Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Condiciones para prohibir la exportación de gas natural
ARTÍCULO 4.2.3.3.1. PROHIBICION DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 23 que faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el gas natural, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por la CREG; y con el fin de garantizar una oferta energética eficiente en el país, de acuerdo con el Artículo 74 de la misma ley, se prohibirá la exportación de gas natural, si se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Por existir reservas insuficientes de gas natural;
b) Por existir restricciones transitorias de suministro y/o transporte de gas natural;
Cuando existan manifestaciones de solicitudes de suministro de gas natural no atendidas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o. de la presente resolución.
Para verificar la existencia de cualquiera de las condiciones señaladas en este artículo se aplicarán las reglas establecidas en los siguientes artículos de esta resolución.
PARAGRAFO. La prohibición de suministro de gas a usuarios en el exterior se revocará cuando se supere la condición que originó la prohibición, siempre y cuando no se presente alguna de las condiciones establecidas en los literales a) y b) del presente artículo.
(Fuente: R CREG 017/00, art. 5)
ARTÍCULO 4.2.3.3.2. RESERVAS INSUFICIENTES DE GAS NATURAL. Se entenderá que existen reservas insuficientes de gas natural producido en Colombia, para comprometer nuevos volúmenes de exportación, cuando el Factor R/P sea inferior a seis (6) años.
Reservas Probadas Remanentes
FACTOR R/P = -----------------------------------------------
Producción Total Nacional
De conformidad con lo establecido en el artículo 67.7 de la Ley 142 de 1994 y demás funciones atribuidas por la Ley, el Factor R/P será calculado anualmente por el Ministerio de Minas y Energía, el 31 de enero de cada año. Para realizar dicho cálculo se utilizará la Producción Total Nacional de gas natural del año calendario inmediatamente anterior y las Reservas Probadas Remanentes a 31 de diciembre de dicho año.
Si el resultado del Factor R/P es menor a seis (6) años, quedan prohibidas exportaciones de volúmenes adicionales relacionados con nuevos contratos de exportación de gas natural y, cualquier incremento en el volumen de los contratos de exportación ya existentes. Esta disposición permanece vigente, mientras el Factor R/P sea inferior a (6) años.
PARÁGRAFO. La anterior disposición aplicará de manera idéntica para el caso en que la exportación corresponda a gas natural licuado o comprimido -GNL o GNC.
(Fuente: R CREG 017/00, art. 6) (Fuente: R CREG 018/02, art. 3)
ARTÍCULO 4.2.3.3.3. RESTRICCIONES TRANSITORIAS DE SUMINISTRO Y/O TRANSPORTE DE GAS NATURAL. Cuando se presenten restricciones transitorias en el suministro y/o en la capacidad del Sistema Nacional de Transporte, los productores comercializadores y los centros principales de control, respectivamente, procederán de acuerdo con las disposiciones que para el efecto se establezcan en el Reglamento Unico de Transporte y en las demás normas que al respecto expida la CREG. En todo caso, de requerirse racionamiento para exportaciones de gas, dicho racionamiento se regirá por los siguientes principios generales:
7.1 Racionamiento de gas de exportación por restricciones transitorias de suministro
En los casos en que la demanda internacional incida en una restricción de suministro que origine un racionamiento de suministro de gas, dicha demanda recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando una demanda internacional está siendo cubierta por un contrato de suministro, tipo "Pague lo contratado" o "Pague lo demandado", suscrito con un productor-comercializador o un comercializador por lo menos con seis (6) meses de antelación a la ocurrencia de la restricción de suministro, dicha demanda recibirá el mismo tratamiento aplicable a la demanda doméstica;
b) Cuando una demanda internacional está siendo cubierta en desarrollo de un contrato de suministro que no reúna las condiciones señaladas en el literal anterior, o está siendo cubierta a través del mercado secundario, y el respectivo gas se requiera para cubrir las restricciones transitorias de suministro en el país, no se abastecerá la demanda internacional durante la restricción transitoria.
7.2 Racionamiento de gas de exportación por restricciones de capacidad de transporte
En los casos en que la demanda internacional incida en una restricción de transporte, dicha demanda recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el gas de exportación está siendo transportado en desarrollo de un contrato de capacidad firme suscrito con un transportador por lo menos con seis (6) meses de antelación a la ocurrencia de la restricción de transporte, dicho servicio de transporte recibirá el mismo tratamiento aplicable a los servicios de transporte de gas con destino al mercado doméstico;
b) Cuando el gas de exportación está siendo transportado en desarrollo de un contrato de transporte que no reúna las condiciones señaladas en el literal anterior, o a través de servicios de transporte transados en el mercado secundario, y se requiera la capacidad de transporte destinada al transporte de gas de exportación para cubrir las restricciones de transporte en el país, dicho gas no será transportado por el Sistema Nacional de Transporte.
(Fuente: R CREG 017/00, art. 7)
ARTÍCULO 4.2.3.3.4. MANIFESTACION DE SOLICITUDES DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL NO ATENDIDAS. cualquier usuario o cualquier distribuidor-comercializador que se beneficien del servicio público de gas combustible, o que potencialmente cuenten con posibilidad física y financiera de conectarse a una red de transporte o de distribución, cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por la CREG a pesar de existir un factor R/P superior a seis (6) años y que puedan ser atendidos total o parcialmente con los volúmenes de gas destinados a exportación, podrá manifestar esta situación mediante comunicación escrita ante la CREG.
Dicho usuario o distribuidor-comercializador, deberá suministrar la información que permita verificar:
a) Que cuenta con la confirmación del transportador sobre la existencia de capacidad disponible de transporte en los términos establecidos en el Reglamento Unico de Transporte y que cuenta con acceso a redes de distribución, en caso que requiera de estas redes para recibir el servicio;
b) Que ha solicitado suministro, a los precios establecidos por la CREG, a todos los productores-comercializadores con posibilidad física y financiera de atenderlo y ha recibido respuesta negativa de ellos;
c) Que su solicitud de suministro es seria y que en caso de no celebrar el respectivo contrato con el productor-comercializador por hechos atribuibles al usuario o al distribuidor-comercializador, según sea el caso, responderá civilmente de conformidad con las normas contenidas en el Código Civil, Código de Comercio y demás normas aplicables por los perjuicios que llegare a causar.
La CREG evaluará la información suministrada y solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio y/o demás autoridades competentes, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las medidas a que haya lugar a los productores-comercializadores con posibilidad física de atender la solicitud de suministro, que hayan respondido negativamente a la solicitud formulada por el usuario o por el distribuidor-comercializador, según sea el caso.
En caso que el factor R/P sea inferior a seis años, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente Resolución.
En el caso que la CREG considere pertinente solicitar información y/o practicar pruebas, aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ella aplicará las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.