Resolución 8 de 2014 CREG
RESOLUCIÓN 8 DE 2014
(enero 30)
Diario Oficial No. 49.055 de 5 de febrero de 2014
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual corrige un error de la Resolución CREG 137 de 2013 que fue modificada por la Resolución 183 de 2013.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 la CREG estableció las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
En la Resolución CREG 183 de 2013, se deroga el artículo 19 de la Resolución CREG 137 de 2013.
En el artículo 4o de la Resolución CREG 137 de 2013 se definió la fórmula tarifaria la cual en el cargo variable contiene la componente denominada fpcm,i,j que corresponde al Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
Sobre dicho factor multiplicador de poder calorífico, el parágrafo del artículo 12 de la Resolución CREG 137 de 2013 determina que hasta que entre en vigencia la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución y se aprueben los cargos correspondientes a cada Mercado Relevante de Distribución, el cargo de distribución será afectado por el fpc que se determina así:
Donde:
fpcm,i,j | Factor multiplicador de poder calorífico. |
PCpondm,i,j | Promedio mensual del Poder calorífico ponderado de los diferentes gases que abastecen el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j Expresado en BTU/PC. |
Una vez expedida la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución y se aprueben los cargos a cada Mercado Relevante de Distribución, el fpcm,i,j será igual a uno.
Considerando que en el cálculo descrito anteriormente la Resolución CREG 137 no hace diferencia entre tipo de gases y que este no le aplica a la prestación del servicio con Gas Licuado del Petróleo (GLP) por redes de tubería se hace necesario su modificación.
El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificar las fórmulas tarifarias adoptadas mediante acto administrativo, de oficio o a petición de parte, antes de su vencimiento, cuando sea evidente que se han cometido errores graves en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa.
Considerando que se pueden presentar problemas en la aplicación de las fórmulas tarifarias de los comercializadores que prestan el servicio con Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería, la Comisión de Regulación de Energía y Gas debe proceder a corregir la resolución.
El presente acto no se hace público conforme a las disposiciones del Decreto 2696 de 2004, por tratarse de la corrección de oficio de un grave error de cálculo en las fórmulas tarifarias;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 590 del 30 de enero de 2014, aprobó expedir la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 12 de la Resolución CREG 137 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 12. Costo de Distribución de Gas Combustible. El costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y a la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. Hasta que entre en vigencia la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución y se aprueben los cargos correspondientes a cada Mercado Relevante de Distribución, el cargo de distribución será afectado por el fpc que se determina así:
Donde:
fpcm,i,j | Factor multiplicador de poder calorífico. |
PCpondm,i,j | Promedio mensual del Poder calorífico ponderado de los diferentes gases que abastecen el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j Expresado en BTU/PC. |
Una vez expedida la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución y se aprueben los cargos a cada Mercado Relevante de Distribución, el fpcm,i,j será igual a uno.
PARÁGRAFO 2o. Para los mercados de comercialización donde se preste el servicio con Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes de tubería, el fpc será igual a uno.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean con trarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2014.
El Presidente,
ORLANDO CABRALES SEGOVIA,
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.