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Por la cual se decide un recurso de apelación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A E.S.P contra los ajustes en la facturación en Bolsa de Energía, Servicios de Despacho y Coordinación del CND, CRD´s, y servicios de administración del SIC del 1 al 28 de febrero de 1999

 

RESOLUCIÓN 36 DE 2000
(junio 16)
Diario Oficial No. 44.072 de 7 de Julio de 2000

COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se decide un recurso de apelación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A E.S.P contra los ajustes en la facturación en Bolsa de Energía, Servicios de Despacho y Coordinación del CND, CRD´s, y servicios de administración del SIC del 1 al 31 de mayo de 1999

LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por las Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. Que Interconexión Eléctrica S.A E.S.P, en adelante ISA, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en adelante ASIC, y responsable del Mercado de Energía Mayorista, mediante comunicación No. 027585 – 1 del 22 de noviembre de 1999 realizó ajustes en la facturación de TERMOTASAJERO S.A E.S.P, en adelante TERMOTASAJERO, por transacciones en Bolsa de Energía, servicios de despacho y coordinación de CND, CRD´s y servicios de administración del SIC del 1o al 31 de mayo de 1999.

2. Que contra dicho acto TERMOTASAJERO mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 1999, bajo la radicación No. 034721 – 3, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, alegando, en sustancia, lo siguiente:

2.1. Que la resolución CREG 024 de 1995, Artículos 23, 28 y sus Anexos A-3 y B, no prevén que el ASIC este facultado para realizar de manera oficiosa, ajustes a la facturación de las transacciones en bolsa de energía y que los términos perentorios para la realización de glosas en las facturas elaboradas y canceladas ya precluyeron.

2.2. Que "…el numeral 2.1.3 del anexo B de la resolución CREG 024-95 confirma que si se presentan desacuerdos entre las mediciones de las partes "una vez resueltos estos" se actualizan los cargos y se realizan las facturaciones necesarias, lo cual se debe efectuar en el siguiente proceso de facturación, es decir en el mes siguiente…"

2.3. Que la oportunidad para revisar las facturas ya precluyó, pues de acuerdo con el artículo 150 de la ley 142 de 1994, dicho proceso "…solo es procedente al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las mismas."

3. Que mediante Resolución No. 894 del 14 de diciembre de 1999, ISA en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –SIC- y responsable del Mercado de Energía Mayorista, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando los ajustes efectuados a la facturación de TERMOTASAJERO. De los argumentos expuestos en este acto, se destacan los siguientes:

3.1. "Que desde que se creo el Mercado de Energía Mayorista en Colombia, es decir, desde el 20 de julio de 1995, las fronteras comerciales para la planta Termotasajero estuvieron asociadas a un nivel de tensión de 220 kV, lo cual fue confirmado por TERMOTASAJERO mediante comunicación enviada por vía fax al ASIC el 30 de julio de 1997."

3.2. "Que el ASIC en un procedimiento rutinario de verificación de información, solicitó a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. el envío de los formatos de inscripción de las fronteras comerciales de su planta de Generación, inscritas en el Mercado de Energía Mayorista, a lo cual dio respuesta TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. mediante comunicación radicada en ISA bajo el No 008139-3 del 18 de marzo del presente año (1999), detectándose por parte del ASIC, entre otros aspectos, el hecho de que los equipos de medida de generación se encuentran conectados a un nivel de tensión de 20 kV y no a 220 kV como se le venía liquidando a dicho agente, y que los equipos de medida de los consumos propios están a un nivel de tensión de 6.9 kV y no a 220 kV, como también se venía liquidando por parte del ASIC, partiendo de la información suministrada por el agente."

3.3. "Que durante todo el tiempo anterior TERMOTASAJERO se benefició de un factor de pérdidas diferente del asociado a su nivel de tensión real, lo cual repercutió en beneficios económicos para dicho agente en detrimento de los demás, máxime cuando se trata de una planta que en ocasiones genera por restricciones de seguridad de las redes, beneficio que aumentó el valor de las pérdidas del Sistema de Transmisión Nacional."

4. Que mediante memorial presentado ante la CREG el día 22 de febrero del año en curso, radicación no. 001270, TERMOTASAJERO reitera sus argumentos y, entre otros, expone:

4.1. Que la CREG en comunicación del 31 de mayo de 1999 se pronunció en los siguientes términos:

…"Teniendo en cuenta los hechos relacionados en esta comunicación, consideramos que en lo concerniente al período del 20 de julio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1998, el ASIC no podrá realizar ningún ajuste encaminado a reliquidar las transacciones realizadas por TERMOTASAJERO durante dicho período."…

4.2. Que ISA en comunicación No. 020102-1 del 20 de agosto de 1999 afirma que actúa como administrador de recursos ajenos, olvidando que también representa los intereses de TERMOTASAJERO con lo cual podría estar incurriendo en un conflicto de intereses y hace una interpretación errónea del concepto de la CREG.

5. Que a efecto de resolver el recurso interpuesto mediante autos del 15 de febrero, 15 y 25 de abril del año 2000, se decretaron pruebas.

6. Que para resolver el recurso interpuesto por TERMOTASAJERO, se considera:

6.1. Oportunidad y Procedencia del Recurso

El recurso es oportuno puesto que desde la fecha de conocimiento del acto recurrido (nov. 23 de 1999) hasta la de presentación del recurso (nov. 19 de 1999), no ha transcurrido un término superior a cinco (5) días hábiles.

El recurso es también procedente pues de acuerdo con los artículos 73.8 de la Ley 142 de 1994 y 28 de la resolución CREG No. 24 de 1995, esta entidad es competente para resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas y para conocer de los recursos contra las liquidaciones del ASIC.

6.2. Materialidad de los Hechos

Está demostrado en la actuación que desde el año 1995, las fronteras comerciales para la planta de TERMOTASAJERO fueron reportadas a un nivel de tensión de 230 kV y que dicho nivel de tensión no correspondía a la realidad puesto que hasta el mes de junio de 1999, los equipos de medida de generación se encontraban conectados a un nivel de tensión de 20 kV y los de los consumos propios a un nivel 6.9 kV.

Tal aserto se deduce de los siguientes medios de convicción:

6.2.1. Entre los documentos allegados a la actuación por TERMOTASAJERO, se encuentra una comunicación de fecha 26 de diciembre de 1995 dirigida al Director de Mercadeo de ISA y suscrita por el gerente de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A, antigua operadora de la planta, donde se informa que CENS GENERADOR se encuentra a un nivel de tensión de 230.

6.2.2. Según copia aportada a la actuación por ISA, TERMOTASAJERO el día 30 de julio de 1997 le informó vía fax las fronteras comerciales de sus subestaciones asociándolas a un nivel de tensión de 230.

6.2.3. En declaración rendida durante la diligencia de inspección del día veintisiete (27) de marzo del año en curso, el Gerente Técnico de TERMOTASAJERO, ingeniero JAIME QUINTERO PARRA, reconoce que los equipos de medición de la frontera comercial de esta empresa están conectados desde el 25 de junio de 1999 a una tensión de 220 kV y que con anterioridad a esta fecha estaban conectados a una tensión de 20 kV. Agrega que "[…] revisando la documentación tratando de buscar claridad sobre la información que se le envió al SIC hemos encontrado la comunicación de Centrales Eléctricas de 1995 que aporta en la carpeta que se prepara para tal efecto donde CENS reporta las mediciones por 220 kV, posteriormente hay una comunicación de información remitida por TERMOTASAJERO en 1997 en que se reporta la misma información soportados en la información que había mandado CENDS."

6.2.4. En la misma diligencia, el Jefe del Departamento de Comercialización, EDGAR AREVALO, declara que los equipos de medición de la frontera comercial de TERMOTASAJERO están conectados a 220 kV, desde junio de 1999 y que con anterioridad a esta fecha estaban conectados a 20 kV.

6.2.5. Obra en el expediente copia de las comunicaciones Nos. 00885 del 17 de marzo y 00969 del 25 de marzo de 1999, suscritas por Jefe de Departamento de Comercialización de TERMOTASAJERO con las cuales envía diligenciados los "Formatos de Inscripción de Fronteras Comerciales" donde se reportan niveles de tensión del punto de medida de 20 y 6.9 kV.

6.2.6. El perito en su dictamen pericial del 28 de marzo del año en curso manifiesta que "Los contadores que me fueron mostrados (Principal y Respaldo) de la frontera comercial de exportación de la planta de Termotasajero se encuentran conectados de forma provisional dentro de uno de los tableros de control y medida localizados en la sala de control de la planta, en donde se reciben señales de los PTs y CTs del punto de conexión del generador en el barraje de 220 kV.

6.3. Ubicación de los equipos de medición y factor de perdidas

La ubicación de los equipos de medición en las fronteras comerciales es determinante en la asignación de pérdidas de la transformación, donde a menor tensión mayor factor de perdidas.

En este sentido se encuentra regulada la materia en la Resolución CREG-024 de 1995, anexo A, numeral 1.1.1.2.1:

Generación real del sistema

La generación real del sistema horariamente se calcula como la sumatoria de las generaciones netas medidas a nivel horario para cada uno de los agentes generadores en sus puntos frontera.

La generación de cada agente generador se determina con base en las lecturas de su grupo de contadores. Cuando los contadores no se encuentren en el lado de alta tensión, se debe afectar la medida con el factor de pérdidas de la transformación. En cualquier caso se debe considerar la generación neta, es decir, se debe excluir el consumo propio cuando se toman de su propia generación.

Quiere decir lo anterior que si un generador reporta la ubicación de sus equipos de medición en un nivel de tensión mayor al que en realidad se encuentran conectados, este agente del mercado de electricidad se está beneficiando injustificadamente de factores de perdida inferiores a los que realmente le corresponden y, por esta vía, está incrementando su patrimonio en detrimento de los demás agentes del mercado.

Tal situación se ha hecho patente en este caso, donde, como ya se vio, el acervo probatorio recaudado conduce a concluir que desde el año 1995 las fronteras comerciales para la planta de TERMOTASAJERO fueron reportadas a un nivel de tensión de 230 kV y que dicho nivel de tensión no correspondía a la realidad puesto que hasta el mes de junio de 1999, los equipos de medida de generación se encontraban conectados a un nivel de tensión de 20 kV y los de los consumos propios a un nivel 6.9 kV.

Aun cuando el acto recurrido refiere un nivel de tensión reportado de 220 kV inferior a los 230 kV determinados en esta actuación, tal diferencia es irrelevante por cuanto no tiene trascendencia en la atribución de pérdidas y, de otra parte, las liquidaciones efectuadas por el ASIC se hicieron con base en un nivel de tensión de 220 kV.

6.4. Competencia del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales

Ha cuestionado el recurrente la facultad del ASIC para realizar ajustes en la facturación de TERMOTASAJERO S.A E.S.P, por transacciones en Bolsa de Energía, servicios de despacho y coordinación de CND, CRDs y servicios de administración del SIC del 1o al 31 de mayo de 1999, alegando, en sustancia, dos causales que, de existir, conducirían a la incompetencia del ASIC para surtir dicho trámite: El carácter dispositivo del trámite y la preclusión de términos.

6.4.1. Carácter dispositivo del trámite

Para la CREG resulta desestimable el argumento del impugnante conforme al cual el ASIC no puede oficiosamente efectuar ajustes a las liquidaciones y facturaciones de las transacciones en Bolsa de Energía pues, en su opinión, dicho trámite solo procede por solicitud de un agente del sistema.

Considera la Comisión que esta forma de enfocar el asunto pierde de vista que la función de facturación y liquidación encomendada por los agentes del mercado al ASIC es de carácter permanente y, en tales condiciones, su actuación, no solo no requiere impulso de los interesados, la disposición incidental de estos, sino que es su oficio.

En efecto, el artículo 23 de la Resolución CREG-024 de 1995 dispone que "La liquidación, facturación y cobranza de las transacciones comerciales en la bolsa de energía se efectuará de acuerdo a las reglas y procedimientos establecidos en el anexo B de la presente resolución."

El citado anexo B califica la actuación del ASIC como la de un mandatario, interviniendo en los procesos de emisión de facturas, liquidaciones y cobranzas por cuenta y orden de los agentes del mercado mayorista, según los procedimientos definidos en la citada resolución 024.

En desarrollo de esta disposición, TERMOTASAJERO en su calidad de empresa comercializadora y generadora de energía eléctrica celebró con ISA, los días 23 de febrero y 3 de marzo de 1997, sendos contratos de mandato en los cuales se encomendó a esta última empresa en su calidad de ASIC, realizar la liquidación de la energía, potencia y servicios complementarios de energía, de las transacciones realizadas en el Mercado Mayorista de Energía y facturar a las empresas compradoras, siendo el término del mandato indefinido.

De conformidad con los numerales 2.1.1 del anexo B de la resolución CREG 024 de 1995 y 3o y 7o de la cláusula tercera de los referidos contratos de mandato, es presupuesto para la referida labor de liquidación y facturación, el que los mandantes (generadores o comercializadores) suministren al ASIC la información que este requiera para el ejercicio de su labor y particularmente, las mediciones de energía en sus fronteras comerciales de acuerdo con lo establecido en el Código de Redes.

Si esta información es errónea o incompleta, un desempeño diligente del mandato demanda del mandatario, del ASIC, una corrección de las liquidaciones y facturaciones, para lo cual no cuenta con otra facultad que la que le atribuyeron por mandato los agentes del mercado de electricidad para liquidar y facturar las transacciones realizadas en el Mercado Mayorista de electricidad y la que acogió la regulación, particularmente, la Resolución CREG-024 de 1995, como desarrollo de los artículos 167 de la ley 142 de 1994 y 23 literal i) de la ley 143 de 1994.

6.4.2. Vencimiento de Términos

6.4.2.1. Numeral 2.1.3 anexo B de la resolución CREG 024 de 1995

Tampoco está llamado a prosperar el cargo por vencimiento del término establecido en el numeral 2.1.3 del anexo B de la resolución CREG 024 de 1995, denominado por el recurrente preclusión, pues su presupuesto de aplicación es la existencia de desacuerdos sobre las mediciones de las partes, circunstancia distinta de la verificada en este caso, donde el empleo de información errónea suministrada por el agente generador sobre la ubicación de los equipos de medición en las fronteras comerciales, condujo a liquidaciones y facturaciones erróneas que hubieron de ser corregidas y que ahora son objetadas por el responsable del suministro de esta información bajo el argumento de que precluyeron los términos, pasando por alto que quien estaba llamado contractualmente a proveer información confiable sobre la ubicación de equipos en las fronteras comerciales y estaba en capacidad material de hacerlo, era TERMOTASAJERO empresa que ahora no puede invocar su propia culpa para lucrarse.

6.4.2.2. Artículo 150 de la ley 142 de 1994

Finalmente, llama la atención de la CREG la invocación que en su defensa hace el recurrente del art. 150 de la ley 142 de 1994, sobre cobros inoportunos, perdiendo de vista que el presupuesto básico de aplicación de esta norma es la existencia de conductas imputables a la empresa que factura que dieron lugar a no facturar bienes y servicios, cuando está demostrado en la actuación que la causa que generó la facturación errónea no provino del ASIC sino, por el contrario, de la empresa recurrente que, como ya se dijo, estaba llamada a proveer la información confiable necesaria para el ejercicio de las funciones del ASIC.

Por las anteriores consideraciones no se accederá a la revocación solicitada,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No revocar los ajustes realizados por el ASIC a la facturación de TERMOTASAJERO S.A E.S.P, por transacciones en Bolsa de Energía, servicios de despacho y coordinación de CND, CRDs y servicios de administración del SIC del 1 al 31 de mayo de 1999, según comunicación No. 027585 – 1 del 22 de noviembre de 1999

ARTÍCULO 2o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

ARTÍCULO 3o. Notificada la presente resolución, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 16 dias del mes de Junio de 2000

Ministro de Minas y Energía

CARLOS CABALLERO ARGAEZ     

Presidente

FERNANDO BARRERA REY

Director Ejecutivo (e)

 

 

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