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LEY 57 DE 1887

(abril 15)

Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional.

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;

El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;

El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;

El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;

El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo a la organización y administración de las rentas nacionales; y

El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 38 de 1945. El nuevo texto es el siguiente:> Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles, ordenará que se tome razón e aquella en el Libro de Registro de demandas civiles.

La orden de registro la dictará el Juez en el mismo auto en que acepte la demanda, y la comunicará al Registrador en el acto, para que éste la inscriba inmediatamente.

El Juez, por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personal versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.

Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento, el Juez ordenará la cancelación de la inscripción.

ARTICULO 3o. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen a Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas a las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.

TITULO PRELIMINAR.

ARTICULO 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts, 19-52) de la misma Constitución.

CAPITULO I.

DE LA LEY

ARTICULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

CAPITULO II.

DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1 de 1976>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS

TITULO I.

DEL PRINCIPIO Y FIN DE LAS PERSONAS

CAPITULO I.

ARTICULO 9o. La existencia de las personas termina con la muerte.

CAPITULO II.

DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>

TITULO II.

DEL MATRIMONIO

ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 57 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

ARTICULO 12. Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.

TITULO III.

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

ARTICULO 13. El matrimonio civil es nulo:

1) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

2) Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.

ARTICULO 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.

Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo o pupila.

En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.

El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.

ARTICULO 15. Las nulidades a que se contraen los números 7o, 8o, 9o, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.

ARTICULO 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.

ARTICULO 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.

ARTICULO 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio.

ARTICULO 19. La disposición contenida en el artículo 12 tendrá efecto retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier, tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente Ley.

La mujer que al tiempo de la expedición de esta Ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.

TITULO IV.

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

CAPITULO UNICO.

REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges.

TITULO V.

DE LOS HIJOS NATURALES

ARTICULO 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos.

TITULO VI.

DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL

CAPITULO UNICO.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila. La Ley señala a los referidos párrocos, por derechos de las certificaciones que expidieren conforme a este artículo, ochenta centavos por cada certificación, sin incluir el valor del papel sellado, que será de cargo de los interesados.

Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas.

TITULO VII.

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

ARTICULO 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552 se extienden al sordomudo.

TITULO VIII.

PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 24. Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión Católica.

ARTICULO 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes a la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos designen.

ARTICULO 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme a sus constituciones o reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona a quien, conforme a los estatutos, corresponde representar a determinada asociación religiosa.

ARTICULO 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

LIBRO TERCERO.

DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I.

REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA.

ARTICULO 28. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, menos a los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o mujer sobreviviente.

Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

TITULO II.

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

CAPITULO I.

DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

ARTICULO 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o este ofrecer o elegir a su arbitrio.

ARTICULO 30. Si a varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código.

CAPITULO II.

DE LAS DONACIONES REVOCABLES

ARTICULO 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.

LIBRO CUARTO.

TITULO I.

COMPRA-VENTA

CAPITULO UNICO.

RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME

ARTICULO 32. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

TITULO II.

DE LA CESION DE DERECHOS

CAPITULO UNICO.

DE LOS CREDITOS PERSONALES

ARTICULO 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.

TITULO III.

DE LOS CUASI-CONTRATOS

ARTICULO 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la Ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi delito o culpa.

CAPITULO I.

DEL CUASI-CONTRATO DE COMUNIDAD

ARTICULO 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir a la autoridad judicial para llevar a efecto la división de la cosa común, o la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno o lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá a la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.

Cuando la división se refiera a bienes raíces, se hará constar en escritura pública.

TITULO IV.

PRELACION DE CREDITOS

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Ley 105 de 1913>

TITULO V.

DE NOTARIOS PUBLICOS

ARTICULO 37. Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se establecen por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos a las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del Código Civil.

Las funciones que tiene carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al Prefecto o Corregidor, serán ejecutadas por el respectivo Juez de Circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas por los nuevos prefectos o autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen a los Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.

TITULO VI.

DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

CAPITULO UNICO.

LIBROS QUE DEBE LLEVAR EL REGISTRADOR, Y TITULOS, ACTOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970>

ARTICULO 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la diligencia de registro.

El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luégo lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.

ARTICULO 40. Cuando se ordene el desembargo de una finca raíz, se ordenará la cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.

ARTICULO 41. No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera registrado el auto de embargo.

ARTICULO 42. Todo juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luégo que el demandado haya sido notificado de la demanda.

El juez por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personas versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.

Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento, el juez ordenará la cancelación de la inscripción.

ARTICULO 43. El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado.

ARTICULO 44. El Registrador gozará de los siguientes derechos:

Por extender las diligencias de registro de embargo o de demanda, cuarenta centavos por cada una;

Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;

Por la certificación relativa a una de dichas diligencias, cuarenta centavos;

DISPOSICION FINAL.

ARTICULO 45. Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.

ADICIONES AL CODIGO DE COMERCIO.

TITULO UNICO.

DISPOSICIONES SOBRE BANCOS

ARTICULO 46. Corresponden principalmente a los Bancos de emisión y descuento las operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y celebración de contratos con le Gobierno o Corporaciones públicas.

ARTICULO 47. Los Bancos de emisión y descuento podrá emitir billetes al portador, que no son de forzosa admisión en las transacciones.

ARTICULO 48. Los mismos Bancos tienen la obligación de cambiar por moneda legal sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva a favor del portador, previo requerimiento al pago por los medios legales.

ARTICULO 49. Dichos bancos conservarán en moneda legal en sus cajas la tercera parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.

ARTICULO 50. <Artículo sustituido por el artículo 276 de la Ley 153 de 1887, según lo dispuesto por el artículo 277. El nuevo texto es el siguiente.> El importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido a la suma representada por depósitos a la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.

ARTICULO 51. Los billetes, cheques, libretas, recibos y títulos de acciones de los Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en papel sellado ni tengan estampillas.

ARTICULO 52. La facultad que pueden tener los Bancos, y a que se refieren los artículos anteriores, de emitir billetes al portador, quedarán en suspenso mientras el Banco Nacional disfrute de esta facultad como privilegio exclusivo, que por la presente Ley se le confirma.

ARTICULO 53. Los Bancos que tuvieren billetes en circulación están obligados a cambiarlos por moneda legal. Les es prohibido aumentar su circulación actual, y poner de nuevo en circulación los que cambiaren o recibieren en pago de sus obligaciones.

ARTICULO 54. Los Bancos establecidos podrán continuar fusionando bajo las condiciones legales. Para establecer nuevos Bancos se requiere autorización del Gobierno.

ARTICULO 55. Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones generales señaladas a las Compañías anónimas por el Código de Comercio adoptado por la presente Ley.

ARTICULO 56. Los Bancos y Compañías anónimas no podrán cobrar, por las sumas que den a préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando el crédito fuere hipotecario, ni del 10 por 100 en los demás casos.

ARTICULO 57. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional conservando en régimen el grado de autonomía que sea compatible con los intereses de la Nación.

ARTICULO 58. Es ilegal toda combinación de la cual resulte que cualquiera Bancos o Compañías vengan a participar de los privilegios exclusivos del Banco Nacional.

ARTICULO 59. Si el Gobierno tiene por conveniente establecer una Caja de ahorros, podrá verificarlo imponiendo al Banco Nacional este servicio como distinto é independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá también autorizarlo para establecer Bancos sucursales en los Departamentos.

ARTICULO 60. El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho de inspección y vigilancia que por la Constitución le corresponde, y asumirá las facultades que en esta materia confirió la legislación de los extinguidos Estados a cualesquiera funcionarios.

ARTICULO 61. Si se comprueba que un Banco contraviene a las disposiciones legales, se declararán terminadas sus operaciones, y pasará a manos de un depositario para proceder a su liquidación

ARTICULO 62. Por virtud de la presente Ley quedan derogadas todas las anteriores relativas a Bancos particulares, excepto la Ley de 1887, reformatoria de la 87 de 1886.

Las disposiciones contenidas en este título, "sobre Bancos," tendrán cumplimiento desde la publicación de la presente Ley.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO PENAL.

TITULO UNICO.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 63. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como casos más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los siguientes:

En el delito de traición a la Patria en guerra extranjera, defínanse como más graves todos los casos, con excepción únicamente de aquellos en que aparezca plenamente probado que el delito fué cometido por un individuo que no era militar en servicio, ni empleado o funcionario público, y exclusivamente por él sin que a ello lo moviera el estímulo de dones o dineros ofrecidos en cambio del mismo delito. Con esta única excepción, en todos los demás casos se aplicará la pena de muerte.

En los delitos de parricidio o asesinato y piratería, defínanse como más graves los casos en que en la perpetración del delito concurra alguna de las circunstancias 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, o 7o de artículo 440 del Código Penal.

En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto matar o robar.

Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de muerte.

ARTICULO 64. En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce a veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.

ARTICULO 65. Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y a esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separación entre presidiarios y reclusos.

ARTICULO 66. También pueden sufrirse la pena de presidio o reclusión en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas o se establezcan.

Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del respectivo Circuito, en la Cárcel, o en trabajo en obras públicas.

ARTICULO 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:

1o El saqueo de poblaciones.

2o El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.

3o El homicidio, o cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas o sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido o ejército respectivo.

4o El hecho de poner en libertad a los detenidos o presos por delitos comunes, o reos rematados de los mismos delitos.

5o El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe o autoridad a que obedezcan los asaltantes.

ARTICULO 68. Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley 22 de 1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con la pena de dos a cuatro años de presidio.

ARTICULO 69. Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, a los empleados o funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán condenados a la pena de uno a cinco años de reclusión, y a una multa de veinte a mil pesos.

ARTICULO 70. El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra determinada persona, sufrirá reclusión por tres a nueve meses.

ARTICULO 71. Sufrirán la pena de tres a seis años de reclusión la persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción o violación se impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el violentado, engañado o seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo de este delito con la pena de cuatro a ocho años de presidio.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO JUDICIAL.

ARTICULO 72. El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional, y las que la reformas o adicionen, sobre "organización y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1o,2o y 3o, de la Ley de 1876, y 1o 2o de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la presente Ley.

LIBRO PRIMERO.

TITULO I.

JUECES COMISIONADOS

ARTICULO 73. Todo Juez tiene facultad para comisionar a otro inferior o de distinto territorio, la práctica de algunas diligencias judiciales en los casos en que no pueda practicarlas él mismo, y en los demás previstos expresamente por la Ley.

También pueden los Jueces comisionar a las autoridades del orden político para hacer notificaciones, y para embargar, hacer avaluar y depositar bienes, cuando estos actos deban verificarse en lugar distinto del de la residencia del Juez comitente.

ARTICULO 74. El funcionario a quien se comisione, debe tener jurisdicción o autoridad en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se delegan; pero si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición ú otra, referente a una finca que estuviere situada en territorios de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dicho territorio, salvo lo que se disponga en casos especiales.

Si la autoridad comisionada careciere jurisdicción en el lugar donde las diligencias deben practicarse, dirigirá el exhorto o despacho al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente a cumplirla; debiendo dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente a autoridad a quien primeramente se comisionó.

ARTICULO 75. Las autoridades a quienes un Juez competente confiera un comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios para el cumplimiento de la comisión.

Todo acto distinto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recursos alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

ARTICULO 76. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su encargo.

ARTICULO 77. Cuando un Juez comisionado se halle impedido, por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 675 del Código, pasará la comisión a quien deba remplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se ha manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será responsable en los términos del inciso primero del artículo 381 del Código Penal.

ARTICULO 78. Los jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.

ARTICULO 79. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden es aplicable al Secretario del Juez comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba separarse, uno ad hoc que reemplace al propietario.

ARTICULO 80. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la Ley señale, y cuando no estuviere fijado por la Ley, el Juez comitente lo fijará, atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, dará aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije.

Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior proceda a exigir, o promueva lo conveniente para que se exija, la responsabilidad a que hubiere lugar.

ARTICULO 81. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se dirigirá el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquél y lo dirija a su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados respectivos, las Leyes y los principios del derecho internacional.

TITULO II.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 82. Los magistrados de la Corte Suprema de justicia, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces no dejarán conocer a las partes ni a persona alguna sus sentencias, ni las opiniones que tengan respecto de los negocios que ante ellos se controvierten, antes de que los fallos sean pronunciados y autorizados en debida forma. Esta prohibición se hace extensiva a los Secretarios y subalternos de las mencionadas oficinas.

ARTICULO 83. Los empleados del orden judicial que tengan señalado sueldo fijo son renunciables libremente; pero los cargos de suplentes por faltas absolutas, temporales o accidentales, y los empleados ad hoc, son obligatorios, tengan o no sueldo fijo. Los empleados del mismo orden que no tengan asignado sueldo, son obligatorios para los vecinos del Distrito municipal en que deban ejercer las funciones del empleo.

ARTICULO 84. El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación, queda insubsistente:

1o. Por muerte del individuo nombrado;

2o. Por la excusa de aceptar el empleo, desde que ésta sea admitida;

3o. cuando estando el nombrado en territorio de la República no se presente a tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del nombramiento;

4o. Cuando estando el nombrado en la capital de la República, en posibilidad de ocurrir a tomar posesión dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del nombramiento, no lo hubiere verificado; y

5o. Cuando hallándose el nombrado en país extranjero transcurran seis mese después de recibida la comunicación del nombramiento, sin que haya tomado posesión del empleo.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable a los Magistrados de la Corte Suprema, ni a los de los Tribunales de Distrito Judicial.

ARTICULO 85. Los empleos Judiciales de voluntaria aceptación se pierden:

1o. Por renuncia aceptada;

2o. Por admitir cualquier otro empleo o cargo público; y

3o. Por destitución en caso de mala conducta.

ARTICULO 86. Corresponde al respectivo Tribunal de Distrito judicial declarar la vacante relativa al empleo de Juez Superior, o de Circuito, en cualquiera de los casos del artículo 84, y cuando ocurran los previstos en los incisos 1o y 2o del artículo anterior al presente, previa la comprobación del hecho que deba servir de fundamento a la declaración.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los Consejos municipales respecto de los Jueces municipales.

ARTICULO 87. Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciabais ante la misma autoridad o Corporación a quien, conforme a la Ley, toca hacer la elección o el nombramiento.

La autoridad o Corporación que hace el nombramiento para un destino judicial de aceptación forzosa, es también, por regla general, la competente para oír las excusas que presenten los nombrados y para decidir sobre ellas.

ARTICULO 88. Dichas excusas son las siguientes:

1o. Impedimento físico para desempeñar cumplidamente las funciones del empleo, siempre que el impedimento hubiere de durar al menos por la mitad del tiempo o período para el cual se haya hecho el nombramiento; si nó, la excusa se admitirá por el tiempo que dure el impedimento;

2o. Estar sirviendo algún destino público con funciones diarias;

3o. Haber servido en el período próximo anterior algún destino obligatorio y sin sueldo, con funciones diarias y durante seis meses por lo menos;

4o. No haber cumplido el nombrado veintiún años;

5o. Ser mayor de sesenta años;

6o. sufrir un grave y extraordinario perjuicio en sus intereses, a juicio del empleado o Corporación a quien toca decidir acerca de la excusa.

Esta excusa puede referirse a un tiempo determinado, únicamente cuando durante él el ejercicio del empleo oneroso produce el grave y extraordinario perjuicio que se alega;

7o. La enfermedad grave y la muerte de padre, madre, hijo o consorte, acaecida la muerte en los dos meses anteriores al desempeñado del destino o durante el tiempo en que éste se ejerce. En el caso de enfermedad, es indispensable que ésta exija la asistencia personal al enfermo, del individuo nombrado para el empleo, y en ese caso la excusa servirá por todo el tiempo que dure la enfermedad. En el caso de muerte, la excusa servirá para conceder licencias hasta por tres meses contados desde el día en que se otorgue.

Los hechos en que consistan las excusas se comprobarán plenamente.

ARTICULO 89. Se entenderá por falta absoluta respecto de un empleo judicial, la que provenga de muerte del empleado, destitución o renuncia admitida, o de la admisión o ejecución de otro empleo que conforme a la Constitución o la Ley deje vacante el destino anterior.

Por falta temporal se entenderá la que ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad o suspensión del mismo.

Por falta accidental se entenderá la que provenga de impedimento o inhabilidad del determinado negocio, conservándose el destino.

ARTICULO 90. Los presidentes de los Tribunales de Distrito pueden conceder licencias a los Magistrados de los mismos Tribunales hasta por cinco días en un mes. En caso de enfermedad la licencia podrá prorrogarse hasta por diez días.

Cuando algún Magistrado no asistiere por más de cinco días al Despacho por enfermedad ú otro impedimento, solicitará licencia de la autoridad respectiva.

ARTICULO 91. Las Secretarías de la corte Suprema, de los Tribunales de Distrito y de los Juzgados estará abiertas para el despacho público seis horas diarias, así: de las siete a las nueve de la mañana, y de las once de la misma a las tres de la tarde, sin perjuicio de las demás que se necesiten para llevar al corriente los negocios.

ARTICULO 92. La primera autoridad política del lugar, o el Presidente del Tribunal respectivo, castigarán con multa de los Tribunales y a los juzgados, que no dieren fiel cumplimiento a lo que se dispone el artículo anterior.

ARTICULO 93. Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera legalmente, deberán prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.

ARTICULO 94. Las personas capaces de transigir, que pueden ser materia de transacción, pueden someterlas, sea cual fuere el estado del juicio, y aun antes de que éste se inicie, al conocimiento y decisión de los Magistrados de los Tribunales o de los Jueces, según la cuantía, para que estos funcionarios decidan sumariamente dichas controversias, ya como árbitros, ya como arbitradores.

Dichas personas pueden dirigirse al Juez, Magistrado o Magistrados que elijan, quienes solicitarán el proceso del funcionario que conozca de él, el número de dichos Magistrados no excederá de tres; pero los interesados pueden, de común acuerdo, asociar una o más personas al Juez, Magistrado o Magistrados, de manera que el número total de las personas que deban fallar la controversia sea, en este caso, de tres o cinco.

Las partes fijarán de antemano la tramitación que debe observarse, y si ellas no lo hicieren, la fijará el Juez o funcionarios que deben decidir.

Presidirá la comisión el Juez, o el Magistrado a quien designe la suerte, cuando las partes hubieren elegido más de uno.

La decisión se extenderá en el papel correspondiente y la suscribirán el funcionario o funcionarios elegidos, la persona o personas designadas y el Secretario respectivo, quien la notificará en la forma legal.

Los fallos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no son apelables y tienen fuerza de sentencia ejecutoriada.

El compromiso de las partes o interesados cesa en sus efectos si la comisión no dicta sentencias dentro del término que se haya fijado; y los miembros de aquélla son responsables de los perjuicios que se originen a dichas partes o interesados.

ARTICULO 95. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales o administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se extiende a los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios.

También comprende esta prohibición a los que se hallen en interdicción judicial y a los Ministros de los sultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas o ejecutores testamentarios.

ARTICULO 96. Los Agentes del Ministerio público, al emitir concepto sobre cualquier asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyan.

ARTICULO 97. Las partes o sus apoderados pueden constituír de palabra o por escrito, defensores o patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Ministro o Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores o patronos.

ARTICULO 98. La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia a los Jueces Superiores y a los de Circuito para separarse del ejercicio de sus funciones, cuando ellos la soliciten. El término de la licencia será hasta de tres meses en un año, pero en caso de enfermedad puede prorrogarse hasta por seis meses.

Lo expuesto en el anterior inciso es aplicable a los Alcaldes respecto de los Jueces municipales.

ARTICULO 99. Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia demanda, o se declara con lugar a formación de causas, según que el negocio es civil o criminal, hasta que se ejecutoría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez o Magistrado ante quien se inició la demanda, o el juicio criminal, o hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando ésta se ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, o se ordena la consulta, para ante el Superior respectivo, hasta que, pronunciada por éste sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.

ARTICULO 100. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

ARTICULO 101. Los magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado, oyendo previamente a la contraria. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos en el respectivo lugar, y el recibo necesario, que se extenderá a continuación de la copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiará la resolución que se dicte, para lo cual se utilizará la parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiará la sentencia del Superior.

ARTICULO 102. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando el que los presentó esté obligado a devolverlos, o se entregarán a los deudores si éstos los solicitaren.

Si no se ha cubierto todo el valor del documento que se ordena devolver, el Juez, en el auto en que decrete el desglose, hará mención de la cantidad que se haya satisfecho.

ARTICULO 103. Los Secretarios de los Tribunales y los de los Juzgados no pueden ser depositarios o secuestres de cosas litigiosas, ni agentes de negocios.

ARTICULO 104. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.

ARTICULO 105. En todo remate celebrado en juicio, el postor deberá, para que su postura sea admisible, llenar una de estas dos condiciones: o dar un fiador principal pagado, a satisfacción del Juez, de que cumplirá con el remate o responderá de las consecuencias si no lo cumple o consignar en dinero el cinco por ciento del valor de la finca.

ARTICULO 106. Si el postor no verificare el remate, quedará libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se le devolverá el cinco por ciento que tenía consignado.

ARTICULO 107. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los intereses, si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare, se devolverá a quien constituyó el depósito.

Si en vez de consignar el cinco por ciento, se hubiere constituido fiador, se exigirá de éste el pago de dicho cinco por ciento para los efectos indicados, si no hubiere habido quiebra, pues si la hubiere, el fiador es responsable de ella.

ARTICULO 108. Los endosos o traspasos de un documento se extenderán a continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.

ARTICULO 109. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>

ARTICULO 110. El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que conforme a la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio sea o exceda de mil pesos.

También se concederá el recurso de casación de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, en los casos en que conforme a la mencionada Ley puede interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre hechos relativos al estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un matrimonio, divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales, y demás hechos de esta misma especie.

ARTICULO 111. Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de 1886 serán los siguientes:

Si la cuantía del negocio fuere de mil a diez mil pesos, el depósito será de cincuenta pesos.

Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder de quince mil pesos, el depósito será de cien pesos.

Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito será de doscientos pesos.

En los negocios en que no haya cuantía determinada, el depósito será de cincuenta pesos.

ARTICULO 112. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que a su juicio sean graves, que uno o más de sus miembros se trasladen a los lugares convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables.

ARTICULO 113. <Ver Notas de Vigencia> Desde que un juicio criminal se abra la causa a prueba, el Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda a avaluar por perito los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.

El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida al ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la sentencia, presta mérito ejecutivo en favor del agredido o sus herederos, y contra el agresor.

ARTICULO 114. En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno, y asistirán a ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito que residan en dicha cabecera, el Juez o Jueces superiores de Distrito, los Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores o Jefes de Policía que residan en la misma cabecera.

ARTICULO 115. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar quiénes han pedido o recobrado el carácter de colombianos, a virtud de lo dispuesto en el artículo 9o de la Constitución.

ARTICULO 116. La Corte Suprema, a solicitud de los Tribunales Superiores de Distrito, o a propuesta de cualquier Magistrado de la misma Corte, resolverá sobre las dudas que ocurran en la inteligencia de las Leyes sobre organización y procedimiento judiciales. Las resoluciones que estos casos dicte la corte será uniformemente cumplidas en todos los Juzgados y Tribunales de la República, mientras el Congreso resuelve la conveniente.

LIBRO SEGUNDO.

ENJUICIAMIENTO CIVIL.

TITULO I.

JUICIO CIVIL EN GENERAL

ARTICULO 117. En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor o de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es o pasa de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos.

ARTICULO 118. Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.

Si con la cantidad líquida se demanda a la vez una que no se haya liquidado, y si unidas, se conoce claramente que forman un interés que es o pasa de trescientos pesos, la demanda será de mayor cuantía.

ARTICULO 119. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquél, y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez.

DEMANDANTE Y DEMANDADO, EN GENERAL.

ARTICULO 120. Siempre que un Departamento, o los Distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes o como demandados, serán representados por el respectivo Agente del Ministerio público. O por un apoderado especial, constituído al efecto.

ARTICULO 121. El requisito de la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que a solicitud del albacea, o de cualquiera otro de los interesados, se notifique a los herederos la gestión o demanda que promueva el albacea, o a que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.

APODERADOS.

ARTICULO 122. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el poder o sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.

ARTICULO 123. La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquélla.

Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del mismo Departamento, después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en el periódico oficial de la Nación los efectos de la revocación se surten en toda ella tres meses después de verificada la publicación.

DEPOSITO O SECUESTRO.

ARTICULO 124. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas muebles demandadas o que se intenta perseguir judicialmente pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empleo radas o disipadas, el individuo que se crea con derecho a perseguirlas puede pedir, ante el Juez del lugar donde se encuentran las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro o de pósito de ellas en mano segura; depósito que se llevará a efecto siempre que quien lo haya pedido presente un fiador solidario, a satisfacción del Juez, que responda de los perjuicios que se causen por el depósito o secuestro.

ARTICULO 125. Los casos del artículo anterior y del 308 del Código Judicial, puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito o secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la demanda; y llevado a efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta a dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el depósito se verificó. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele causado.

NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

ARTICULO 126. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes o la persona de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que fueren aciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, emplazará a los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado o Tribunal por el término de treinta días.

ARTICULO 127. Si el demandado o demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.

ARTICULO 128. Desde que se fije el primer edicto, de que trata el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, se les nombrará por el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio.

ARTICULO 129. En los términos de los artículos que preceden se procederá siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para ciertos efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

ARTICULO 130. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente, o emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirá el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.

En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicará a todos los que hubieren sido notificados o emplazados, como si hubiesen estado presentes.

ARTICULO 131. Si la persona a quien debe notificarse un auto se manifestare sabedora de él ante el juez de la causa, y por escrito, dicha manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.

POSICIONES.

ARTICULO 132. Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, a la persona a quien va a demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.

ARTICULO 133. En un interrogatorio no se pueden formular más de veinte posiciones.

ARTICULO 134. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir se fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absorbente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarlas, y luégo lo remitirá cerrado al Juez comisionado.

Esto no obsta al derecho que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna o algunas de ellas; reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pasen en traslado.

ARTICULO 135. No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46 de 1876, si para la notificación personal del auto de que allí se habla, no se encontrare a quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:

1o. Se recibirán declaraciones de testigos hábiles, con las cuales se pruebe que la persona a quien se piden las posiciones se hallaba en el Departamento con posterioridad al día en que el pliego de posiciones se presentó en el Juzgado o Tribunal.

2o. El Secretario hará constar qué diligencias ha Practicado para verificar la notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.

3o. Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las de dos o más de sus pariente, amigos o relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.

4o. Otras boletas, en el número que el Juez crea conveniente, se pondrán bajo cubierta, se rotularán al individuo a quien se quiere citar, y se dirigirá a los lugares en donde se presume que se halla; otras se rotularán y dirigirán al Alcalde de cada uno de dichos lugares; y otras se remitirán a los parientes y amigos que se juzgue estén en mejores relaciones con el individuo que se quiere citar.

5o. Se publicará en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace a dicha persona para que comparezca al despacho, a practicar la diligencia, dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.

6o. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el inciso anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas y dificultades.

ARTICULO 136. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la Ley, y nó en una notificación o citación personal, la parte respectiva puede comparecer a absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.

El pliego de posiciones se conservará cerrado, y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.

EXCEPCIONES.

ARTICULO 137. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por una vez en el juicio.

ARTICULO 138. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá proponerse y alegarse.

ARTICULO 139. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió.

ACTUACION.

ARTICULO 140. Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario respectivo, por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La parte que no cumpla con esta deber será requerida inmediatamente por el Secretario para que suministre el papel, sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este requerimiento pondrá el Secretario una diligencia, con expresión de la fecha, que puede extenderse en papel común.

ARTICULO 141. Sí la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y ocho horas, el Secretario suplirá con papel común el sellado que la parte debe suministrar para la actuación o para la sentencia definitiva; y cuando esto suceda, no se oirá a la parte que no ha suministrado el papel sellado, mientras no compruebe, con el recibo del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el doble valor de tantos sellos de papel cuantas hojas de papel común se hayan empleado en la actuación o en la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso del artículo 427 del Código Judicial; haciéndose extensivo a la Corte Suprema de Justicia lo que dispone el artículo que se acaba de citar.

ARTICULO 142. Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el artículo 140, por no presentarse la parte o su apoderado en el Despecho de l respectiva Secretaría durante tres días, el Secretario extenderá una diligencia en que haga constar esta circunstancia, con expresión de la fecha, diligencia que puede extender en papel común, y, transcurridos tres días más, se procederá en los términos del artículo que precede.

ARTICULO 143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos, sucediere que por segunda o más veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para proceder en los términos del artículo 141.

ARTICULO 144. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan a bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez o Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez o Magistrado, por ante el Secretario y las partes.

ARTICULO 145. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las Leyes tiene o pueden tener interés en el pleito, o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.

REMISION DE AUTOS.

ARTICULO 146. Cuando haya de remitirse a otro lugar algún pliego que sólo interese a la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija a su destino, aunque no sea por el correo.

ARTICULO 147. En todo caso pueden remitirse los autos, a pedimento de parte, por medio de expresos o correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean a satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme a las Leyes y reglamentos de correos.

TITULO III.

PRUEBAS EN MATERIA CIVIL

ARTICULO 148. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.

ARTICULO 149. Ningún individuo será obligado a declarar fuera de juicio sobre hechos personales o de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Título I, del Libro II del Código, y esto por una sola vez, a menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primeras su culpa.

ARTICULO 150. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.

Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse decante el curso de él, Juez de la causa o el comisionado, debiendo concurrir, además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.

ARTICULO 151. Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma parte o por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse a los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere dicen la verdad o se acercan más a ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren más en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas.

TITULO IV.

INCIDENCIAS EN LOS JUICIOS CIVILES

ARTICUO 152. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado o una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia en que tal cosa se resuelva.

ARTICULO 153. Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en el artículo 712 del Código, lo son también las siguientes:  

1o. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes, a menos que por la desistencia de uno o más de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y

2o. Cuando a un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra ejecución, o bien dos o más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.

ARTICULO 154. Cuando se dirijan dos o más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio o a solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.

ARTICULO 155. El Decreto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos a que haya lugar.

ARTICULO 156. Todo ejecutante puede oponerse a que se lleve a efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen a un mismo tiempo en otra ú otras ejecuciones.

ARTICULO 157. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.

ARTICULO 158. Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.

ARTICULO 159. Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, a solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará cuaderno separado.

TITULO V.

COSTAS

ARTICULO 160. En las Sentencias interlocutorias la estimación o regulación de las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez o Magistrado que la pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha

estimación dentro del término que le designe. La estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere la aprobación del Juez o Magistrado que la ordenó.

ARTICULO 161. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza a satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley civil, para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva.

Si se rehusa la prestación de la fianza dentro del término que el Juez fije, y que no excederá de seis días, se suspenderán el juicio; y para continuarlo, a virtud de la prestación de la fianza, se citará personalmente al demandado.

TITULO VI.

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

ARTICULO 162. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable o pueda entablarse acción de nulidad.

ARTICULO 163. Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá a la entrega fuere necesario.

En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna a las personas a quienes perjudica la sentencia, conforme al artículo 771 y siguientes del Título IV, Libro II del Código Judicial, ni a las que se encuentren en el caso final del artículo 796 del mismo Código.

TITULO VII.

APELACIONES

ARTICULO 164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, a petición de la contraparte o por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.

Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.

ARTICULO 165. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada a pagar costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, o de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.

ARTICULO 166. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio se abstendrá de conocer, a petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.

ARTICULO 167. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste a las partes.

ARTICULO 168. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, o por un Juez de Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoria la sentencia o auto apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará a las partes que hubieren cumplido sus deberes.

TITULO VIII.

NULIDADES

ARTICULO 169. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:

1o. Incompetencia de jurisdicción;

2o. Ilegitimidad en la personaría de alguna de las partes.

ARTICULO 170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:

1o. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;

2o. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;

3o. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;

4o. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales o en los Juzgados;

5o. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causal de recusación; siempre que se haya

ejecutoriado esa declaratoria, o la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;

6o. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado o Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción;

7o. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.

ARTICULO 171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:

1o. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la

personería de la parte, de su apoderado o representante;

2o. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido, a la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;

3o. Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado o representante legal suyo, ratifica lo actuado; y

4o. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido

en que la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la Ley.

ARTICULO 172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:

1o. Si el demandado ha representado por si o por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y

2o. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.

ARTICULO 173. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:

1o. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;

2o. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 972 a 978 del Código.

ARTICULO 174. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.

Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero a interés en la persona designada en el artículo 221, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere entregado.

ARTICULO 175. En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad no haberse notificado, a lo menos por un edicto haberse fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:

1o. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y

2o. Cuando los acreedores o el deudor no citados han representado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.

ARTICULO 176. La ilegitimidad en la personería del que representa a un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.

ARTICULO 177. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse, en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar a las partes, puede excepcionales de nulidad al tratar de ejecutarse, o pedir su anulación en juicio ordinario; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 785 del Código.

ARTICULO 178. En el caso del número 3o. del artículo 170, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado o Juez para seguir conociendo del asunto; y deben pasar los autos al Juez o Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.

ARTICULO 179. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congregaciones o Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez o Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.

ARTICULO 180. EL Magistrado o Juez que conoce de un juicio, y que ante de decidir sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, o si ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.

ARTICULO 181. En los casos de ilegitimidad en la personería, y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, o a quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 126 de esta Ley.

ARTICULO 182. Tienen derecho de pedir la reposición de lo actuado:

1o. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción, que no haya podido prorrogarse, o no se haya prorrogado conforme a la Ley, cualquiera de las partes;

2o. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente, o su representante legal;

3o. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o mandamiento de pago, el demandado o ejecutado;

4o. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor o acreedores, o el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor es quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se anula por la falta de citación al concursado.

ARTICULO 183. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo 172 de esta Ley, puede alegarse en el mismo juicio, o como acción en uno distinto, o como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.

Las causas de nulidad establecidas en el artículo 173 de esta misma Ley, pueden alegarse: en el juicio mismo, o en uno distinto; y la 2o. de esta última manera únicamente.

Las excepciones establecidas en el artículo 172 son aplicables al juicio ejecutivo.

La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 175 de esta de Ley, puede alegarse en el juicio mismo, o como acción en uno distinto.

ARTICULO 184. Las acciones o excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesado tengan derecho de proponer conforme a la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa el legislación establece.

ARTICULO 185. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.

ARTICULO 186. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte, a quien el Juez ha admitido como tál sin deber admitirla, o en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y a la parte culpable.

ARTICULO 187. Después de anular un proceso o parte de éI, pueden los interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 185. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.

ARTICULO 188. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse a continuación del mismo proceso, el funcionario que dió lugar a la nulidad no será obligado a pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos.

TITULO IX.

JUICIO ORDINARIO

SEGUNDA INSTANCIA.

ARTICULO 189. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer, se practicará con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten, se practicará dentro de diez días, más el término doble de la distancia cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.

TITULO X.

JUICIO EJECUTIVO

ARTICULO 190. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas, el Juez procederá a embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de éste.

Si los bienes denunciados están en poder de tercera persona, no se procederá al embargo de ellos mientras el ejecutante no dé la fianza de que habla el artículo de esta Ley, y compruebe sumariamente la propiedad que en ellos teng ejecutado.

Tampoco se procederá al embargo de los bienes raíces que se encuentren en poder el deudor mismo, si éste prueba sumariamente que es mero tenedor de dichos bienes.

ARTICULO 191. El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que los bienes que éste demencia son de la pertenencia del ejecutado, y debe obligarse a pagar los perjuicios que le sigan a su verdadero dueño, en caso que se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado.

ARTICULO 192. Además de las excepciones de que habla el artículo 965 del Código, el ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió.

ARTICULO 193. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, o el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago, o el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.

ARTICULO 194. Cuando del ejecutante o alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, a satisfacción del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro ú otros opositores a quienes pueda perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, a pagar al acreedor de mejor derecho según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagar.

Lo dispuesto, en este artículo y en el 190 es aplicable al juicio de concurso de acreedores.

ARTICULO 195. Lo dispuesto en el artículo 164, sobre remisión de los autos originales al Superior, es aplicable en los juicios ejecutivos.

JUICIOS DE TERCERIA.

ARTICULO 196. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra un crédito que le da acción personal sobre el ejecutado, o real sobre dichos bienes.

ARTICULO 197. Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido contra él, no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.

ARTICULO 198. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de alguno o algunos de los bienes embargados.

También pueden reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.

Asimismo, puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándose derecho a dichos bienes.

Si lo que se reclamare, fuere un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandará pagar, con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como valor de tal derecho: todo sin perjuicio de la reivindicación.

ARTICULO 199. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.

ARTICULO 200. Para que sea admitida una tercería coadyuvante o excluyente, es preciso que se haga por escrito, en el papel correspondiente y en la forma que la Ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor acompañar a su demanda de tercería al documento o la prueba en que funda su oposición.

ARTICULO 201. Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y a los terroristas que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se refieran a unos mismos bienes.

El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante; pero si ya hubiere uno o más tercenistas, el término del traslado será uno común de seis días.

ARTICULO 202. Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos noventa días.

ARTICULO 203. Trascurridos los noventa días de que se habla en el artículo anterior, a partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaría del Juzgado, no se admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento o prueba de fecha posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los bienes, a menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercerías coadyuvantes que en debida forma se introduzcan.

ARTICULO 204. Cuando la tercería fuere excluyente, las prueba en que aquélla se funde debe ser el título o documento que, conforme a la Ley civil vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, o el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosas, o el derecho cuyo reconocimiento se pide.

ARTICULO 205. Cuando el Decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior a la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.

ARTICULO 206. El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecada que se persigue como tál, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o del registro, o de la anotación, o del contrato que aquélla reza. Esta excepción se sustanciará como toda articulación.

ARTICULO 207. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente a que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin embargo si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho a proponer la misma excepción.

ARTICULO 208. Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas a quienes se refieren el artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.

ARTICULO 209. El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto devolutivo y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.

ARTICULO 210. Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados constituídos para el juicio ejecutivo.

ARTICULO 211. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, al ejecutado al que hizo la oposición, y a los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme a los artículos 201 y 202. El auto en que se niegue una tercería se notificará como en los casos comunes, considerándose ésta como un incidente del juicio ejecutivo.

ARTICULO 212. Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación, su conformidad con la pretensión del opositor, se procederá a dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra ú otras, la nuevamente introducida se acumulará a ellas y seguirá el curso de éstas.

ARTICULO 213. Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos o más tercerías.

ARTICULO 214. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes o excluyentes, se acumularán aun cuando alguna o algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación, o en la de exclusión, se determinen los derechos de todos y cada uno de los tercenistas.

ARTICULO 215. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una o más tercerías de menor cuantía; o si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una o más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo Juez de Circuito.

ARTICULO 216. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, estará obligado el ejecutante a presentar, dentro del término que el Juez de la causa le señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la libertad de la finca o los gravámenes que tenga.

ARTICULO 217. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará de oficio que se cite personalmente a los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente fije, comparezcan a hacer uso de su derecho en juicio de tercería.

ARTICULO 218. Sin que conste haberse hecho estas citaciones, no se procederá al remate de la finca.

ARTICULO 219. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencia del defensor.

ARTICULO 220. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.

ARTICULO 221. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes a una ejecución, y que por consecuencia de una tercería o de otra causa no pueda pagarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución, y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer una diligencia que se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendrán fuerza de escritura pública. En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés, preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.

ARTICULO 222. Si el ejecutante desiste del juicio, no terminan las tercerías coadyuvantes intentadas, si se fundan en un documento que presta mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos o más tercerías éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición, las tercería continuará su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan a virtud de la desistencia del juicio, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.

TITULO XI.

JUICIO DE SUCESION POR CAUSAS DE MUERTE

ARTICULO 223. Todo el que se crea con derecho a los bienes de una herencia, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona a quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio público, hará la declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es.

TITULO XII.

JUICIO SOBRE DIVISION DE BIENES COMUNES

ARTICULO 224. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, o algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, o si siéndole conocidas se ignorase su residencia o domicilio, se les citará y nombrará defensor conforme a las reglas generales.

LIBRO TERCERO.

TITULO I.

DILIGENCIA PARA INVESTIGAR LOS DELITOS Y DESCUBRIR Y ASEGURAR A LOS

DELINCUENTES

ARTICULO 225. <Ver Notas de Vigencia> La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella no intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus Secretarios y el Agente del Ministerio público. El denunciante puede ampliar su denuncio y dar los informes que estime conveniente, quedando a esto reducido su derecho. Ningún otro empleado público tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de ninguna diligencia, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario, a fin de averiguar la responsabilidad en que, en la primera instrucción, puedan haber incurrido aquéllos.

TITULO II.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS CRIMINALES

CAPITULO I.

JUECES COMPETENTES EN ESTOS JUICIOS

ARTICULO 226. Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado, la Corte suprema de Justicia, los Tribunales Distrito judicial, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los Jueces municipales.

ARTICULO 227. Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con intervención del Jurado, de los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial. De los demás delitos, no atribuidos especialmente a otro Tribunal ni a los jueces municipales, conocerán sin intervención del Jurado, los de Circuito en asuntos criminales.

ARTICULO 228. En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el delito por que se procede.

En los juicios en que deben conocer los jueces de Circuito o los municipales, sólo son competentes el del Circuito o Distrito municipal respectivos, en que se haya cometido el delito por que se proceda.

ARTICULO 229. Si un delito comenzare a perpetrarse en un Distrito municipal, o Circuito, o Distrito judicial, y se consumare en otro; o si por ser crónico o continuado se cometiere en diferentes lugares; o se dudare en cuál de éstos se hubiere cometido, conocerán respectivamente, a prevención, los Jueces de todos ellos, y prevendrá el que primero instruya o reciba el sumario.

ARTICULO 230. Cuando no haya seguridad suficiente para el reo o reos en el lugar donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo Departamento podrá hacer conducir los reos al lugar más cercano en que, además de la seguridad bastante, haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean juzgados allí.

ARTICULO 231. También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según los artículos 228 y 229. Esta medida se tomará cuando se estime indispensable para la recta administración de justicia, y no podrá tener lugar respecto de los juicios en que el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio continuará ante el nuevo Juez, sin reponer otras diligencias que las que fueren indispensables.

ARTICULO 232. <Ver Notas de Vigencia> Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, o para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere a este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta o no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes a establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir a los responsables.

ARTICULO 233. <Ver Notas de Vigencia> En caso de que resulte, del examen prevenido en el artículo anterior, que en el sumario se han omitido o practicado mal algunas de dichas diligencias, el Juez de Circuito pronunciar, un auto en el cual, exponiendo con claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de término fijo, las diligencias que falten, o reponga las que estén mal practicadas. El mismo Juez de Circuito podrá practicarlas, si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito, y, perfeccionado el sumario, lo remitirá al Superior.

ARTICULO 234. Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito judicial debe castigar con multas de 25 a 100 pesos al Juez de Circuito que le envíe sumarios que, por negligencia de su parte, no contengan todas las diligencias que siendo posible su práctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar el cuerpo del delito, o la responsabilidad de los sindicados. La aplicación de esta pena no se opone al juicio de responsabilidad, a que por falta de cumplimiento en sus deberes o por demoras en el despacho, dieren lugar los funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito.

ARTICULO 235. El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes inmediatos suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones indispensables, a los Jueces de Circuito, sin perjuicio de que puedan entenderse directamente con los demás funcionarios de instrucción, cuando así lo estimaren conveniente.

JURADO.

ARTICULO 236. La calificación de los hechos criminosos que constituyen los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, orgánica del Poder Judicial, corresponde al Jurado, y la aplicación de la Ley al Juez Superior del Distrito.

ARTICULO 237. El Jurado se compondrá de tres Jueces de hecho y se organizará en las cabeceras de los Distritos judiciales.

ARTICULO 238. En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de Distrito Judicial formará una lista de designados para el año que principia el día 1o. de Septiembre siguiente, el número que estime conveniente el mismo Tribunal, procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin perjuicio de la idoneidad de los individuos que la constituyan, quienes deben saber leer y escribir, ser vecinos de la cabecera del Distrito judicial y ciudadanos notables por su probidad, ilustración é independencia.

Esta lista se extenderá en un libro y copia de ella pasará el Tribunal al respectivo Juzgado Superior del Distrito, para sortear, de la manera que luégo se dirá, los Jueces de hecho que deben constituir los Jurados.

ARTICULO 239. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 240. El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un individuo que figure en la lista excusare absolutamente por tener más de sesenta años de edad; o por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempeñar las funciones del Jurado, siempre que la duración de la enfermedad haya de exceder, probablemente, de la mitad de los que falte para cumplir el período respectivo; o por no saber leer y escribir, o no ser vecino de la cabecera del Distrito judicial.

Corresponde al Tribunal resolver sobre las excusas absolutas de los designados, y admitida una excusa, el Tribunal lo hará saber al Juzgado para que suprima en la lista el nombre del individuo excusado.

ARTICULO 241. En el caso de falta absoluta de algún designado principal, o de excusa admitida, se sacará a la suerte, de entre los suplentes, el que deba reemplazarlo.

El sorteo se hará por el Juez Superior, ante el Fiscal respectivo y el Secretario.

De la misma manera se reemplazarán los designados que no tengan las cualidades que exige el artículo 238, o estén impedidos conforme al artículo 242; y también cuando no se sepa de qué personas se trata, ya por no ser conocida en la cabecera del Distrito, ya por haber dos o más con los mismos nombres y apellidos, é igualmente aptas para desempeñar el cargo.

De todo reemplazo se dejará constancia en un libro, y se dará cuenta al Tribunal, para que haga nuevo nombramiento.

ARTICULO 242. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 243. Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinada causa:

1o. Ser procesado, acusador particular ú ofendido por el delito que motiva la causa, cónyuge o pariente de alguna de esas personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2o. Haber patrocinado al acusador particular o al denunciante, o haber sido defensor del reo, o alegado en derecho en el proceso como Agente en el Ministerio público;

3o. Ser comensal, amigo íntimo o enemigo capital de alguno de los procesados, del acusador particular o del ofendido.

Es comensal el individuo que come a expensas de alguno de los procesados, del acusador particular, o del ofendido;

4o. Ser ascendiente o descendiente o hermano del defensor o del Fiscal; y

5o. Haber formado parte de un Jurado reunido anteriormente en el mismo proceso, bien sea de acusación o de calificación, que haya pronunciado veredicto respecto del acusado o acusados sobre uno o más de los puntos cardinales que fueren materia del Jurado de acusación o del de calificación.

ARTICULO 244. No puede haber en un Jurado dos o más individuos que sean, unos respecto de otros, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 245. El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de concurrir a él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que deba ejercer sus funciones o en los ocho anteriores, como enfermedad grave del designado o de su padre, madre, consorte, hijo o hermano, incendio de la habitación ú obra semejante.

Corresponde al Juez de la causa resolver sobre estas excusas, proporcionándose para ello los datos que estime necesarios.

ARTICULO 246. Ningún individuo será obligado a desempeñar las funciones de jurado en negocios criminales por más de una vez en cada mes.

ARTICULO 247. Los designados que ejercieren el cargo de Jurados, siempre que fueren citados, a menos que en determinada causa se les excuse legalmente, estarán durante el año para que se les haya nombrado, exentos del servicio militar y del desempeño de todo otro cargo oneroso.

A los designados que se hallen en el caso del inciso anterior, se les exime, además, del pago del impuesto sobre las fincas raíces que posean en la cabecera del Distrito judicial respectivo, siempre que el valor de ellas no exceda de cinco mil pesos, pues si excediere, pagarán el impuesto que corresponda al exceso.

ARTICULO 248. El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces posteriores.

De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de tercer día después de que se le notifique la imposición del arresto, la existencia de alguno, de los hechos mencionados en los artículos 242, 243 y 245.

ARTICULO 249. El designado a quien se hubiere impuesto la pena de arresto, también podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 a $300, regulada por el Juez.

ARTICULO 250. Para el efecto de castigar los atentados que por razón del ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos como empleados públicos con autoridad civil.

JURADO DE ACUSACION.

ARTICULO 251. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 252. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 253. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 254. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 255. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 256. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 257. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 258. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 259. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 260. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 261. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 262. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

TITULO III.

CAPITULO I.

PRUEBAS

ARTICULO 263. Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la fuerza que les es propia; pero la perderán si los testigos informaren luégo sus declaraciones.

TITULO IV.

INCIDENTES EN LOS JUICIOS

NULIDADES

ARTICULO 264. Produce nulidad en los juicios criminales:

1o. La incompetencia del Juez, si la jurisdicción fuere improrrogable. No se reputa incompetente el que ha sido designado de conformidad con los artículos 230 a 231;

2o. La ilegitimidad del acusador, cuando el negocio sea de aquellos en que no puede procederse de oficio; pero esta causal no podrá alegarse ni declararse después de haber principiado la celebración del juicio;

3o. No haberse notificado al reo el auto de enjuiciamiento; pero esta causa de nulidad desaparece, si habiendo comparecido el reo en el juicio, no la reclama, dentro del día siguiente al en que se le haga la primera notificación;

4o. No haberse notificado a las partes el auto en que se habre la causa a prueba; pero el proceso no se anula si la parte no notificada hace uso del derecho de producir pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la contraria, no solicita, dentro del día siguiente, que se retrotraiga el juicio al estado de hacérsele la notificación omitida y comenzar a correr dicho término. Sólo dicha parte, notificada, puede pedir la anulación del proceso por esta causal;

5o. No haberse notificado a las mismas partes el auto en que se señala día para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si la parte no notificada concurre a la práctica de la diligencia. Sólo a petición de esa misma parte podrá anularse el juicio por esta causal;

6o. No haberse celebrado el juicio, el día y hora señalados, siempre que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que alega la nulidad;

7o. Haberse incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable, o del ofendido.

ARTICULO 265. En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

1a. No haberse notificado a las partes del auto en que se señala día y hora para el sorteo, siempre que la diligencia se practique sin la asistencia de la parte no notificada, y que sea ésta quien alegue la nulidad;

2a. Haberse reemplazado indebidamente en el acto del sorteo a alguno de los designados, o no haberlos reemplazado, si era el caso de hacerlo; pero en ambos casos es necesario que la parte que alega la nulidad haya reclamado de la resolución del Juez sobre el asunto, en el acto del sorteo;

3a. Figurar en la lista que se presente a las partes, para que hagan uso del derecho de recusar, alguna persona que no pertenezca a la lista de designados, o que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar ese cargo;

4a. Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en alguna equivocación tal, que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el Jurado; o haberse omitido en la misma, cualquiera formalidad de las que la Ley señala, siempre que en este último caso se haya hecho la correspondiente reclamación por alguna de las partes, al tiempo de verificarse el acto, y que sea ella quien alega la nulidad;

ARTICULO 266. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no puede ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que sean las omisiones o irregularidades que en él se noten.

ARTICULO 267. Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en los artículos 264 y 265, siempre que no haya dictado todavía sentencia, repondrá el suceso que se subsane el defecto. Si el negocio es de aquellos que se debe proceder de oficio, no es necesario, para que se decrete la reposición, que proceda pedimento de parte; pero sí en el caso contrario.

ARTICULO 268. En todo caso, basta que se interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el Superior pueda y deba examinar si se ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.

TITULO V.

MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS CRIMINALES ORDINARIOS

ARTICULO 269. En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces municipales, se arreglarán éstos a lo que dispone el capítulo 1o., título 9o. del libro 3o. del Código.

Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el mismo capítulo 1o., y en el 2o. del mismo título, serán ejercidas por los Jueces de Circuito.

ARTICULO 270. En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se señala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda instancia a la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.

El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en segunda instancia, será el detallado en los artículos 1723 a 1731 del Código.

TITULO VI.

JUICIOS EN QUE INTERVIENE EL JURADO

CAPITULO I.

PLENARIO Y FORMACION DEL JURADO

ARTICULO 271. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglarán a lo que disponen los artículos 1701 a 1709 del Código hasta poner la causa en estado de señalar día para la celebración del juicio; pero no harán éste señalamiento, sino abrirán el juicio a prueba por el término de diez días.

ARTICULO 272. Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del juicio, y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial, en concepto del Juez, se concederá para el efecto, y por una sola vez, el término doble de la distancia y diez días más; término que se fijará desde que se ordene la práctica de las pruebas, y que nunca excederá de un mes si las pruebas deben practicarse dentro de la República, y de tres meses, si en país extranjero, pero en todo caso debe, el que solicite la práctica de la prueba, jurar que no procede de malicia.

ARTICULO 273. <Ver Notas de Vigencia> En el mismo auto en que el Juez superior abra la causa a prueba, dispondrá que se entregue el expediente al Fiscal por dos días, y luégo al defensor o reo por igual término. Si fueren dos o más los reos, se le concederá a cada uno el término expresado, y surtidos estos traslados, principiará a correr el término de prueba.

ARTICULO 274. La designación de los miembros del Jurado se hará por la suerte, y para este efecto, luégo que se haya vencido el término probatorio, se señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento se hará para uno de los tres días siguientes.

ARTICULO 275. El sorteo será público y se verificará a presencia del Juez, el Secretario y las partes que quieran concurrir.

Si no pudiere practicarse la diligencia a la hora señalada, podrá diferirse para después, advirtiéndolo así a las partes que hayan concurrido; pero si hubiere de dejarse para otro día, se hará nuevo señalamiento.

El fiscal tendrá el deber de concurrir a la diligencia de sorteo.

ARTICULO 276. El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un número de bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se pondrá de presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su numeración, para que las partes puedan cerciorarse que no hay bola de menos ni número repetido. Luégo se insacularán las bolas, y el Juez sacará, una a una, un número igual al de los designados que puedan recursar los acusados, el Fiscal y acusadores particulares que haya, más tres. Cada procesado y cada acusador particular podrá recusar libremente un designado, y el Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados. Si todos usaren de este derecho, los tres que resten compondrán el Jurado; pero si alguno no hubiere comparecido, o no recusare, entonces de las que resten se sacarán a la suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los procesados no compareciere al sorteo, podrá representarlo, para el efecto de recusar, su respectivo defensor.

ARTICULO 277. Si al practicarse el sorteo resultaren uno o más designados comprendidos en los casos de los artículos 242 o 243, o que se hallan ausentes, o que tengan algún motivo de excusa, conforme al artículo 245, o que hayan faltado absolutamente, o que por razón de enfermedad no puedan desempeñar el encargo, y tal cosa le constare al Juez de una manera digna de fe, se les dará por impedidos, y se les reemplazará extrayendo las bolas que fuere necesario.

Lo mismo se hará para reemplazar a los designados que tengan las relaciones de que habla el artículo 244, respecto de otro que haya sido sorteado antes, en las misma o en otra diligencia. Si la concurrencia de tales designados es en la misma diligencia, si el primero ha de quedar incluído en la lista que debe presentarse a las partes para recusar. Si en distintas diligencias, la exclusión de los posteriores tendrá lugar en caso que el anterior sea de los que han de formar el Jurado.

ARTICULO 278. Cuando por impedimento o por otros motivos faltaren designados principales para completar la lista que debe presentarse a las partes, o constituir el Jurado mismo después de las recusaciones, se procederá por el Juez de la causa a verificar el sorteo de entre los designados suplentes.

ARTICULO 279. Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y la firmarán el Juez, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.

ARTICULO 280. Firmada el acta, se notificará su elección a los designados que deban formar el Jurado. Dichos designados expresarán en el acto de la notificación si existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los artículos 242, 243, 244 y 245, o si no saben leer y escribir, o no son vecinos de la cabecera del Distrito Judicial.

ARTICULO 281. Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos manifestados por los designados, según lo que le conste particularmente, o los informes que se proporcione. Podrá concurrir, si lo estima conveniente, a la exposición jurada de los designados mismos.

ARTICULO 282. Si al tiempo de notificarse a un designado su elección para Juez de hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una boleta que se fijará en la puerta de su casa de habitación, y que suscribirán el Secretario y un testigo.

Esta notificación surte los efectos legales.

ARTICULO 283. Los designados que después del sorteo aparezca que están ausentes, impedidos o excusados, o que han faltado absolutamente, o que tienen, con otro ú otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones de que trata el artículo 244, serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al prescrito en el artículo 277.

CAPITULO II.

CELEBRACION DEL JUICIO

ARTICULO 284. Luégo que este completo el Jurado, el Juez dispondrá que se le dé traslado del proceso a cada uno de sus miembros por uno a cinco días, según la gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos o renunciados los traslados, el Juez señalará día y hora para la celebración del juicio; señalamiento que se hará para uno de los tres días siguientes.

ARTICULO 285. El auto que se señale día y hora para la celebración del juicio se notificará a los Jueces de hecho y a las partes.

Además, ese señalamiento se hará saber al público por medio de carteles fijados en los lugares más concurridos. A esta notificación es aplicable lo dispuesto en el artículo 282.

ARTICULO 286. El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados.

ARTICULO 287. Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración del juicio, incurrirán en una multa de diez a cincuenta pesos, que les impondrá el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella.

El reo, si no estuviere preso, y el acusador particular, pueden concurrir su quieren. Si el reo estuviere preso, será conducido a dicho acto, a menos que expresamente renuncie su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia de notificación, o por medio de un escrito.

Si concurriere al acto, estará en él sin prisiones, si así lo solicitare.

No obstante lo dispuesto en el anterior inciso, el reo que se encuentre en el lugar del juicio puede ser obligado por el Juez, de oficio o a solicitud de parte, o de los miembros del Jurado, a presentarse en el acto de la celebración del juicio, o en cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo Juez convenga su presencia para la recta administración de justicia.

ARTICULO 288. Cuando no pudiere verificarse el juicio del día señalado, por no concurrir alguno o algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará a los que no asistan, a pesar de haber sido notificados del auto respectivo, incursos en la pena que establece el artículo 248, y los compelerá, para que lo verifiquen, con multas sucesivas hasta de 100 pesos cada una. Estos apremios no podrán pasar de mil pesos, y se le notificarán al designado por medio de carteles fijados en la puerta de su casa de habitación.

Si llegare el tercer día sin haberse obtenido la comparecencia del designado o designados, se procederá a reemplazarlos, observándose las formalidades señaladas en el artículo 277.

ARTICULO 289. Si por otro accidente inesperado o inevitable, no pudiere tener lugar la celebración del juicio en el día designado, se hará de nuevo señalamiento, y se dictarán las providencias conducentes para que el juicio tenga lugar.

ARTICULO 290. Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir a la celebración del juicio, si alguna de las partes lo pidiere, o el Juez lo estimare necesario; y al que citado no compareciere sin motivo grave, a juicio del Juez, se le impondrá una multa de veinticinco a cuarenta pesos, y caso de no pagarla dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez impondrá un arresto de tres a seis días. La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de tal excusa.

El Fiscal, el acusador y cada reo o su defensor pueden presentar hasta dos testigos más haciendo saber sus nombres, a la parte contraria, la víspera de la celebración del juicio, a más tardar. También pueden presentarse documentos.

ARTICULO 291. Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y los instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos relacionados con su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto sea posible y conveniente, a juicio del Juez.

ARTICULO 292. Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia, las buenas costumbres, o la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre en público, dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y tomará las medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la lectura del proceso ni el debate.

ARTICULO 293. Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los concurrentes, el Juez les exigirá juramento a los miembros de aquél, con la fórmula siguiente:

"¨Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención los cargos que van a hacerse contra el acusado; no traicionar ni los intereses de éste ni los de la sociedad que los juzga; no comunicar con otra persona que el Juez hasta no haber dado vuestra decisión; no escuchar en el desempeño de vuestra augusta misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir, acerca de los cargos o de los medios de defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza que convienen a todo hombre honrado y libre; y, en fin, no revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión que váis a tener?".

Cada uno de los Jurados responderá en voz clara: "Sí lo juro."

ARTICULO 294. Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren comparecido testigos se procederá a su examen. El Juez, los Jurados y las partes pueden hacer a los testigos las preguntas que estimen conducentes.

El examen de los testigos se hará separadamente, a menos que estime conveniente por el Juez verificar su careo o confrontación.

Si del curso del debate, o de los nuevos desarrollos que tengan lugar en la audiencia, naciere la necesidad de examinar a algunas personas cono testigos, o de obtener la presencia de piezas de convicción, instrumentos o cosas de cualquiera clase que sean, el Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun valiéndose de los apremios legales; pero las partes pueden tachar los testigos y aducir contrapruebas, todo dentro del término y del modo que el Juez lo disponga.

ARTICULO 295. Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al acusado o acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las circunstancias que tiendan a probar su culpabilidad; les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse incompatibles con su inocencia; les argüirá con las contradicciones en que incurran, y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y finalmente, hará todo esfuerzo posible a fin de que el reo se vea inducido, por el tino con que se dirige el interrogatorio, a relacionar los hechos con sinceridad y exactitud.

Cuando haya varios reos se les examinará separadamente, y luégo juntos, si esto último se creyere conveniente. Los Jurados pueden interrogar a los reos luégo que concluya su interrogatorio el Juez.

El Juez hará dejar constancia de los incidentes que a su juicio tengan importancia suficiente para ello.

ARTICULO 296. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 297. El Juez, al fijar la primera cuestión, expresará con la mayor claridad posible, el hecho que constituya el delito y sus circunstancias, ajustándose a las indicaciones del auto de enjuiciamiento, y citará el artículo del Código Penal, o de la Ley respectiva, donde esté señalada la pena al delito cometido.

Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis primeros delitos mencionados en el artículo 29 de la Constitución, el Juez, al fijar la primera cuestión, tendrá en cuenta lo que se dispone en el artículo 63 de esta Ley, y en consecuencia ampliará debidamente la pregunta, a fin de que el Jurado exprese si el delito es de los más graves, para que al dictar la sentencia el Juez, pueda dar cumplimiento a lo que en dichos artículos se dispone.

ARTICULO 298. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrán por separado las cuestiones correspondientes, a cada uno; y cuando haya varios encausados, también se propondrán separadamente las cuestiones relativas a cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto a un cargo y a un solo encausado.

ARTICULO 299. Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los cargos que resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias agravantes o atenuantes que existan, o pedirá la absolución si estimare desvanecidos los cargos. Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo o reos y el defensor, o defensores. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden. Además, el reo puede recomendar a otro que hable por él; y si son varios, el Juez determinará el orden en que deben hacer uso de la palabra, procurando que queden para último de los delitos más graves.

ARTICULO 300. Durante la audiencia, sólo al Juez que la preside le es dado interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, o con cualquier otro fin que pueda convenir a los intereses de la justicia.

ARTICULO 301. Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:

1o. La narración del hecho o hechos, y la especificación de la omisión u omisiones que motivan la causa, con todas las circunstancias que puedan aumentar o disminuir la pena;

2o. La designación del delito o delitos que constituyan esos hechos ú omisiones;

3o. La enumeración de la persona o personas responsables, y la calidad y el grado en que lo son.

En esa pieza se citarán las disposiciones que sean aplicables al caso, y los documentos importantes del proceso, con la mayor claridad, orden y precisión posibles, para procurar en todo caso a la justicia el mayor acierto que sea dable.

ARTICULO 302. Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, a no ser de que hayan transcurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este caso continuará al día siguiente a la hora que fije el Juez. Así en este día como en los siguientes, puede también suspenderse por igual causa, para continuarla después en los mismos términos.

ARTICULO 303. Concluída la audiencia se entregará el expediente a los Jurados, con el pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su seno, por mayoría de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Incontinenti deliberarán a puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas, las cuales resolverán por unanimidad de votos.

ARTICULO 304. Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá a los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada, en gruesos caracteres, en el local respectivo:

"La Ley no pide cuenta a los Jurados de los medios por los cuales llegan a adquirir el convencimiento; ni les prescribe las reglas de que deban deducir la plenitud y la suficiencia de las pruebas; les ordena sólo interrogarse a sí mismos en el silencio y en el recogimiento, é investigar en la sinceridad de su conciencia, que impresión han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las producidas en defensa de éste.

"La Ley no dice a los Jurados: Vosotros tendréis por verdadero todo hecho atestiguado por tantos o cuantos testigos. Tampoco les dice: Vosotros no miraréis como bien establecidas las pruebas que no resultaren de tal averiguación, de tales piezas o de tantos o de tales indicios. Unicamente les hace esta pregunta, que encierra toda la medida de sus deberes: "¨Tenéis vosotros una convicción íntima acerca de los hechos sobre los cuales se os interroga?".

Los Jurados no deben perder de vista que todo su examen no puede versar sino sobre el hecho o hechos en que se haya fundado la acusación, y que faltan a su ministerio si, pensando en las disposiciones de la Ley penal, se fijan en las consecuencias que podrá tener, con relación al acusado, el veredicto que han de pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los que condenan o absuelven a los acusados, ni su misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los delitos, sino sólo el decidir si el acusado es o nó culpable del crimen que se le imputa.

ARTICULO 305. <Ver Notas de Vigencia> Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces de hecho, comunicación alguna sino con el Juez que conoce dl juicio: y esta comunicación ha de tener por único objeto recibir instrucciones acerca de la forma en que deba procederse, y nó en cuanto al fondo de la decisión que deba dictarse.

El Juez ayudará al Jurado en cuanto éste le exija, para proceder en una forma razonable, y procurará ser en esto, como en todo, severo é imparcial regulador de la justicia misma, para procurar el triunfo de ésta, y nada más.

El Juez dispondrá lo conveniente a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.

ARTICULO 306. Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por todos los miembros del Jurado.

ARTICULO 307. Si la resolución de la primera cuestión fuere afirmativa, se escribirá al pie de ella la palabra "sí;" y si fuere negativa se pondrá la palabra "no."

En este último caso no se resolverán las otras cuestiones.

Si la resolución de la segunda cuestión fuere afirmativa, se escribirá al pie de ella la palabra sí; y si fuere negativa, la palabra nó. En este último caso no se resolverá la otra cuestión.

<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 308. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 309. Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el expediente al Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado.

ARTICULO 310. Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva, y acto continuo procederá el Jurado a verificarlo.

Si más tarde notare el Juez o el Tribunal en su caso, que no se han resuelto las cuestiones propuestas, o que las resoluciones del Jurado no están arregladas, en lo sustancial, a las fórmulas prescritas, o que no aparecen suscritas por todos los Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad a que se halla faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no halla propuesto todas las cuestiones que el Jurado debía resolver, o se note en ellas un error sustancial.

ARTICULO 311. Si al cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, alguno o algunos de los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir al acto, o fueren excusados, o hubieren dejado de ser designados o estuvieren ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por anulada la causa, respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se van a subsanar, y se sorteará un nuevo Jurado.

ARTICULO 312. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 313. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 314. Si la causa se siguiere contra dos o más reos, y la injusticia cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere a todos, éste sentenciará en el mismo acto a los reos respecto de quienes no haya declaración de injusticia notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se ejecutoría, sin aguardar el resultado de la declaración de injusticia notoria.

ARTICULO 315. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 316. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 317. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 318. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 319. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 320. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

ARTICULO 321. En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará a los reos, a sus defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir los razonamientos, los hechos, los testimonios y los documentos conducentes a la materia del juicio; pero no es permitido a ninguno de los que tomen parte en la discusión, atacar la Constitución o Leyes de la República, o los principios de la moral cristiana, los dogmas y prácticas del culto, ni hacer mofa ni escarnio de tales objetos, ni excitar contra ellos el odio o el desprecio públicos, ni ofender el pudor con frases o relaciones obscenas que la naturaleza del delito no haga indispensables, ni injuriar a las autoridades o a los particulares, ni irrespetar al Juez o a los miembros del Jurado.

ARTICULO 322. Si alguno emitiere concepto o frase que viole la prohibición del artículo anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará nota su extravío y lo excitará a respetar el mandamiento legal, sin admitir sobre esto discusión. En caso de reincidencia, el Juez, a más de llamar al orden al culpable, lo apercibirá judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos, que deberá ser pagada antes de veinticuatro horas; y de nó, se conmutará en arresto, en razón de un día de éste, por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia, se duplicará la multa, se obligará al culpado a abandonar la sala de audiencia, y continuará el acto como si dicho culpado hubiera concluido su discurso.

Dichas penas se decretarán verbalmente por el Juez, sin perjuicio de las que la Ley penal tenga señaladas al hecho respectivo. De las decisiones del Juez en el asunto, se dejará constancia en el acta de la celebración del juicio.

ARTICULO 323. Es prohibido a los que, como espectadores concurran a la barra del Jurado, dar voces o golpes, o hacer señales de aprobación o de improbación. El que no guarde el orden ni compostura debidos, será reprendido por el Juez, inmediatamente, y si continuare faltando o reincidiere, se le impondrá una multa de dos a diez pesos, y será obligado a retirarse del lugar del juicio.

Las partes tienen el derecho de llamar al orden, siempre que se falte a él.

CAPITULO III.

SENTENCIA Y APELACION

ARTICULO 324. Resueltas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez declarará terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, a más tardar, determinando el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las penas correspondientes, con arreglo a las Leyes y a las resoluciones del Jurado.

ARTICULO 325. Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia, el Juez concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal, previa notificación, y dejando copia de la parte resolutiva de dicha sentencia.

ARTICULO 326. Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el defensor, se dará traslado a las partes, por su orden, por tres días a cada una para que aleguen. Dentro de los seis días siguientes al en que el expediente sea devuelto, fallará el Tribunal, decidiendo sobre lo principal, o anulando la causa si hubiere motivo suficiente para ello.

Pronunciada la sentencia se notificará a las partes, se dejará copia de ella, y se devolverá el expediente al Juzgado respectivo.

ARTICULO 327. Cuando hubiere dos o más reos y el Fiscal no apelare de la sentencia definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren.

ARTICULO 328. Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará ejecutoriada y se dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo estuviere en libertad o excarcelado bajo fianza, no se declarará ejecutoriada la sentencia, mientras no se le notifique a él en persona, y entretanto conserva su derecho para apelar del fallo que lo condena.

ARTICULO 329. En el caso de nulidad se procederá a formar nuevo Jurado.

CAPITULO IV.

RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES DE HECHO

ARTICULO 330. Los Jueces de hecho son responsables:

1o. En los casos señalados en los artículos 352 y 353 del Código Penal;

2o. Por separarse arbitrariamente del Jurado;

3o. Por no resolver las cuestiones sometidas a su decisión;

4o. Por no firmar las resoluciones del Jurado;

5o. Por tener comunicación con personas extrañas durante la conferencia; y

6o. Por revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión reservada del Jurado.

ARTICULO 331. En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces de hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal a que él se refiere. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta a doscientos pesos, sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código citado.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 332. La prohibición de que habla el artículo 6o. de la Ley 34 de 1887, con relación a los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras que otorguen ni la de los documentos que protocolicen, si antes de verificar el registro.

ARTICULO 333. No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del Código Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.

ARTICULO 334. Las disposiciones contenidas en los artículo 53 y 58 de la presente Ley, no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos oficiales de alguno o algunos de los extinguidos Estados.

Tales Bancos se regirán por lo que disponga la Ley respecto de ellos, y a falta de Ley, por los reglamentos del Gobierno.

ARTICULO 335. Desde la promulgación de la presente Ley regirán los artículos 63, 64 y 65 de la misma.

ARTICULO 336. El Código Penal de que se hace mención en el artículo 118 de la Ley 61 de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858, que se adopta en esta Ley.

ARTICULO 337. Los Tribunales Superiores de Distrito, al ejercer las atribuciones de que habla el caso 2o. del artículo 99 de la Ley 61 de 1886, arreglarán sus procedimientos a lo dispuesto en la primera parte del mismo artículo, en la cual se dispone que dichos Tribunales tendrán la organización, atribuciones, jurisdicción y competencia que tenían los Tribunales Superiores de los extinguidos Estados.

ARTICULO 338. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886, las reformas 7a. de la Ley 46 de 1876, y 6a. de la Ley 53 de 1882, los siguientes artículos del Código Judicial; 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494, 545, 670, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850, 851, 1276 a 1281, 1596 y 1670 a 1672, y todos los demás que sean contrarios a la presente Ley.

Dada en Bogotá, a los 15 de Abril de 1887.

El presidente,

JUAN DE D. ULLOA.

El Vicepresidente,

JOSE MARIA RUBIO FRADE.

Los Secretarios,

MANUEL BRIGARD.

ROBERTO DE NARVAEZ.

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Abril 15 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) ELISEO PAYAN.

El Ministro de Gobierno,

FELIPE F. PAUL.

      

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