Resolución 21 de 1995 CREG
RESOLUCIÓN 21 DE 1995
(junio 22)
<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>
<Resolución no publicada en el Diario Oficial>
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se fijan las condiciones para la participación de ECOPETROL en empresas de transporte y distribución de gas combustible
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 142 de 1994, particularmente su artículo 74, numeral 1, literal a, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de la ley 142 de 1994 y de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de propiciar la competencia en el sector de minas y energía, pudiendo adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;
Que ECOPETROL tiene una posición dominante en el mercado de venta y de transporte de gas combustible, por cuanto la proporción del mercado que atiende supera el veinticinco por ciento (25%) previsto por el artículo 14.13 de la Ley 142 de 1994;
Que la Comisión está propiciando una amplia competencia en las diversas actividades que componen el servicio público de gas combustible;
Que en el caso del transporte, la resolución 018 del junio 22 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas busca separar dicha actividad de la de venta, comercialización y distribución del gas combustible;
RESUELVE :
ARTICULO 1o. ECOPETROL desarrollará la actividad de transporte y distribución como accionista o socio en una empresa transportadora, dedicada al transporte troncal en gasoductos ya construidos o en proceso de construcción, así como en empresas distribuidoras, en una proporción superior a la establecida por la Resolución 018 del 22 de junio de 1995 artículo 7o, expedida por la CREG, hasta el 31 de diciembre de 1.997; en el entretanto ofrecerá a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales.
ARTICULO 2o. Desde el primero de enero de 1996, ECOPETROL deberá tener registros contables independientes para las actividades relacionadas con el gas combustible de las demás de su objeto social y, además, separará contablemente la actividad de venta y comercialización de gas de la del transporte. Igualmente, deberá demostrar contablemente los costos de los suministros para autoconsumo de gas en las instalaciones de la empresa, especificando volúmenes y precios. Copias de todos los registros serán remitidas a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cada seis meses, el 15 de enero y el 15 de julio de cada año. El primer reporte deberá hacerse el 15 de junio de 1996.
La Comisión examinará esta información y la que le sea entregada por la empresa de transporte, para tomar la decisión sobre el cese de la participación de ECOPETROL en la actividad transportadora.
ARTICULO 3o. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION. Mientras ECOPETROL desarrolle la actividad de transporte, observará completa neutralidad frente a todos aquellos que utilicen el sistema de transporte, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar a alguno de ellos. La información que recoja, concerniente a los usuarios del transporte, será pública y quienes la manejen la enviarán al Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a otros entes oficiales autorizados.
La Superintendencia, al examinar por su propia iniciativa o por las quejas de terceros, los registros de las actividades de transporte de ECOPETROL, vigilará el cumplimiento de estas reglas.
ARTICULO 4o. MANEJO DEL CENTRO DE DESPACHO. Mientras ECOPETROL opere el Centro de Despacho de Gas Combustible, lo hará únicamente para asegurar el transporte en forma segura, económica y eficiente, ajustándose estrictamente a las obligaciones impuestas por el Código de Transporte el cual será reglamentado por la CREG y por los diferentes contratos suscritos. La medición de volúmenes de entrada y salida del gas combustible será información pública.
ARTICULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. 4 de Julio de 1995
JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO
Presidente
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo