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Por la cual se resuelve el conflicto presentado entre las empresas Interconexión Eléctrica S.A. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. en cumplimiento del contrato de conexión No.3140 del 14 de agosto de 1996.

 

RESOLUCIÓN 20 DE 1999
(mayo 13)
Diario Oficial No. 43.606 de 16 de junio de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el conflicto presentado entre las empresas Interconexión Eléctrica S.A. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. en cumplimiento del contrato de conexión No.3140 del 14 de agosto de 1996.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 143 de 1994, artículo 23, literal p, y

CONSIDERANDO:

Que el 14 de Agosto de 1996 los representantes legales de las Empresas Interconexión Eléctrica S.A. y Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. celebraron el contrato de Conexión número 3140.

Que en la cláusula primera se estableció como objeto del contrato el "regular las relaciones técnicas, jurídicas, económicas, administrativas y comerciales entre las partes, que se derivan del uso que hace EADE de los equipos de conexión propiedad de ISA, los cuales le permiten a EADE el acceso al Sistema de Transmisión Nacional (STN)."

Que el 8 de octubre de 1998 las dos empresas, mediante comunicación con número 07OCT98-0174511 y número de radicación interno 5319 solicitaron a la CREG emitir concepto que permitiera aclarar el conflicto surgido entre las empresas en cumplimiento del contrato ISA-EADE número 3140.

Que el 14 de octubre de 1998 mediante comunicación CREG 1893, y en respuesta a la comunicación conjunta número 0174511, la CREG informó al Gerente de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. que los mecanismos otorgados legalmente a la CREG para resolver conflictos se circunscribían a la resolución de los conflictos establecidos en los artículos 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994, y a la conformación de un tribunal de arbitramento para solucionar los conflictos que se presentaran entre los diferentes agentes económicos, de acuerdo con lo establecido en el literal p. del artículo 23 de la Ley 143 de 1994.

Que el 29 de diciembre de 1998, mediante comunicación conjunta número 036038-1, los gerentes de las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. solicitaron a la CREG "conformar un Tribunal de Arbitramento como mecanismo para la solución del conflicto surgido entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y EADE S.A., en razón del cumplimiento del contrato de conexión ISA-EADE No. 3140 del 14 de agosto de 1996".

Que como antecedentes, las empresas expusieron:

"1o. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. suscribió con Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el Contrato de Conexión No. 3140 el 14 de agosto de 1996.

2o. La conexión de EADE al STN se realiza mediante dos bancos de autotransformadores 500/110/34.5 kV con sus respectivos módulos de conexión y módulos comunes. El uso de los equipos de conexión es compartido en Cerromatoso con CORELCA, E.P.M., ELECTROCÓRDOBA y URRA. En Urabá, EADE es propietaria de la Subestación denominada "Urabá" la cual actualmente opera a 110 kV y es donde se realiza la conexión física a la línea de transmisión Cerromatoso-Urabá a 230kV.

3o. La línea de transmisión Cerromatoso-Urabá está diseñada y construida para operar a 220 kV en un futuro próximo y actualmente está energizada a 110 kV. Esta línea fue puesta en servicio el 9 de enero de 1996 y por razones de terrorismo el tramo comprendido entre Urrá y Urabá ha sufrido múltiples daños e interrupciones, el último de los cuales la ha mantenido fuera de servicio desde el 26 de noviembre de 1997.

4o. La línea de transmisión Cerromatoso-Urabá está siendo remunerada mediante cargos por uso del STN y como tal, se encuentra remunerada por todos los agentes generadores y comercializadores que son responsables del pago de los cargos de uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), incluida EADE."

Que el 16 de marzo de 1999, mediante comunicación MMECREG-367 se citó a las empresas solicitantes para que comparecieran el 6 de abril de 1999, a la sede de la Comisión, para dar inicio al trámite que permitiera resolver su petición.

Que a la citación asistieron, debidamente facultados por los representantes legales de las dos empresas, los doctores Roberto Londoño Z. y Carlos Alberto Aterhortúa R., como representantes de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Doctor José Alberto López Acevedo, como representante de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Que a los representantes de las empresas citadas se les instó para que precisaran el conflicto relacionado con la interpretación del Contrato de Conexión No.3140 celebrado entre ellas el 14 de agosto de 1996, expusieran sus argumentos y posiciones sobre el mismo conflicto.

Que los representantes de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. sostuvieron verbalmente sus argumentos al atender la citación, los cuales ratificaron lo expuesto en la comunicación presentada a la Comisión, radicada internamente bajo el No. CREG-6796 de 1998. Según lo expuesto en esa Comunicación, el conflicto presentado radica en las siguientes posiciones, asumidas por cada empresa en cuanto a la interpretación del contrato de conexión:

"Posición de ISA:

Conforme con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de conexión ISA-EADE No. 3140, la línea de transmisión Cerromatoso-Urabá no está contemplada en los bienes de conexión objeto del contrato, y por lo tanto, la celebración del mismo no se condicionó al funcionamiento de esta línea.

El concepto de cargos de conexión se fundamenta en la recuperación de la inversión hecha por el propietario de los equipos, con la contraprestación de ponerlos a disposición de otro agente bajo el compromiso de no comprometerlos mientras este vigente el contrato. No puede por lo tanto, pretenderse alegar dentro de un contrato una causal de fuerza mayor o caso fortuito, ocurrida en otros equipos independientes de este, los cuales adicionalmente no se remuneran por cargos de conexión, tal como ocurre con la línea Cerromatoso-Urabá.

ISA en ningún momento ha dejado de cumplir sus obligaciones dentro del contrato en cuestión. Siempre ha mantenido los equipos de conexión con la disponibilidad garantizada y a entera satisfacción de EADE. Los activos comprometidos no han sufrido daños que permitan hablar de indisponibilidad, fuerza mayor o caso fortuito. La indisponibilidad a la que se hace referencia esta relacionada con la línea Cerromatoso-Urabá, que si bien es de propiedad de ISA, no hace parte de los bienes de conexión objeto del contrato. Consideramos por lo tanto, que no puede establecerse allí una relación de causalidad inexistente.

Posición de EADE:

1o. Como está establecido en la cláusula primera del contrato, su objeto está referido al uso de activos y no exclusivamente a su disponibilidad incondicional

Las obligaciones por la indisponibilidad técnica están definidas en el contrato en su cláusula décima quinta y las obligaciones por la indisponibilidad motivada por fuerza mayor se deduce del contenido de la cláusula vigésima que reza así: "En el evento de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, las partes estarán eximidas del cumplimiento de las obligaciones del contrato.

2o. Si bien, dentro de los activos de conexión relacionados con el anexo del contrato no. 3140, no está explícitamente incluida la línea Cerromatoso-Urabá, es evidente que esta línea constituye en la práctica un activo de conexión indispensable para que EADE pueda hacer uso de la conexión y tener así acceso al STN.

Como se explicó anteriormente este activo de transmisión, aunque opera provisionalmente a 110 kV, está remunerado dentro de los activos del STN, razón por la cual no podía incluirse dentro de los activos de la conexión, por quedar doblemente remunerado.

3o. La conexión física de EADE al STN en la Subestación Urabá se realiza necesariamente por intermedio de la línea de transmisión de ISA, la cual hace parte de los activos del STN. El uso de la conexión por lógica consecuencia está condicionado a la operatividad de las líneas de transmisión del STN.

4o. EADE para cumplirle a sus clientes ha tenido que servirse desde el 26 de noviembre de 1997 de otros activos de conexión en la Subestación Occidente propiedad de las Empresas Públicas de Medellín y de la línea San Félix – Apartadó 115 kV, lo que significa que el fin perseguido con la celebración del contrato no se satisface en este punto desde la fecha inicialmente señalada.

5o. En la práctica comercial no es aceptable que en el desarrollo de un negocio, una de las partes se prive del objeto del contrato sino que además sea compelido a cumplir con su prestación a costa de su propio empobrecimiento.

6o. Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito obran en el conjunto de los medios que inciden en el desarrollo del objeto del contrato, el cual consiste esencialmente en el uso de la conexión, y no en su mera disponibilidad aislada de los objetos susceptibles de ser afectados por el imprevisto señalado. ISA pretende limitar el objeto del contrato a la sola disponibilidad de la conexión. Sin la existencia de la línea de transmisión, el contrato carecería de causa y razón. Por lo anterior y presente la fuerza mayor, EADE está eximida de sus compromisos contractuales."

Que por medio de la Resolución CREG 067 de 1998, se señalaron las disposiciones aplicables en lo referente a la facultad que tiene la CREG de resolver mediante arbitraje, los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales.

Que en la reunión celebrada en las instalaciones de la Comisión el 6 de abril de 1999, los representantes de las dos empresas acordaron acogerse a las normas señaladas en la Resolución 067 de 1998.

Que con posterioridad a la expedición de la Resolución 067 de 1998 se expidió la Ley 446 de 1998, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, incluyendo un título sobre arbitraje. El procedimiento aplicado a este proceso se adecuará a lo allí dispuesto y a lo definido en el Decreto 1818 del mismo año.

Que las partes allegaron al proceso el Contrato de Conexión ISA-EADE 3140, con su Anexo 1, denominado Inventario de Equipos de Conexión y Diagramas Unifilares; su Anexo 2, denominado Metodología de Liquidación de los Cargos por Conexión, Operación, Disponibilidad y Mantenimiento de los Equipos de Conexión; su Anexo 3, denominado Liquidación del Cargo por Conexión; otro Anexo 1, denominado Cláusula Adicional No.1 – Inventario de Equipos de Conexión y Diagramas Unifilares; otro Anexo 2, denominado Cláusula Adicional No.1 - Liquidación del Cargo de Conexión, otro Anexo, sin número, como cláusula adicional No.2 - Liquidación del Cargo por Conexión; otro Anexo 3, denominado Cláusula Adicional No.3 - Liquidación del Cargo de Conexión; otro Anexo, denominado Cláusula Adicional No. 4 - Liquidación del Cargo de Conexión.

Que las partes, mediante comunicación enviada a la CREG manifestaron el agotamiento de la vía de la conciliación, e instaron a la CREG para continuar con el proceso.

1. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA

En el caso que nos ocupa es preciso establecer las obligaciones que surgieron para las partes en virtud del contrato celebrado, y de manera fundamental, la diferencia, desde el punto de vista de extinción de una obligación, de los cargos por uso y los cargos por conexión, para luego adentrarnos en el texto mismo del contrato.

Es claro que entre las partes se producen dos relaciones relevantes: aquella que se causa por ser ISA la empresa de Transmisión Nacional, cuyas redes de interconexión se remuneran mediante los cargos por uso determinados por la CREG, esta relación es de carácter general y propio de todos lo usuarios de tales redes, y otra relación, de carácter particular y concreto, referida al contrato de conexión, es decir, la referida a la construcción de los activos necesarios para conectarse al STN y que solamente son utilizados por algunos agentes.

Los contratos de conexión se desarrollan dentro del marco de la regulación, pero en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, y como consecuencia de la necesidad de un agente de conectarse al STN. Las obligaciones nacidas de esos contratos, en el mismo sentido, son exigibles, o se exime a las partes de responsabilidad por su incumplimiento, en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato correspondiente, o, en su defecto, por las normas generales sobre responsabilidad contractual.

Las obligaciones derivadas del uso de los activos del STN y el pago de los respectivos Cargos por Uso, por su parte, tienen otra fuente distinta; en efecto, los cargos por uso constituyen obligaciones de pago en cabeza de todos los usuarios de la red de la manera como lo determina la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y su diferencia fundamental frente a los cargos por conexión, es fundamentalmente el uso público y general que el Sistema hace de tales activos.

En el primer caso, es decir, en el contrato de conexión, se refiere única y exclusivamente a las relaciones particulares del Transmisor con la persona que pretende construir las obras necesarias para conectarse a la red de transmisión. En el segundo caso es una obligación que se causa siempre que se haga uso del STN.

En este sentido, el objeto del cargo por conexión, como resultado de un contrato de conexión, es sustancialmente distinto de aquel previsto de los cargos por uso, aunque puede existir identidad de las personas que entraban las relaciones jurídicas que dan lugar al pago de tales cargos.

El contrato de conexión es de carácter principa y bilateral, de manera que el cumplimiento del mismo no depende de otro distinto, salvo que las partes así lo pacten.

2. CONSIDERACIONES DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS FRENTE AL CONFLICTO SURGIDO POR LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE CONEXIÓN CELEBRADO ENTRE ISA S.A. E.S.P. Y EADE S.A. E.S.P.

Analizado el respectivo contrato de conexión con sus anexos, las comunicaciones enviadas por las empresas y las argumentaciones esgrimidas por cada una de las empresas a esta Comisión, se encuentra que:

El objeto del contrato de conexión es el de regular las relaciones que se derivan del uso que hace EADE de los equipos de conexión construidos por ISA, los cuales permiten a EADE el acceso al Sistema de Transmisión Nacional (STN).

El uso de los Activos de Conexión localizados en Cerromatoso es compartido con Corelca, EE.PP.M. Electrocórdoba y Urrá.

Tal y como las partes lo manifiestan, los activos objeto del contrato fueron debidamente entregados por parte de ISA, y están a disposición de EADE para ser utilizados. Sin embargo y de acuerdo con los argumentos expuestos por EADE, si bien los activos están a disposición, estos no pueden ser utilizados puesto que la línea Cerromatoso-Urabá, que no está incluida dentro del contrato y cuyo uso el sistema en general remunera a través de los cargos por uso del STN, no se encuentra disponible en razón de los continuos ataques terroristas que las partes han señalado como eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

Se precisa que no es del objeto del presente laudo, emitir un pronunciamiento tendiente a determinar si existió o no un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino el de determinar si la indisponibilidad de la línea Cerromatoso-Urabá puede interpretarse como eximente de la obligación de pago en cabeza de EADE en cumplimiento del contrato de conexión celebrado con ISA.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos que se celebren, de acuerdo con la ley, deben cumplirse, salvo que las partes acuerden otra cosa, o que exista una causa que justifique su incumplimiento.

Adicionalmente, es claro que si bien las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada firmaron un contrato de conexión, la celebración del mismo se encuentra prevista por la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas tal y como está establecido en las Resoluciones CREG 002 de 1994 y 030 de 1996.

Los activos involucrados en el contrato, que ISA estaba a poner a disposición de EADE, y a su vez la obligación de pago por parte de EADE, se encuentran claramente determinados en la cláusula segunda del contrato de conexión firmado entre las partes.

La utilización de la línea Cerromatoso-Urabá, cuya indisponibilidad alega EADE como la razón por la cual no puede utilizar los activos determinados en el contrato de conexión, no se encuentra dentro del objeto del contrato de conexión.

Ahora bien, si se han producido eventos que puedan constituir fuerza mayor o caso fortuito, como las partes manifiestan, estos no se producen frente a los activos involucrados en el contrato de conexión, sino en relación con otros activos cuya remuneración se realiza mediante los cargos por uso del STN aprobados por la CREG. En este sentido, si bien es cierto que los activos de conexión no pueden utilizarse efectivamente, dados los eventos señalados, debe tenerse en cuenta que los cargos por conexión tienen como finalidad remunerar el valor de los activos necesarios para la conexión al STN y la remuneración de tales activos depende, como en el caso concreto, de la construcción de la conexión, independientemente de la disponibilidad de las respectivas redes del STN a través de las cuales se efectúa la conexión.

Esta interpretación resulta coherente con los principios de interpretación de los contratos determinada en el Código Civil, en la que se especifica de manera clara que los mismos se aplican a la materia sobre que se ha contratado. En este sentido el artículo 1619 del Código Civil determina:

"ARTICULO 1619: Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado."

En este sentido, entonces, sólo podrá referirse a la conexión, y por consiguiente al contrato de conexión, y no a los activos de uso del STN y sus correspondientes cargos, como es la pretensión de EADE.

Finalmente, siendo la figura de fuerza mayor o caso fortuito una excepción al principio establecido en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ver invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", y siendo las excepciones de interpretación restrictiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no encuentra razón que justifiquen los argumentos expuesto por la Empresa EADE.

Finalmente, para la Comisión de Regulación de Energía y Gas no es claro el argumento según el cual la intención de EADE dentro del contrato firmado con ISA, involucraba la disposición de la línea Cerromatoso – Urabá, no sólo por no estar pacto expresamente así en las estipulaciones del contrato así como por no inferirse del mismo contrato, sino porque como se explicó, son obligaciones distintas la de remunerar los activos de conexión instalados por ISA en desarrollo del contrato celebrado con EADE y la de asegurar la disponibilidad de la línea Cerromatoso-Urabá, las cuales como se explicó anteriormente, tienen causas o fuentes totalmente diferentes.

En consideración a lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Definir el conflicto presentado entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. en cuanto a la interpretación del acuerdo contenido en el contrato de Conexión ISA-EADE 3140 de 1996, celebrado entre estas empresas, en el sentido de que la remuneración de los activos de conexión instalados por INTECONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., en desarrollo del mencionado contrato, no depende de la condición de disponibilidad de la línea Cerromatoso-Urabá.

ARTICULO 2o. La presente resolución solamente tiene efectos para las diferencias pactadas en el Contrato de Conexión ISA-EADE 3140 que originó la diferencia entre las empresas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, el día 13 de Mayo de 1999

Ministro de Minas y Energía          

LUIS CARLOS VALENZUELA D.         

Presidente

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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