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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

LIBRO 9

Normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con biogás y biometano

ARTÍCULO 9.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a las actividades desde la producción, transporte, distribución y comercialización del servicio público domiciliario de gas combustible con biogás y biometano que realice cualquiera de las personas autorizadas con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 1)

ARTÍCULO 9.2. OBJETO. Esta resolución establece las condiciones de calidad y seguridad, así como las condiciones tarifarias para desarrollar la prestación de servicios domiciliarios de gas combustible con biogás y biometano.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 2)

ARTÍCULO 9.3. RÉGIMEN PARA EL SPDBG A TRAVÉS DE REDES AISLADAS, PARA ATENDER USUARIOS NO REGULADOS Y GNV. El SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios no regulados y gas natural vehicular, en adelante GNV, se prestará bajo el régimen de libertad vigilada.

Los prestadores de este servicio deberán:

i) Informar a los usuarios del biogás comercializado, con la periodicidad que acuerden en los respectivos contratos, la cual en todo caso no será superior a un año:

- Las propiedades que definan de mutuo acuerdo.

- La composición, que definan de mutuo acuerdo.

ii) Acordar con los usuarios no regulados y GNV en el contrato de prestación del servicio de gas combustible con biogás, las condiciones de entrega y de recibo del gas, las condiciones y características de las instalaciones receptoras, y las responsabilidades que en relación con estos y los riesgos asociados al uso del combustible deberán asumir cada una de ellas.

En todo caso, quien tenga a cargo la operación y el mantenimiento de la red será responsable por el adecuado funcionamiento y operación de la misma.

iii) Informar a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inmediatamente celebren un contrato para atender usuarios no regulados y GNV con biogás a través de redes aisladas, las tarifas que determinen según el régimen de libertad vigilada. En todo caso, estarán obligados a informar las tarifas cada vez que se produzca una modificación en ellas.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas que presten el SPDBG a través de redes aisladas deberán cumplir las normas técnicas y ambientales que sobre la materia hayan adoptado o llegaren a adoptar las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que deseen prestar el SPDBG a través de redes aisladas, a usuarios no regulados y GNV, deberán constituirse como una empresa de servicios públicos domiciliarios E.S.P. en los términos establecidos en el Título I de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 4)

ARTÍCULO 9.4. CONDICIONES GENERALES PARA LOS PRESTADORES DEL SPDBG Y DEL SPDBM. El SPDBG para atender a usuarios regulados a través de redes aisladas y el SPDBM para atender a usuarios regulados y usuarios no regulados interconectados al SNT deberá cumplir con las siguientes condiciones para la prestación del servicio:

i) Dar tratamiento neutral a todos aquellos usuarios que utilicen o deseen prestar el SPDBG a través de redes aisladas o el SPDBM a través de redes interconectadas al SNT, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminaciones, prácticas restrictivas de la competencia, competencia desleal o abuso de posición de dominio;

ii) Informar a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las tarifas que determinen según el régimen de libertad vigilada, así como la forma en que estas serán actualizadas, inmediatamente celebren un contrato para atender usuarios regulados con biogás a través de redes aisladas, o usuarios regulados y usuarios no regulados con biometano a través de redes interconectadas al SNT. En todo caso, estarán obligados a informar las tarifas cada vez que se produzca una modificación en ellas.

PARÁGRAFO 1o. Las personas que deseen prestar el SPDBG a través de redes aisladas o el SPDBM a través de redes interconectadas al SNT, deberán constituirse como una empresa de servicios públicos domiciliarios E.S.P. en los términos establecidos en el Título I de la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes y actividades relacionadas con la cadena de prestación del servicio público domiciliario con biogás y biometano, estarán encuadrados e inmersos dentro de las mismas definiciones y condiciones establecidas en la regulación para la prestación del servicio público mediante gas natural.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 5)

ARTÍCULO 9.5. RÉGIMEN PARA EL SPDBG A TRAVÉS DE REDES AISLADAS, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS. El SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios regulados, se prestará bajo el régimen de libertad vigilada y los prestadores de este servicio deberán:

i) Cumplir con las condiciones de calidad establecidas en el cuadro 1a. y 1b del artículo 8o, de la presente resolución.

ii) Informar semestralmente, de manera veraz y oportuna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

- Las propiedades, donde se establecerá como mínimo: el poder calorífico y el índice de Wobbe.

- La composición, donde se establecerá como mínimo: la cantidad de metano, dióxido de carbono y sulfuro de hidrógeno. Para el biogás generado con residuos industriales y urbanos deberá informarse adicionalmente el contenido de siloxanos y cloro.

iii) Acordar con los usuarios regulados, en un contrato de condiciones uniformes el cual deberá cumplir con lo establecido en la Ley 142 de 1994, en especial lo dispuesto por el Título VIII referente a los Contratos de Servicios Públicos. Así mismo se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Resolución CREG 108 de 1997 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y se deberá contar con el concepto de legalidad de la CREG en los términos del numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

iv) Las empresas que presten el SPDBG a través de redes aisladas deberán cumplir las normas técnicas y ambientales que sobre la materia hayan adoptado o llegaren a adoptar las autoridades competentes.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 6)

ARTÍCULO 9.6. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DEL BIOGÁS PARA EL SPDBG A TRAVÉS DE REDES AISLADAS, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS. Para la prestación del SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios regulados, se deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en la presente resolución teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

i) La verificación de la calidad del gas es responsabilidad del productor, quien deberá instalar al menos un punto de verificación de calidad del biogás a la salida de la planta de producción, con analizadores portátiles o en línea que permitan determinar, como mínimo:

a) Poder calorífico del gas;

b) Metano;

c) Sulfuro de hidrógeno;

d) Dióxido de carbono;

Para el biogás generado con residuos urbanos adicionalmente se deberá determinar:

e) Siloxanos

f) Cloro.

En el punto de verificación, el productor deberá estar en capacidad de garantizar e informar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado, que será mínimo en reportes semestrales a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como se establece en el artículo 6o de la presente resolución.

ii) Cuando el biogás no cumple con las condiciones de calidad mínimas pactadas en los respectivos contratos, el comercializador deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás agentes de la cadena. Sin perjuicio de las obligaciones que tenga el productor con el comercializador.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 7)

ARTÍCULO 9.7. CONDICIONES DE CALIDAD PARA EL SPDBG A TRAVÉS DE REDES AISLADAS, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS. El SPDBG a través de redes aisladas para atender usuarios regulados, deberá cumplir con las condiciones mínimas de calidad establecidas en los cuadros 1a. y 1b.:

Cuadro 1a. Especificaciones de calidad mínimas del biogás para redes aisladas.

BIOGÁS PARA REDES

Especificaciones Cantidad Unidad
Poder calorífico inferior >16 Mj/m3
Índice de Wobbe >18 Mj/m3
CH4 >50 mol %
H2s <20 Mg/m3
Dióxido de Carbono <45 mol %

Para el biogás proveniente de fuentes residuales, industriales y urbanas, se deberán controlar adicionalmente las variables del cuadro 1b.

Cuadro 1b. Especificaciones de calidad mínimas adicionales para el biogás proveniente de fuentes residuales, industriales y urbanas, para redes aisladas.

ESPECIFICACIONES Cantidad Unidad
Xiloxanos <10 Mg/m3
Compuestos halogenados <1 Mg (Cl) /m3

Nota 1: Todos los datos referidos a metro cúbico o pie cúbico de gas se referencian a condiciones estándar (cuadro 1a y 1b).

(Fuente: R CREG 240/16, art. 8)

ARTÍCULO 9.8. RÉGIMEN PARA EL SPDBM A TRAVÉS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE INTERCONECTADAS AL SNT, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS Y USUARIOS NO REGULADOS. El SPDBM a través de redes de distribución y transporte interconectadas al SNT, para atender tanto usuarios regulados como usuarios no regulados, se prestará de forma tal que se dará aplicación a la regulación vigente en relación con lo que tiene que ver con las componentes de Transporte (T), de Distribución (Dt), de Comercialización (C) de la fórmula del CU de Gas Natural.

Por su parte y en relación con la componente de Producto (G) se deberá tener en cuenta el régimen de libertad vigilada que se establece en la Ley 142 de 1994.

Los prestadores de este servicio deberán:

i) Cumplir con las condiciones de calidad establecidas en el artículo 11 de la presente resolución.

ii) Informar al transportador, con cada entrega, las propiedades que para el biometano se tengan establecidas.

iii) Acordar con los usuarios regulados, en un contrato de condiciones uniformes el cual deberá cumplir con lo establecido en la Ley 142 de 1994, en especial lo dispuesto por el Título VIII referente a los Contratos de Servicios Públicos. Así mismo se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el la Resolución CREG 108 de 1997 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y se deberá contar con el concepto de legalidad de la CREG en los términos del numeral 73.10 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

iv) Las empresas que presten el SPDBM a través de redes interconectadas al SNT deberán cumplir las normas técnicas y ambientales que sobre la materia hayan adoptado o llegaren a adoptar las autoridades competentes.

v) Teniendo en cuenta que las empresas que presten el SPDBM, lo van a hacer en cantidades menores por debajo de los 30 MPCD, se asimilan a campos menores y podrán realizar negociaciones bilaterales en cualquier momento del año, sin embargo esa información debe ser reportada al gestor del mercado de gas natural, en los términos contemplados en la regulación.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los distribuidores de gas combustible integrados verticalmente con el productor de biometano, el precio de venta máximo será igual al precio promedio de adquisición del gas natural por parte de la empresa distribuidora en el mes anterior.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 9)

ARTÍCULO 9.9. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DEL BIOMETANO PARA EL SPDBM A TRAVÉS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE INTERCONECTADAS AL SNT, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS Y NO REGULADOS. Para la prestación del SPDBM a través de redes de distribución y transporte interconectadas al SNT para atender usuarios regulados y no regulados, se deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en la presente resolución teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

La verificación de la calidad del gas, las condiciones de entrega y la responsabilidad de los agentes, tanto en el punto de entrada como en el punto de salida del SNT se hará de acuerdo con lo establecido en el RUT. Igualmente, se aplicará el RUT cuando se haga entrega directamente de la fuente de producción a un sistema de distribución interconectado al SNT.

La verificación de las variables adicionales a las especificadas en el RUT, establecidas en el artículo 11 de la presente resolución, correspondientes a siloxanos y cloro, solo serán medidas a la salida de la planta de producción en el punto de transferencia de custodia y dicha certificación será responsabilidad exclusiva del productor.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 10)

ARTÍCULO 9.10. CONDICIONES DE CALIDAD PARA EL SPDBM A TRAVÉS DE REDES DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE INTERCONECTADAS AL SNT, PARA ATENDER USUARIOS REGULADOS Y NO REGULADOS. El SPDBM a través de redes de distribución y transporte interconectadas al SNT para atender usuarios regulados y no regulados, deberá cumplir con las especificaciones de calidad del gas natural, establecidas en el RUT y el cuadro 2:

Cuadro 2. Especificaciones de calidad del biometano adicionales a las establecidas en el RUT para redes interconectadas al SNT.

BIOMETANO PARA EL SNT

Especificaciones Cantidad Unidad
Xiloxanos <10 mg/m3
Compuestos halogenados <1 Mg (Cl) /m3

Nota 1: Todos los datos referidos a metro cúbico o pie cúbico de gas se referencian a condiciones estándar.

Nota 2: En el cuadro se establecen las condiciones mínimas que pueden exigir los operadores del SNT a cualquier productor de biometano.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 11)

ARTÍCULO 9.11. INTEGRACIÓN VERTICAL. Las personas interesadas en prestar el SPDBG por redes aisladas podrán realizar de manera integrada las actividades de comercialización desde la producción, transporte, distribución y comercialización de este servicio, pero en todo caso deberán llevar contabilidad separada para cada una de estas actividades y garantizar el libre acceso a las redes, a todos aquellos usuarios regulados y no regulados que lo soliciten.

Las personas interesadas en prestar el SPDBM por redes interconectadas al SNT podrán realizar de manera integrada las actividades de comercialización desde la producción, distribución y comercialización de este servicio, pero en todo caso deberán llevar contabilidad separada para cada una de estas actividades y garantizar el libre acceso a las redes, a todos aquellos usuarios regulados y no regulados que lo soliciten.

No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de biometano es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del biometano por redes interconectadas. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración.

(Fuente: R CREG 240/16, art. 12)

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