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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

PARTE 2

Zonas geográficas que dejan de ser áreas de servicio exclusivo por culminación de los contratos de concesión

ARTÍCULO 6.2.1. APLICACIÓN PARA LAS ZONAS GEOGRÁFICAS QUE DEJAN DE SER ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Una vez los contratos de concesión suscritos en virtud del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 entre el Ministerio de Minas y Energía y las empresas distribuidoras culminen, las zonas geográficas denominadas Áreas de Servicio Exclusivo dejen de serlo, deberán aplicar la metodología establecida en la presente resolución.

PARÁGRAFO. La CREG en resolución aparte establecerá los procedimientos que contendrán los parámetros y las condiciones bajo las cuales los distribuidores que atienden estas zonas geográficas deberán presentar la solicitud de cargos de distribución, con el fin de ajustarse para poder aplicar la metodología aquí definida. Estos aspectos serán divulgados mediante audiencias públicas.

(Fuente: R CREG 202/13, art. 22)

ARTÍCULO 6.2.2. TRANSICIÓN EN LAS ZONAS GEOGRÁFICAS QUE DEJAN DE SER ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Hasta tanto no se defina el nuevo cargo de distribución con la metodología establecida en esta resolución, en los municipios que conformaban las Áreas de Servicio Exclusivo, se mantendrá vigente el cargo de distribución de gas combustible por redes de tubería que se venía aplicando en dichas áreas.

(Fuente: R CREG 202/13, art. 23)

ARTÍCULO 6.2.3. CONFORMACIÓN DE MERCADOS RELEVANTES A PARTIR DE MUNICIPIOS QUE PERTENECEN A ZONAS GEOGRÁFICAS QUE DEJARAN DE SER ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los municipios que forman parte de las denominadas Áreas de Servicio Exclusivo podrán conformar mercados relevantes en complemento a lo establecido en el artículo 5° de esta resolución así:

i) Mercados Existentes de Distribución: También corresponderán a este tipo de Mercados Existentes de Distribución las zonas geográficas que hayan pertenecido a las Áreas de Servicio Exclusivo y donde se hayan culminado los contratos de concesión;

ii) Agregación de Mercados Existentes de Distribución: Cuando un distribuidor que atiende en zonas geográficas correspondiente a Áreas de Servicio Exclusivo y desea una vez se culminen los contratos de concesión agregar estas zonas a Mercados Existentes de Distribución conformados según la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, deberá:

a) Hacer la solicitud tarifaria a la CREG del Mercado Existente de Distribución en los plazos establecidos;

b) El Distribuidor deberá indicar en esta solicitud tarifaria el interés de una futura agregación con la zona geográfica que conforma el Área de Servicio Exclusivo;

c) Conforme a esto la CREG establecerá unos cargos de distribución transitorios correspondientes al mercado inicial y que corresponde a los municipios que no son parte del Área de Servicio Exclusivo. Estos cargos podrán ser revisados una vez se finalicen los contratos de concesión y los municipios que conforman el Área de Servicio Exclusivo dejen de corresponder a esta condición y puedan unirse al mercado inicial. Esto siempre y cuando cumplan los criterios para la conformación de los mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario establecidos en el numeral 5.2 de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 202/13, art. 24)

ARTÍCULO 6.2.4. VALORACIÓN DE LA INVERSIÓN BASE EN LOS MUNICIPIOS QUE FORMARON PARTE DE UN ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO. Solo los Distribuidores que atienden municipios que formaron parte de un área de servicio exclusivo deberán elaborar para la solicitud tarifaria un inventario de activos de acuerdo con cada inversión así:

a) Inversión Existente. La Inversión Existente de los municipios que pertenecieron a alguna área de servicio exclusivo corresponderá a la inversión en activos que fueron construidos desde el inicio de la concesión hasta el año 2002, homologados y valorados a las unidades constructivas que se indican en el artículo 2o de la presente resolución. Esta Inversión para efectos de aplicación de la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013 corresponderá y se identificará como (IE) tal y como se trata el literal c) del numeral 9.5 del artículo 9o de la misma resolución.

b) Inversión Ejecutada. La inversión ejecutada en los municipios que formaron parte de alguna área de servicio exclusivo corresponderá a la inversión en activos que fueron realizados desde el año 2003 y hasta la fecha de corte, homologados y valorados a las unidades constructivas y costos conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de esta resolución. Esta Inversión para efectos de aplicación de la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013 se asemejará a la Inversión Ejecutada durante el periodo tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones denominada (INPE) de que trata el literal c) del numeral 9.5 del artículo 9o de la Resolución CREG 202 de 2013.

c) Las demás inversiones que fueron ejecutadas en los municipios que formaron parte de alguna área de servicio exclusivo, se valorarán conforme a lo establecido en la Resolución CREG 202 de 2013.

PARÁGRAFO. La Comisión podrá ordenar a través de una auditoría la verificación de los inventarios de activos reportados por los distribuidores en su solicitud tarifaria.

(Fuente: R CREG 165/14, art. 1)

ARTÍCULO 6.2.5. UNIDADES CONSTRUCTIVAS APLICABLES A LOS MUNICIPIOS QUE FORMARON PARTE DE UN ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO. Para la identificación y valoración de Sistemas de Distribución de gas combustible por redes de tubería en los municipios que formaron parte de un área de servicio exclusivo, se adoptan las Unidades Constructivas, las cuales se desagregan para cada tipo de inversión así:

2.1. Unidades Constructivas para la Valoración de la Inversión en Activos Existente (IE): La Inversión Existente correspondiente a activos realizados antes del Período Tarifario anterior (Resolución CREG 011 de 2003) será valorada de acuerdo con las Unidades Constructivas y los costos unitarios, ajustados a la Fecha Base, definidos en el anexo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Sólo se utilizarán las del anexo 8 Grupo A en los casos de Unidades Constructivas no definidas en el anexo 6 Grupo A. Para las Unidades Constructivas Especiales las empresas deberán indicar su costo a pesos de la Fecha Base.

2.2. Unidades Constructivas para la Valoración de la Inversión ejecutada durante el Período Tarifario y no prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Los activos realizados durante el Período Tarifario anterior (Resolución CREG 011 de 2003) serán valorados de acuerdo con las Unidades Constructivas y los costos unitarios, ajustados a la Fecha Base, indicados en el anexo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Sólo se utilizarán las del anexo 8 en los casos de Unidades Constructivas no definidas en el anexo 6 Grupo A. Para las Unidades Constructivas Especiales las empresas deberán indicar su costo a pesos de la Fecha Base.

PARÁGRAFO 1o. Las demás unidades se valoran conforme a lo definido en la Resolución CREG 202 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas distribuidoras deberán presentar el inventario de activos homologado a las unidades constructivas de las inversiones ejecutadas durante la concesión hasta la fecha de corte. Estas deberán ser validadas con la información del concedente de la concesión, en relación con parámetros como localización, cantidades, tipo de tuberías y diámetros de las mismas.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas deberán presentar el estudio técnico donde se detalle el inventario de activos homologado a las unidades constructivas, así como la metodología que se utilizó para homologar el inventario de las inversiones ejecutadas desde el principio de la concesión hasta la fecha de corte. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), podrá ordenar la verificación de los inventarios de activos que los distribuidores reporten en caso de considerarlo pertinente.

(Fuente: R CREG 165/14, art. 2)

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