RESOLUCIÓN 46 DE 1999
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 43.750 de 20 de octubre de 1999
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se rechaza el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (EADE), en contra de la
Resolución 020 de 1999, "por la cual se resuelve mediante arbitraje el conflicto presentado entre las empresas Interconexión Eléctrica S.A. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. en cumplimiento del contrato de conexión No.3140 del 14 de agosto de 1996."
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 143 de 1994, artículo 23, literal p., y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución CREG 067 de 1998, se señalaron las disposiciones aplicables en lo referente a la facultad que tiene la CREG de resolver mediante arbitraje, los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales.
Que el 14 de Agosto de 1996 los representantes legales de las Empresas Interconexión Eléctrica S.A. y Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. celebraron el contrato de Conexión número 3140.
Que el 29 de diciembre de 1998, mediante comunicación conjunta número 036038-1, los gerentes de las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. solicitaron a la CREG "conformar un Tribunal de Arbitramento como mecanismo para la solución del conflicto surgido entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y EADE S.A., en razón del cumplimiento del contrato de conexión ISA-EADE No. 3140 del 14 de agosto de 1996".
Que en la reunión celebrada en las instalaciones de la Comisión el 6 de abril de 1999, los representantes de las dos empresas acordaron acogerse a las normas señaladas en la Resolución 067 de 1998.
Que con posterioridad a la expedición de la Resolución 067 de 1998 se expidieron la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual recogió la normatividad vigente en materia de arbitrajes.
Que mediante la Resolución CREG 020 de 1999 se resolvió el conflicto presentado entre las empresas Interconexión Eléctrica S.A. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. en cumplimiento del contrato de conexión No.3140 del 14 de agosto de 1996, en el sentido de que la remuneración de los activos de conexión instalados por INTECONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., en desarrollo del mencionado contrato, no depende de la condición de disponibilidad de la línea Cerromatoso-Urabá.
Que el apoderado de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (EADE), solicitó, mediante Recurso de Reposición interpuesto el 27 de Julio de 1999, con número de radicación CREG 4266, que se revoque lo resuelto en la Resolución 020 del 13 de mayo de 1999 y en su lugar, "se reconozca que EADE no esta obligada a contraprestación económica alguna frente a ISA, por no haberse ejecutado el contrato, ya que un hecho extraño al contrato lo ha dejado sin causa y sin posibilidad de que EADE obtenga la prestación que la determinó a la celebración del mismo."
Que es importante señalar respecto a la solicitud para que la Comisión de Regulación de Energía y Gas reconozca situaciones de contenido económico, que la CREG, en el ejercicio de sus funciones arbitrales, tiene competencia para decidir sobre aquellas pretensiones encaminados a conseguir que se diriman las controversias entre los diferentes agentes económicos que participen en las diferentes actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales, como se resolvió por medio de la resolución 020 de 1999, pero no a obtener decisiones de naturaleza constitutiva o de condena.
Que el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998 señala los recursos que proceden en contra del laudo arbitral y dispone:
" CAPÍTULO IV
Laudo arbitral y recursos
ART. 160. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (D. 2279/89, art. 36).
ART. 161. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante el tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente (D. 2279/89, art. 37).
ART. 164. Rechazo. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el tribunal superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la secretaría.
PAR.-Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto (art. 128 de la L. 446/98, que modifica el art. 39 del D. 2279/89).
ART. 166. El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación.
Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo arbitral, el tribunal superior del distrito judicial del lugar correspondiente a la sede del tribunal de arbitramento; y contra la sentencia del tribunal superior que decide el recurso de anotación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (D. 2279/89, art. 41)." (subrayas fuera del texto original)
Que el Decreto 1818 de 1998 establece de manera taxativa los recursos que proceden en contra del laudo arbitral, que son el de anulación y extraordinario de revisión, de manera adicional a la posibilidad de solicitar, o decretar de oficio, la aclaración, corrección o complementación del mismo.
Que habiéndose definido legalmente los recursos que proceden en contra del laudo arbitral, y no encontrándose dentro de éstos el recurso de reposición al cual recurrió el accionante para solicitar la revocación del acto impugnado, debe la Comisión declarar la improcedencia del mismo y ordenar su rechazo.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Empresa Antioqueña de Energía en contra de la Resolución 020 de 1999, por no encontrarse dentro de los recursos legalmente previstos que proceden en contra de los laudos proferidos por los Tribunales de Arbitramento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998.
ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de su notificación a la Empresa Antioqueña de Energía -EADE- y contra la misma no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, el día 17 de septiembre de 1999
Viceministro de Energía,
Delegado por el Ministro de Minas y Energía
FELIPE RIVEIRA HERRERA
Presidente
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo