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LEY 43 DE 1975

(diciembre 11)

Diario oficial No. 34.471, de 20 de enero de 1976

Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.

En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

PARÁGRAFO:- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.

ARTÍCULO 2o. Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión.

Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización. Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la Nación y las respectivas entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá mediante liquidación proforma.

PARÁGRAFO.- Las Cajas de Previsión Seccionales a las entidades que cumplan tales funciones garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas, con el porcentaje que por concepto de la redistribución de la participación habrán de recibir.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975, y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1990 (de 1976 a 1980).

ARTÍCULO 4o. Para los efectos de la presente Ley, congélase el monto de las asignaciones que las entidades territoriales hayan aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo Distrital y por los Concejos Municipales para 1975, y en todo caso de conformidad con las siguientes distribuciones:


Departamentos

Costo funcionamiento
Plantel Educación media
Departamental, 1975

1.   Bogotá, D.E.

      92.239.100
2.   Antioquia    190.102.120
3.   Atlántico
4.   Bolívar
5.   Boyacá
6.   Caldas
7.   Cauca
8.   Cesar
9.   Córdoba
10. Cundinamarca
11. Chocó
12. Guajira
13. Huila
14. Magdalena
15. Meta
16. Nariño
17. Norte de Santander
18. Quindío
19. Risaralda
20. Santander
21. Sucre
22. Tolima
23. Valle

TOTAL…………………………………………
      51.274.795
     67.580.000
     69.818.903
     99.935.413
     26.047.426
     11.753.600
     32.821.384
   174.785.067
      4.190.420
      7.929.384
    20.464.575
    13.129.645
    19.530.330
    37.205.218
    36.260.180
    37.656.724
    48.241.978
    73.927.595
    21.721.653
    48.137.000
  135.342.939

1.320.095.449

PARÁGRAFO.- Cualquiera suma que excediere los guarismos anteriores correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 5o. La nacionalización de los planteles de educción secundaria costeados por las Intendencias y Comisarías se asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen concordatario.

ARTÍCULO 6o. Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 7o. Los auxilios que la Nación destina para los Planteles Departamentales, Intendenciales, Comisariales o del Distrito Especial de Bogotá, se imputarán a buena cuenta de las sumas que corresponden a cada Departamento o Distrito Especial y a los Municipios, conforme al artículo 3o.

ARTÍCULO 8o. Para atender a los gastos de funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción, terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos similares, de los plantes relacionados con esta Ley, redistribúyese la participación en el impuesto a las Ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46 de 1971 y 22 de 1973, a partir de 1o. de octubre de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en la siguiente forma:

a). El 4,92% para los citados gastos de educación, que la Nación girará directamente al Ministerio de Educción;

b). El 3% para los Departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones;

c). El 22.08% para los Municipios que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

PARÁGRAFO 1o. De los giros que deba hacer la Nación, por concepto de participación, en el Impuesto a las Ventas a los Municipios que sean capitales de Departamento y al Distrito Especial de Bogotá, transferirá directamente el 50% al Ministerio de educación para los fines de que trata la presente Ley.

PARÁGRAFO 2o. El producto de la participación en el Impuesto a las Ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975, que se asigna por la presente Ley, al Ministerio de Educación, se destinará a la financiación de la instrucción publica, en todos los niveles.

PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero de 1981, la participación en el Impuesto a las Ventas se distribuirá en la siguiente forma: 3% para los Departamentos con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los Presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones, y 27% para los Municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

PARÁGRAFO 4o. Para la liquidación de la distribución del 30% de la participación en el Impuesto a las Ventas, la Nación seguirá procediendo así: el 70% en proporción a los habitantes de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) legalmente aprobado y el 30% entre estas mismas entidades por partes iguales.

ARTÍCULO 9o. La construcción de nuevos planteles de enseñanza media, solo podrá hacerse por la Nación o con autorización de ésta, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada sección, conforme a las normas de planeación educativa que al respecto se dicten.

ARTÍCULO 10.- En adelante ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios, podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 11.- De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República por el término de doce (12) meses contados a partir a partir de la promulgación de esta Ley, de precisas facultades extraordinarias para:

a). Dictar el estatuto del personal docente que, como consecuencia de la nacionalización de las enseñanzas primaria y secundaria, queda a cargo de la Nación;

b). Establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales del mismo personal docente.

ARTÍCULO 12.- El presupuesto anual de cada Fondo Educativo Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional para que tenga vigencia.

ARTÍCULO 13.- Quedan en estos términos sustituidas o modificadas disposiciones pertinentes de las Leyes 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973.

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los traslados y todas las demás operaciones presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 15.- Esta ley regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,

GUSTAVO BELALCAZAR MONZÓN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá, D. E., diciembre 11 de 1975.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Educación Nacional,

HERNANDO DURÁN DUSSAN

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