empresa GASNACER presentó recurso de apelación en el cual se indica inicialmente que se interpone "contra la resolución No. 0947 de junio 25 de 1996, emanada de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, CESAR" por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0808 de 1996, expedida por la misma Alcaldía. Mas adelante, en el mismo escrito, se solicita que "se revoquen las resoluciones números 0808 de 5 de junio de 1996 y 0947 de 25 de junio de 1996, ambas expedidas por el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar, y por tanto, se levante la medida correctiva de suspensión de obra que la empresa realiza en el Municipio de San Diego, Cesar".
Por medio de la resolución No. 042 de 1997, la Alcaldía Municipal de San Diego, resolvió "rechazar de plano el recurso sin entrar a considerarlo". Como motivación de esa decisión, se consideró en dicho acto lo siguiente:
"Que, el Señor Héctor Navas interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo No. 0947 calendado 25 de junio de 1996 y debidamente notificada en forma personal a su representante o apoderado en la zona, Ingeniero Rubén Darío Rangel Velazco (sic)... el dia 26 de junio de 1996.
Que, el señor Navas actúa en nombre y representación legal de la empresa GAS NATURAL DEL CESAR (GASNACER E.S.P.) y en varios escritos que obstan (sic) en el expediente ha manifestado que el Ingeniero Rubén Darío Velazco es su representante en la zona y que cualquier comunicación o información se puede efectuar a este (mandato aparente ver C. de Co.)
Que, la resolución No. 0947 del 25 de junio de 1996 resolvió un recurso de reposición y que fué legalmente notificada, además de lo anterior se envió copia de la misma vía fax al número indicado por el mismo señor Navas Navas, en comunicaciones que obstan (sic) en el expediente. (ver oficio 000359 del 28 de noviembre de 1996).
Que, además de lo anterior en el oficio No. 000359 de Nov. 28/96, el comportamiento del interesado da a entender que conoce la decisión presuntamente no notificada, toda vez que invita al Alcalde a levantar la medida de suspensión de obra. (notificación por conducta concluyente).
Que, por lo antes expuesto respecto de la resolución No. 0947 del 25 de junio de 1996 ya se produjo lo denominado como carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos (ver artículo 62 del C.C.A.) como quiera que se resolvió el recurso interpuesto y en forma legal (personal al representante del interesado) se notificó transcurriendo al término de ejecutoria (sic), sin que se impugnara lo decidido.
Que, en la fecha la interposición de recurso alguno resulta extemporánea toda vez que ni siquiera el de queja es procedente por cuanto se trata de la decisión de representante legal de un ente descentralizado"
6o. Para resolver el recurso de queja, la Comisión considera:
6.1. Procedencia del recurso de apelación.
Según resulta de la actuación remitida por el Alcalde Municipal de San Diego, las obras cuya suspensión ordenó esa autoridad, mediante la resolución No. 0808 de 1996, consisten en la construcción de redes para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, por parte de la empresa GASNACER E.S.P.
La ley 142 de 1994, consagró en el artículo 28 el derecho que tienen las empresas de servicios públicos, de construir redes para la prestación del servicio Público. Dispuso expresamente en ese mismo artículo, que "la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley".
El artículo 26 de la ley 142 de 1994, consagra el deber que tiene el municipio de "permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes". Y ordena dicha norma que "las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia". La misma norma impone a los prestadores servicios públicos, la obligación de cumplir en cada municipio, "las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen".
De otra parte, el inciso final del artículo 28 de la ley 142, dispone que las Comisiones de Regulación "conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes". (subrayamos).
De acuerdo con lo establecido en la ley 142, contra la Resolución No. 0808 de 1996 expedida por Alcalde Municipal de San Diego (Cesar) procedía el recurso de apelación ante esta Comisión, toda vez que este acto se refiere a la construcción de redes por parte de una empresa de servicios públicos, para la prestación del servicio público de gas combustible.
6.2. El artículo 51 del C.C.A. establece la oportunidad y los requisitos para interponer tanto el recurso de reposición como el de apelación. Esa oportunidad es la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o de la publicación, según el caso. Respecto de la forma como se debe presentar el recurso de apelación, la norma dispone que deberá hacerse por escrito, y que podrá interponerse directamente, o en subsidio del de reposición.
6.3. Es un hecho, que la empresa GASNACER interpuso un recurso de reposición, que le fue concedido por el municipio, contra la resolución 0808 de 1996. Esa actuación configura una conducta concluyente acerca del conocimiento, por parte de la empresa GASNACER, de la citada resolución. En esa oportunidad, que era la única para interponer la apelación, la empresa se abstuvo de interponer el recurso de apelación que procedía contra tal acto, y que podía, si así lo quería, haber interpuesto en subsidio del de reposición.
Posteriormente, la empresa interpuso un recurso de apelación en el cual solicita que "se revoquen las resoluciones números 0808 de 5 de junio de 1996 y 0947 de 25 de junio de 1996, ambas expedidas por el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar, y por tanto, se levante la medida correctiva de suspensión de obra que la empresa realiza en el Municipio de San Diego, Cesar".
En la forma como se presentó el recurso de apelación es extemporáneo frente al único acto susceptible de este recurso, vale decir, el que concluye una actuación administrativa, que en este caso es el acto que impuso la medida correctiva de suspensión de obra, puesto que la oportunidad ya había precluido varios meses antes, cuando interpuso el recurso de reposición.
6.4. El artículo 50, numeral 3, en concordancia con el artículo 53, del C.C.A., disponen que contra el rechazo del recurso de apelación procederá el recurso de queja. Este recurso tiene como finalidad exclusiva que el competente para resolver el recurso de apelación decida si procede o no el recurso de apelación rechazado.
Si el querer de la empresa era impugnar, mediante recurso de apelación, la decisión adoptada por la Alcaldía Municipal de San Diego que impuso la medida correctiva de suspensión de la construcción de redes que adelantaba, el recurso debió interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 51 del C.C.A, contra la resolución No. 0808 de 1996.
En relación con la presentación del recurso de apelación contra la resolución No. 0808, se observa que en el acto de notificación hecha a la empresa, no se le informó de los recursos que procedían contra dicha resolución, y que según el contenido de ésta, solo se dio oportunidad a la empresa GASNACER de presentar el recurso de reposición, y nada se dijo sobre el de apelación. Esa omisión de la administración no tiene como efecto prorrogar en forma indefinida el término para presentar los recursos, al punto que la ley establece, inciso final del artículo 135 del C.C.A., que "si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos" (subrayamos).
Independientemente de la forma como se notificó la resolución 0947 del 25 de junio de 1996, lo cierto es que contra ese acto legalmente no proceden recursos, pues se trata precisamente de una decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. Es, por tanto, irrelevante, para efectos del recurso de apelación, si la resolución 0947 se notificó o no en debida forma.
6.5. En síntesis:
Contra el acto que suspendió la obra de construcción de redes se concedió un recurso: el de reposición. Este fue interpuesto por la empresa, y resuelto por la Alcaldía Municipal.
Contra la resolución 0808 del 5 de junio de 1996 era procedente la apelación, de lo cual el municipio no informó a la empresa. Sin embargo, la empresa recurrió en apelación, pero lo hizo contra la resolución que resolvió el recurso de reposición, para pedir la revocatoria del acto definitivo y del acto de trámite del recurso de reposición. Y además, lo interpuso extemporáneamente respecto del único acto frente al cual cabía la apelación, esto es, el acto que ordenó la suspensión.
La Alcaldía Municipal rechazó la apelación por extemporánea frente a la resolución 0947 de 1996. Sobre este aspecto debe precisarse que la extemporaneidad en la interposición del recurso se presenta frente a la resolución 0808 de 1996 contra la cual era procedente el recurso de apelación, y no frente a la resolución 0947 de 1996 pues contra ella no procedía recurso alguno en la vía gubernativa, por cuanto éste es un acto de trámite, que resuelve un recurso de reposición, contra el cual no procede recurso alguno, como lo dispone el artículo 50 del C.C.A..
7o. Dado que para resolver el recurso de queja corresponde examinar si la apelación fue interpuesta oportunamente conforme a lo establecido en el Artículo 51 del C.C.A., y con los demás requisitos previstos en el artículo 52 ibídem, se concluye que el recurso de apelación interpuesto se presentó extemporáneamente, respecto del acto administrativo contra el cual era procedente.
Por tales razones no es procedente la apelación en este caso, y así habrá de declararse.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. No conceder el recurso de apelación solicitado por la empresa GASNACER E.S.P. contra la resolución 0947 del 25 de junio de 1996 para que se revoque esa decisión y la resolución 0808 del 5 de junio de 1996, expedidas por Alcaldía Municipal de San Diego (Cesar).
ARTÍCULO 2o. Notificar al representante legal o apoderado de la Empresa GASNACER E.S.P. y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Devolver la copia del expediente allegado a esta Comisión, a la Alcaldía de San Diego, Departamento del Cesar.
ARTÍCULO 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santa Fe de Bogotá, a los
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Presidente
JAIME SALDARRIAGA SANIN
Director Ejecutivo (E)