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RESOLUCIÓN 20 DE 2007
(marzo 8)
Diario Oficial No. 46.584 de 28 de marzo de 2007
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004,
CONSIDERANDO:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 324 del 8 de marzo de 2007, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999”,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999”.
ARTÍCULO 2o. Invítase a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2007.
El Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO.
PROYECTO DE RESOLUCION.
Por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural;
Que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las Comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las Empresas de Servicios Públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo;
Que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad;
Que según el artículo 3o de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural;
Que la Resolución CREG 071 de 1999 establece el Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural, RUT;
Que mediante la Ley 401 de 1997 se creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO-Gas-como un cuerpo asesor y que dichas funciones de asesoría se definen en el numeral 1.4 del RUT;
Que en el numeral 6.3 del RUT se establecen especificaciones de calidad del gas natural entregado al Transportador por el Agente, en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte;
Que en el RUT se establece que “el gas natural deberá entregarse con una calidad tal que no forme líquido, a las condiciones críticas de operación del Sistema de Transporte. La característica para medir la calidad será el 'Cricondentherm' el cual será fijado para cada caso en particular dependiendo del uso y de las zonas donde sea utilizado el gas”;
Que el “Cricondentherm” es un caso especial del Punto de Rocío de Hidrocarburos en una corriente de gas natural;
Que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO-Gas, presentó a la Comisión una propuesta relacionada con el Punto de Rocío de Hidrocarburos,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 6.3 de la Resolución CREG-071 de 1999, el cual quedará así:
“6.3 Calidad del gas.
El Gas Natural entregado al Transportador por el Agente, en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte y por el Transportador en el Punto de Salida, deberá cumplir con las siguientes especificaciones de calidad:
Cuadro7
Especificaciones de calidad del Gas Natural
ESPECIFICACIONES | Sistema Internacional | Sistema Inglés | |
Máximo poder calorífico bruto (GHV) (Nota 1) | 42.8 MJ/m3 | 1.150 BTU/ft3 | |
Mínimo poder calorífico bruto (GHV) (Nota 1) | 35.4 MJ/m3 | 950 BTU/ft3 | |
Punto de Rocío de Hidrocarburos a cualquier presión y para todos los pisos térmicos (Nota 2) | 7.2 oC | 45 oF | |
Contenido total de H2S máximo | 6 mg/m3 | 0.25 grano/100PCS | |
Contenido total de azufre máximo | 23 mg/m3 | 1.0 grano/100PCS | |
Contenido CO2, máximo en % volumen | 2% | 2% | |
Contenido de N2, máximo en % volumen | 3 | 3 | |
Contenido de inertes máximo en % volumen (Nota 3) | 5% | 5% | |
Contenido de oxígeno máximo en % volumen | 0.1% | 0.1% | |
Contenido de agua máximo | 97 mg/m3 | 6.0 Lb/MPCS | |
Temperatura de entrega máximo | 49 oC | 120oF | |
Temperatura de entrega mínimo | 4.5 oC | 40 oF | |
Contenido máximo de polvos y material en suspensión (Nota 4) | 1.6 mg/m³ | 0.7 grano/1.000 pc |
Nota 1: Todos los datos referidos a metro cúbico o pie cúbico de gas se referencian a Condiciones Estándar.
Nota 2: La medición del Punto de Rocío de Hidrocarburos se hará como sigue:
i) Medir en Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte;
ii) Utilizar la metodología de espejo enfriado automáticamente con analizador en línea, realizando calibraciones periódicas mediante el estándar ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles.
Se deberá adoptar el estándar ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles, como Método de Referencia para resolver disputas, entre los Agentes, relacionadas con el Punto de Rocío de Hidrocarburos.
Las partes interesadas escogerán de común acuerdo, cuando ello no sea establecido por autoridad competente, lo siguiente:
a) El estándar de mayor exactitud a utilizar como Método de Referencia cuando sea del caso;
b) Los técnicos competentes para realizar las calibraciones periódicas del analizador en línea y las verificaciones de la medición en caso de disputas, y
c) La periodicidad de las calibraciones del analizador en línea.
Nota 3: Se considera como contenido de inertes la suma de los contenidos de CO2, nitrógeno y oxígeno.
Nota 4: El máximo tamaño de las partículas debe ser 15 micrones.
Salvo acuerdo entre las partes, el Productor-comercializador y el Remitente están en la obligación de entregar Gas Natural a la presión de operación del gasoducto en el Punto de Entrada hasta las 1.200 Psia, de acuerdo con los requerimientos del Transportador. El Agente que entrega el gas no será responsable por una disminución en la presión de entrega debida a un evento atribuible al Transportador o a otro Agente usuario del Sistema de Transporte correspondiente.
Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en este RUT, el Transportador podrá rehusar aceptar el gas en el Punto de Entrada.”
ARTÍCULO 2o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Agentes dispondrán de seis (6) meses para cumplir con lo dispuesto en esta resolución.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
El Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO.