Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Aspectos operativos y otras disposiciones
ARTÍCULO 4.2.3.4.1. OBLIGACION DE INFORMAR A LA CREG EL INTERES DE EXPORTAR GAS. Los agentes exportadores, mediante comunicación escrita presentada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, deberán informarle, con anterioridad al inicio de la respectiva exportación, su interés de exportar cantidades determinadas de gas. Se exceptúan de la presente disposición los compromisos contractuales inferiores a seis (6) meses.
Dicha comunicación deberá contener la siguiente información:
a) Duración prevista de la exportación;
b) Cantidad anual de gas estimada y demanda máxima diaria estimada;
c) El punto o los puntos de exportación de gas desde Colombia, indicando su trayectoria de transporte;
d) Origen y destino del gas natural.
La comunicación deberá estar suscrita por el representante legal del agente exportador que adelantará el proyecto de exportación.
PARAGRAFO. El agente exportador en ningún caso podrá fraccionar los acuerdos o contratos de exportación de gas, que se proyecten por periodos iguales o superiores a seis (6) meses.
(Fuente: R CREG 017/00, art. 9)
ARTÍCULO 4.2.3.4.2. OBLIGACION DE EFECTUAR NOMINACIONES DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO. El agente exportador, deberá nominar por el suministro de gas en todos los casos, y nominará capacidad de transporte, en las condiciones establecidas en la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cuando el despacho de dicho gas afecte la operación del Sistema Nacional de Transporte.
(Fuente: R CREG 017/00, art. 10)
ARTÍCULO 4.2.3.4.3. MEDICION. Los puntos de entrada a una interconexión internacional deberán contar con sistemas de medición independientes, que permitan diferenciar claramente la cantidad de gas a exportar y la cantidad de gas destinada al consumo interno.
(Fuente: R CREG 017/00, art. 11)
ARTÍCULO 4.2.3.4.4. OPERACION DE LAS INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. En cuanto a la operación de las interconexiones internacionales, los agentes exportadores, transportadores y sus centros principales de control, deberán cumplir en primera instancia con lo estipulado en la reglamentación colombiana vigente, y en segunda instancia, los acuerdos operativos entre agentes binacionales, siempre y cuando estos no contravengan las anteriores.