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RESOLUCIÓN 79 DE 1995
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 42.175 de 3 de enero de 1996
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se establecen regulaciones complementarias al servicio de transporte de gas combustible a las establecidas en la Resolución No. 017 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución 017 de 1995 establece la metodología para la contratación de capacidad para períodos de un año.
Que se requiere de flexibilidad para contratar capacidad de transporte por períodos más cortos.
Que se requiere flexibilidad para contratar capacidad de transporte interrumpible.
Que en desarrollo de las facultades emanadas de la Ley 142 y de los decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular la prestación del servicio de transporte de gas combustible por red;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se adoptan los siguientes conceptos:
CONTRATO EN PICO: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen pico garantizado de gas combustible durante un periodo de tiempo determinado dentro del año.
CONTRATOS FIRMES: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período de tiempo determinado.
CONTRATOS INTERRUMPIBLES: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el vendedor o el transportador o ambos se reservan el derecho de interumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.
ARTICULO 2o. LIQUIDACION DE CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL INTERIOR. Tal como está establecido en la Resolución 017 de 1995, estos cargos se liquidarán como un cargo binomio que comprende un cobro por capacidad (US$/KPCD-AÑO) y un cobro por uso (US$/KPC). Este cargo se liquidará dependiendo del tipo de servicio de la siguiente manera:
Contrato en Firme
El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad firme contratada para el año siguiente y se factura mensualmente en doceavas partes. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos.
Contrato Interrumpible
El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad interrumpible contratada para el año siguiente y se factura mensualmente. En caso de ser interrumpido total o parcialmente, el cargo por capacidad se liquidará sobre la base del volumen efectivamente transportado durante el período de interrupción. Dependiendo de si se trata de un contrato interrumpible por el transportador o por el comercializador, este último podrá tener un descuento o un incremento respectivamente, sobre los cargos máximos permitidos. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos.
En caso de tratarse de un incremento, el monto máximo del cargo no podrá ser superior al valor del cargo establecido en la Resolución 017 de 1995, dividido por el factor de carga anualizado efectivamente transportado. Mensualmente se realiza la concialización respectiva.
Contrato en Pico
El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad pico contratada en un período de tiempo determinado dentro del siguiente año y se factura mensualmente. El cargo por capacidad no podrá ser superior al valor del cargo establecido en la Resolución 017 de 1995, dividido por el factor de carga estimado en el respectivo contrato. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos.
ARTICULO 3o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día 27 de diciembre de 1995
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Presidente
ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo (E)