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Ley 1473 de 2011

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LEY 1473 DE 2011

(julio 5)

Diario Oficial No. 48.121 de 5 de julio de 2011

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto expedir normas que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas y contribuyan a la estabilidad macroeconómica del país.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las cuentas fiscales del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal - Confis.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021>

ARTÍCULO 4o. COHERENCIA. La regla fiscal se materializa a través del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Plan de Inversiones del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, El Plan Financiero, el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, deben ser consistentes con la regla fiscal, contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 5o. REGLA FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La regla fiscal buscará asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas, de tal forma que no se supere el límite de deuda.

El límite de deuda es igual a 71% del PIB y el ancla de deuda es igual a 55% del PIB.

Para cada vigencia fiscal, el valor mínimo que tomará el balance primario neto estructural será el siguiente, en función del nivel de deuda neta que se observe en la vigencia anterior:

Donde:

BPNE: Balance primario neto estructural

DNt-1: Deuda neta de la vigencia anterior

El incumplimiento de los valores mínimos del balance primario neto estructural implicará el incumplimiento de la regla fiscal, para lo cual el Gobierno nacional aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Balance fiscal total: Es el resultado de la diferencia entre el ingreso total y el gasto total del Gobierno nacional Central, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

b) Balance primario neto: Equivale al balance fiscal total del Gobierno nacional Central, sin incluir en su cálculo el gasto de intereses ni los ingresos por rendimientos financieros, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

c) Transacciones de única vez: Son las que tienen un efecto transitorio sobre el balance primario neto, y que por lo tanto no conducen a cambios sostenidos en la situación de las finanzas públicas. Corresponden a las transacciones tanto de los ingresos como de los gastos fiscales, que los aumentan o disminuyen de forma transitoria.

d) Ingreso petrolero: Corresponde a los ingresos obtenidos por parte del Gobierno nacional Central, derivados de la actividad petrolera. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) determinará la metodología para el cálculo de este ingreso, y pondrá a disposición del público un documento con su estimación. En ningún caso, estos ingresos incluirán los recursos provenientes del Sistema General de Regalías (SGR).

e) Ingreso estructural petrolero: Equivale al promedio de los ingresos petroleros del Gobierno nacional Central de las siete (7) vigencias fiscales anteriores, sin incluir la vigencia actual, medidos como porcentaje del PIB, excluyendo su valor máximo y mínimo dentro de este periodo de siete años. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) efectuará el cálculo de este ingreso.

f) Ciclo petrolero: Corresponde a la diferencia entre el ingreso petrolero y el ingreso estructural petrolero, medido en valores nominales a precios corrientes. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) efectuará el cálculo de este ciclo.

g) Ciclo económico: Equivale al efecto experimentado en los ingresos fiscales como consecuencia de las fluctuaciones de la actividad económica. El Gobierno nacional reglamentará la metodología de cálculo de este ciclo, y el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) efectuará su cálculo.

h) Balance primario neto estructural: Equivale al balance primario neto del Gobierno nacional Central, excluyendo el efecto de las transacciones de única vez, el ciclo petrolero y el ciclo económico. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) efectuará el cálculo de este balance.

i) Deuda bruta: Corresponde al valor nominal de todas aquellas deudas del Gobierno nacional Central que están en manos de agentes privados y públicos dentro y fuera del país, de acuerdo cori la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

j) Deuda neta: Corresponde a la deuda bruta del Gobierno nacional Central, menos sus activos financieros, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

k) Límite de deuda: Nivel de la deuda neta por encima del cual se puede llegar a un escenario de insostenibilidad de las finanzas públicas.

l) Margen prudencial: Corresponderá al monto en el que se estima que podría incrementarse la deuda neta en respuesta a choques macroeconómicos que deterioren el estado de las finanzas públicas. Otorga un margen de maniobra para que, en respuesta a estos choques, no se supere el límite de deuda.

m) Ancla de deuda: Nivel prudencial de la deuda neta. Este resulta de la diferencia entre el límite de deuda y el margen prudencial.

PARÁGRAFO 2o. La regla fiscal tendrá una cláusula de escape, que permitirá realizar un desvío temporal del cumplimiento de las metas fiscales fijadas en este artículo, en el caso de que ocurran eventos extraordinarios, o que comprometan la estabilidad macroeconómica del país. En caso de que ocurran estos eventos, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) podrá activar esta cláusula de escape, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. El Gobierno nacional reglamentará su funcionamiento, particularmente la duración máxima de la desviación de las metas fiscales, la magnitud de esta desviación y la senda de retorno al pleno cumplimiento de las metas fiscales, de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Si la deuda neta de la vigencia fiscal anterior supera el límite de deuda, el balance primario neto del Gobierno nacional Central será equivalente a por lo menos 1,8% del PIB.

PARÁGRAFO 4o. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) definirá para cada vigencia fiscal las transacciones de única vez que se descontarán en el cálculo del balance primario neto estructural del Gobierno nacional Central, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

La definición de las transacciones de única vez se acogerá a los siguientes principios:

Serán de carácter excepcional.

a) No serán consecuencia directa de disposiciones normativas o de decisiones del Gobierno nacional, excepto en el caso de la atención de desastres naturales.

b) Los recursos derivados de la enajenación de activos serán transacciones de única vez.

c) No incluirán, en general, los componentes volátiles de los ingresos y gastos fiscales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El balance primario neto estructural -del Gobierno nacional Central no podrá ser inferior a -4,7% del PIB en 2022, -1,4% del PIB en 2023, -0,2% del PIB en 2024 y 0,5% del PIB en 2025, independientemente del valor de la deuda neta que se observe.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no mayor a tres (3) meses después de la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará lo referente al presente artículo, previo concepto no vinculante del Comité Consultivo para la Regla Fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Para la vigencia fiscal 2021, la regla fiscal continúa suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

ARTÍCULO 6o. GASTO CONTRACÍCLICO. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021>

ARTÍCULO 7o. El artículo 8o de la Ley 179 de 1994 quedará así:

“Sostenbilidad <sic> y estabilidad fiscal. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a través de una regla fiscal”.

ARTÍCULO 8o. MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO. El Marco de Gasto de Mediano Plazo contendrá las proyecciones de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación para un período de 4 años. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se revisará anualmente.

El Gobierno Nacional reglamentará el Marco de Gasto de Mediano Plazo y definirá los parámetros y procedimientos para la cuantificación del gasto y la forma como concurrirán los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Cada propuesta de presupuesto de gastos deberá proveer la motivación, cuantificación y evaluación de los programas allí incluidos.

ARTÍCULO 9o. El literal d) del artículo 3o de la Ley 152 de 1994 quedará así:

“d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de las planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad. Se deberá garantizar su consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.

ARTÍCULO 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 6o de la Ley 152 de 1994, así:

“Parágrafo. El Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deberá guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.

ARTÍCULO 11. EXCEPCIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 65 de la Ley 2155 de 2021> En los eventos extraordinarios que comprometan la estabilidad macroeconómica del país y previo concepto del Confis, se podrá suspender temporalmente la aplicación de la regla fiscal.

ARTÍCULO 12. INFORMES. El Gobierno Nacional, en junio de cada año, rendirá un informe detallado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República, en el que se evalúe el cumplimiento de la regla fiscal del año inmediatamente anterior, contenida en el artículo 5o de la presente ley.

Este informe acompañará simultáneamente la presentación del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 13. CUMPLIMIENTO. En cualquier caso de incumplimiento de la regla fiscal, el Gobierno Nacional deberá explicar detalladamente y mediante el informe de que trata el artículo anterior, las razones del incumplimiento y fijar metas y objetivos tendientes a asegurar el cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 14. COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité Autónomo de la Regla Fiscal como un organismo de carácter técnico, permanente e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tendrá por objeto realizar seguimiento a la regla fiscal y procurar la sostenibilidad de las finanzas públicas a través de la emisión de conceptos no vinculantes.

El Comité Autónomo de la Regla Fiscal estará integrado por siete (7) miembros, de los cuales cinco (5) de ellos corresponderán a miembros expertos, de reconocido prestigio profesional o académico en materia de finanzas públicas, quienes no podrán ser servidores públicos, y dos (2) corresponderán a los presidentes de las comisiones de asuntos económicos del Congreso de la República, bajo un sistema de alternancia. La conformación del Comité deberá tener representación de la mujer. Los miembros expertos serán designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por un periodo institucional de cuatro (4) años contados a partir del momento de su designación, periodos que podrán ser prorrogables por una única vez en un periodo igual al inicial. El Comité elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien actuará como vocero y quien deberá corresponder a un miembro experto.

El Comité contará con un equipo técnico definido y seleccionado por los miembros del Comité, los cuales serán contratados a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien dispondrá de una apropiación en sus gastos de funcionamiento en su sección presupuestal para este propósito. El número de integrantes del equipo técnico, y su perfil, se determinarán mediante reglamentación del Gobierno nacional de conformidad con las funciones del Comité y el uso eficiente de recursos públicos. Con cargo a la apropiación mencionada, también se podrán financiar los estudios especializados que se requieran para el ejercicio de su objeto y las funciones establecidas en la presente ley.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público asistirá a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto. El Comité podrá invitar de forma permanente, o por sesión, a las personas que considere pertinentes, con voz, pero sin voto.

En desarrollo de su objeto, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal tendrá las siguientes funciones:

a) Pronunciarse y emitir concepto formal sobre el Marco Fiscal de Mediano Plazo y sobre el informe de cumplimiento de la regla fiscal que el Gobierno nacional debe presentar ante las comisiones económicas del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley.

b) Pronunciarse sobre las proyecciones del Gobierno nacional en materia macroeconómica y fiscal, y sobre la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas del Gobierno General.

c) Emitir concepto técnico sobre las metodologías empleadas para el cálculo de los indicadores fiscales asociados al balance fiscal y a la deuda del Gobierno nacional Central.

d) Efectuar análisis de consistencia entre las metas de la regla fiscal con el contenido de los principales instrumentos de la política fiscal, tales como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Nación y el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, en lo que tiene que ver con los recursos del Gobierno nacional.

e) Adicionalmente, emitir concepto técnico sobre el cálculo de los ciclos petrolero y económico, usados para la aplicación de la regla fiscal. En el caso del ciclo económico, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal proveerá los insumos técnicos que mediante reglamentación el Gobierno nacional considere necesarios para su cálculo.

f) Pronunciarse públicamente sobre la activación de la cláusula de escape, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar sobre esta materia al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Igualmente, deberá realizar seguimiento a la aplicación de la cláusula de escape, en los términos que determine el Gobierno nacional mediante reglamentación.

Los pronunciamientos formales del Comité Autónomo de la Regla Fiscal serán públicos y ampliamente difundidos.

PARÁGRAFO 1o. Los honorarios de los miembros del Comité Autónomo de la Regla Fiscal serán fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta disposición no aplica para los presidentes de las comisiones de asuntos económicos del Congreso de la República, quienes no recibirán remuneración alguna por su participación en el Comité.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, los pronunciamientos del Comité Autónomo de la Regla Fiscal serán vinculantes. Estos pronunciamientos deberán ser públicos.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Autónomo de la Regla Fiscal en cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la información que considere pertinente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de reserva legal. En el caso en que se les solicite información a otras entidades, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encargará de centralizar y gestionar estas solicitudes, con el fin de que sean atendidas. La información en la que reposen datos personales, cuando sea pertinente, será suministrada al Comité de forma anónima o en resúmenes numéricos y estará sujeta a los principios de tratamiento de datos personales en lo que corresponda.

Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministre información al Comité Autónomo de la Regla Fiscal, le indicará los términos y condiciones en que se deberá dar manejo a la información, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 4o. En los meses de abril y septiembre de cada año, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal radicará en las comisiones económicas del Congreso de la República un informe sobre el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y atenderá a las consultas de dicha instancia legislativa.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por una única vez, dos (2) de los miembros del Comité serán designados por un período institucional de dos (2) años contados a partir de la fecha de su designación. Estos miembros podrán volver a ser elegidos y les aplicará el periodo de cuatro (4) años al que hace referencia este artículo, sin que pueda ser prorrogado.

ARTÍCULO 15. El artículo 15 de la Ley 179 de 1994 quedará así:

“Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica. Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta sin personería jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad macroeconómica y fiscal del país.

El Fondo se constituirá con los recursos provenientes de los superávits totales del Gobierno Nacional Central, sus correspondientes rendimientos y por los aportes extraordinarios que determine el Gobierno Nacional. Sus recursos solo podrán destinarse a la amortización de la deuda pública, a los gastos extraordinarios para atender los eventos de que trata el artículo 11 de la presente ley y a la financiación del gasto contracíclico. En ningún caso, el monto anual del desahorro destinado a financiar gasto contracíclico podrá ser superior al 10% del saldo del Fondo a 31 de diciembre del año anterior.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, administración operación e inversión de los recursos del Fondo y podrá incorporarlos al Presupuesto General de la Nación.

El Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica y sus rendimientos serán administrados por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial.

Dichos recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al Banco de la República con la periodicidad que se determine en el contrato.

El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos de acuerdo con los términos y condiciones que se pacten en el contrato de que trata el presente artículo”.

ARTÍCULO 16. NORMAS ORGÁNICAS. Los artículos 4o, 7o, 8o, 9o, 10 y 15, son normas orgánicas.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del 1o de enero de 2012 y desde su entrada en vigencia deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

WILLIAM BRUCE MAC MÁSTER ROJAS.

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