RESOLUCIÓN 50 DE 2002
(julio 11)
Diario Oficial No. 44.891 de 6 de agosto de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución CREG-018 de 2002.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que según la Ley 142 de 1994, entre otros, sus artículos 1o, 14.2, 14.18, 14.28 y 74, le corresponde a la CREG regular las actividades complementarias del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;
Que mediante Resolución CREG-018 de 2002, se realizaron ajustes a los precios máximos regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, proveniente de los campos de Cusiana Cupiagua, y se dictaron otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país;
Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante comunicación radicada bajo el número CREG-5088 del 29 de mayo de 2002, propuso a la Comisión establecer un mecanismo de actualización del componente variable de precios de gas natural para los campos de Cusiana-Cupiagua, utilizando un horizonte de largo plazo, con el fin de dar estabilidad en el precio;
Que por decisión de la CREG, el Comité de Expertos desarrolló una reunión con Ecopetrol, el día 26 de junio de 2002, para escuchar planteamientos de esta empresa sobre el tema;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 190 del día 11 de julio del año 2002, analizó la propuesta del Ministerio de Minas y Energía y encontró conveniente ajustar la fórmula de actualización del precio establecida en el artículo 4o. de la Resolución CREG-023 de 2000,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o. de la Resolución CREG-023 de 2000, modificado por el artículo 2o. de la Resolución CREG-018 de 2002, el cual quedará así:
"Artículo 4o. Actualización de los precios máximos regulados. Los Precios Máximos Regulados señalados en los numerales (1) y (2) del Artículo 3o. de esta Resolución, se actualizarán conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución que les aplique.
A partir del 1o. de enero del año 2003 el Precio Máximo Regulado señalado en el literal (a) del numeral (3) del Artículo 3o. se actualizará cada primero de enero y cada primero de julio conforme a la siguiente fórmula:
donde,
Ps : | es el Precio Máximo Regulado correspondiente al semestre s. |
PFs-1 : | es el componente fijo del Precio Máximo Regulado del semestre s-1 actualizado con el PPI según la fórmula. Para el primero de enero del año 2003, el valor de PFs-1 es igual a 73 centavos de dólar por MBTU. |
BOL : | es el componente del Precio Máximo Regulado correspondiente al valor de la perdida de crudo. Este valor será igual a 85 centavos de dólar por MBTU. |
VLR : | es el componente variable del Precio Máximo Regulado correspondiente al beneficio por recuperación de líquidos. Hasta que se cumpla el primer año completo de operación de la planta con capacidad de tratamiento instalada mayor o igual a 100 MPCD y menor o igual a 180 MPCD de gas natural en condiciones de ser inyectado al Sistema Nacional de Transporte de Gas, el valor de VLR es igual a 18 centavos de dólar por MBTU. Una vez se cuente con un año completo de operación de dicha planta, el valor de VLR se actualizará anualmente como se establece en el Parágrafo 2o. del presente Artículo. |
PPIs : | Índice semestral, del semestre s, de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). |
PARÁGRAFO 1o. ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS. En los contratos de suministro celebrados con Usuarios No Regulados o con Comercializadores para atender Usuarios No Regulados, las partes podrán, de común acuerdo, acogerse a un esquema de actualización de precios diferente al establecido en este Artículo. En caso de no lograrse acuerdo, se aplicará lo dispuesto en este Artículo.
PARÁGRAFO 2o. ACTUALIZACIÓN ANUAL DE LA COMPONENTE VLR. Una vez se cumpla la condición establecida en la descripción del componente variable VLR de la presente Resolución, el valor de la componente VLR se actualizará anualmente como sigue.
Cada primero de enero, el valor de la componente VLR en el precio máximo será actualizada considerando la recuperación real de líquidos estabilizados reportados para el año inmediatamente anterior por Ecopetrol en la planta con capacidad de tratamiento instalada mayor o igual a 100 MPCD y menor o igual a 180 MPCD de gas natural, según la siguiente expresión:
Donde:
VPN : | Valor Presente neto del beneficio por recuperación de líquidos. |
T : | año para el cual se realiza la actualización. |
r : | tasa de descuento igual a 18.45%. |
P : | precio de crudo igual a US$ 16/barril para valoración de LR. |
VPN(Q0) : | Valor presente neto de producción de gas natural igual a 185.42 millones de MBTU. |
LRT : | Valor de Recuperación de Líquidos, en barriles, para el año T, a considerar en la determinación del valor presente neto para la estimación de la componente VLR. A partir del año T hasta el año 15, el valor constante a considerar como LR será el reportado por ECOPETROL para el año T-1 en los términos de este parágrafo. Para los años 1 a T-1 se deberán incluir los valores reales de recuperación de líquidos reportados por ECOPETROL. |
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2002.
La Ministra de Minas y Energía,
LUISA FERNANDA LAFAURIE
Presidente.
El Director Ejecutivo (E.),
RICARDO RAMÍREZ CARRERO