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RESOLUCIÓN 13 DE 2006

(marzo 14)

Diario Oficial No. 46.232 de 5 de abril de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que modifica el Parágrafo del artículo 8o de la Resolución CREG 006 de 2003
y adopta otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 524 <sic, 1524>y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 285 del 14 de marzo de 2006, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se modifica el Parágrafo del artículo 8o de la Resolución CREG 006 de 2003 y se dictan otras disposiciones”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se modifica el Parágrafo del Artículo 8o de la Resolución CREG 006 de 2003 y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 2o. Invítase a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2006.

Viceministro de Minas y Energía,
Delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se modifica el Parágrafo del artículo 8o de la Resolución CREG 006 de 2003 y se dictan otras disposiciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 74 numeral 74.1, Lit. c) de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía;

Que la Ley 143 de 1994, en sus artículos 23 y 41, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de definir la metodología de cálculo y aprobar las tarifas que deben sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago;

Que las Leyes 142 y 143 de 1994 encargaron de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del Sistema Interconectado Nacional y la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, al Centro Nacional de Despacho, el cual fue concebido como una dependencia interna de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resoluciones CREG-001 de 1994 y 008 de 2003, le asignó a Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P, la función de liquidar y administrar las cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional;

Que la Ley 142 de 1994, artículo 167, Parágrafo 1o, facultó al Gobierno Nacional para que, una vez conformado el Centro Nacional de Despacho, constituyera una sociedad anónima que se encargara de las funciones atribuidas a dicho Centro;

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 848 de 2005, autorizó la constitución de una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, del orden nacional, de carácter comercial, que será la encargada de desarrollar, dentro de su objeto social, las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho relacionadas con la planeación y coordinación de la operación de recursos del sistema interconectado nacional y la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, así como la liquidación y administración de los cargos por uso de las redes del sistema interconectado nacional, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Operación expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y los acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Operación C. N. O. Adicionalmente, derogó expresamente el Decreto 1171 de 1999;

Que la Resolución CREG 078 de 2005 declaró a cargo de la nueva entidad, a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho (CND), al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional (LAC), incluida la realización de ajustes a las liquidaciones realizadas por ISA en su calidad de ASIC y LAC;

Que el día primero (1o) de octubre de 2005 entró en funcionamiento la empresa XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E. S. P, prevista por el Decreto 848 de 2005;

Que en el Anexo B de la Resolución CREG 024 de 1995 se establecen los procedimientos de liquidación de cuentas en el SIC;

Que en la Resolución CREG 006 de 2003 se establecen los plazos para realizar las liquidaciones y la facturación de las transacciones del Mercado Mayorista por parte del ASIC;

Que en la Resolución CREG 008 de 2003 se establecen los plazos para realizar la liquidación y la facturación de los cargos por uso del Sistema Interconectado Nacional por parte del LAC;

Que la facturación que realiza el ASIC comprende el registro de las ventas y compras de energía entre generadores y comercializadores, cuestión diferente de las decisiones que profieren los Personeros, Alcaldes, Gobernadores, Ministros, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulación, susceptibles del recurso de reposición en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994;

Que conforme a lo anterior, se hace necesario definir un mecanismo de reclamación a las facturas expedidas por el ASIC;

Que, además, se considera conveniente unificar los mecanismos de reclamación de las facturas expedidas por el ASIC y el LAC;

RESUELVE:

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con la liquidación y facturación del mercado mayorista de energía eléctrica o la liquidación y facturación de los cargos por uso del SIN, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

Ajustes a la facturación: Facturación correspondiente a periodos que ya han sido facturados al menos por una vez por parte del ASIC o del LAC.

Facturación Mensual. Proceso que adelantan el ASIC y el LAC para expedir la Factura Comercial correspondiente al mes anterior al mes en que se emiten los documentos o de periodos anteriores a este.

Reclamación a la Facturación Mensual. Documento mediante el cual un agente presenta al ASIC o al LAC observaciones a la factura mensual o a los ajustes a la factura, con el fin de que se aclaren, modifiquen o revoquen.

Artículo 2o. Modifícase el Parágrafo del artículo 8o de la Resolución CREG 006 de 2003, el cual quedará de la siguiente manera:

“Parágrafo. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el Administrador del SIC, sólo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el presente artículo.

Unicamente contra la Liquidación contenida en la facturación mensual, expedida por el ASIC, procederá reclamación a la facturación mensual ante este para que se aclare, modifique o revoque.

La reclamación a la facturación mensual sólo procederá cuando presentadas por parte del agente las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria, en los plazos previstos en la regulación vigente, las mismas no hayan sido tenidas en cuenta por el Administrador del SIC en la liquidación soporte de la factura mensual.

En el caso de las Transacciones Internacionales de Electricidad, para las liquidaciones que realice el ASIC se tendrá en cuenta lo previsto en la regulación vigente y las disposiciones establecidas en el marco de la C omunidad Andina y la regulación correspondiente que se desarrolló con base en este marco”.

Artículo 3o. Reclamación a la facturación expedida por el LAC. Contra la Liquidación contenida en la facturación mensual producida por el LAC, procede la reclamación la cual se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución y tendrá por objeto que la referida liquidación se aclare, modifique o revoque.

Artículo 4o. Plazos para presentar reclamaciones. Las reclamaciones a la facturación mensual deberán presentarse al ASIC o al LAC, dependiendo de quién haya expedido el documento objetado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la factura por parte del agente que realiza la reclamación.

La reclamación a la facturación mensual deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;

b) Presentarse al ASIC o al LAC, según corresponda, dentro de la oportunidad establecida en la presente resolución;

c) Presentarse por el representante legal del agente o por su apoderado o por su delegado. En los dos últimos casos se deberá anexar copia del poder debidamente otorgado o la delegación dada por el representante legal de la empresa.

PARÁGRAFO 1o. La fecha y hora de recibo de la factura o el ajuste a la factura por parte del agente será la registrada en el medio en que el ASIC o el LAC haya usado para el envío de las mismas. Si la información soporte de las facturas o de los ajustes a las facturas, necesaria para la revisión de las mismas por parte de los agentes, fue publicada en fecha posterior a la fecha de recepción de los documentos contra los cuales se formula la reclamación, se tomará como fecha de recibo por parte del agente la fecha de publicación de la información soporte.

PARÁGRAFO 2o. No será necesario presentar personalmente ante el ASIC o el LAC la reclamación a la facturación mensual y los poderes, los cuales se podrán enviar vía fax o por correo. Para todos los efectos, la fecha de presentación de la reclamación a la facturación mensual será la de recibo en las oficinas del ASIC o del LAC, según corresponda. Los términos para el ASIC y el LAC comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 3o. El hecho de que se haya presentado una reclamación a la facturación mensual emitida por el ASIC o por el LAC no suspende los pagos y cobros establecidos en la factura reclamada.

Artículo 5o. Desistimiento. El agente que envíe una reclamación a la facturación mensual podrá desistir de ella antes de que sea resuelta por parte del ASIC o del LAC.

Artículo 6o. Término para Resolver las reclamaciones a la facturación mensual. El ASIC y el LAC tendrán un término de un (1) mes para resolver las reclamaciones a la facturación mensual presentadas por los agentes, contado a partir de su recepción en debida forma en el ASIC o en el LAC, según corresponda.

PARÁGRAFO. La comunicación de las decisiones que se tomen al concluir el procedimiento de reclamación a la facturación mensual será suficiente por sí misma, para que el ASIC o el LAC puedan iniciar las gestiones necesarias para su cumplimiento, incluyendo la emisión de los respectivos ajustes a la facturación, los cuales deberán ser expedidos a más tardar el día anterior a los últimos siete (7) días calendario del mes siguiente a aquel en que se resuelva la totalidad de reclamaciones del respectivo mes de facturació n.

Artículo 7o. Dirección para responder reclamaciones: Las comunicaciones del ASIC y del LAC que den respuesta a las reclamaciones presentadas por los agentes deberán dirigirse a la dirección informada por el agente al momento de su registro, o la actualización del mismo, mediante el formato definido por el ASIC o por el LAC para este fin. La antigua dirección continuará siendo válida durante los quince (15) días siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

PARÁGRAFO. Las comunicaciones que decidan reclamaciones a la facturación mensual se informarán a los agentes mediante comunicación escrita enviada por el ASIC o el LAC al representante legal del agente que realizó la reclamación.

Artículo 8o. Reclamaciones posteriores. Contra la comunicación que resuelva la reclamación a la facturación mensual emitida por el ASIC o por el LAC, no procederá reclamación posterior, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994 de resolución de Conflictos.

Artículo 9o. Reclamaciones a los ajustes a la facturación mensual. Los ajustes a la facturación podrán ser reclamados solamente por los elementos nuevos de la liquidación que soportan dicho ajuste, para lo cual los agentes solo podrán reclamar hasta el quinceavo (15) día calendario después de que el agente reciba el ajuste. El ASIC y el LAC tienen un plazo de un (1) mes para resolver la reclamación y emitir el nuevo ajuste, si es del caso.

Las reclamaciones que realicen los agentes a los ajustes a la facturación mensual deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4o de la presente resolución.

Artículo 10. Aplicación. La presente Resolución aplica para facturas comerciales emitidas por el ASIC o por el LAC a partir de la vigencia de la presente resolución.

Artículo 11. Vigencia de la Presente resolución. La presente Resolución rige a partir del primer día calendario del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias, especialmente el parágrafo del artículo 8o de la Resolución CREG 006 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 14 de marzo de 2006.

Viceministro de Minas y Energía,

Delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

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