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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

CAPÍTULO 2

Condiciones económicas para suministro y transporte de gas natural de exportación

ARTÍCULO 4.2.3.2.1. PRECIO DE VENTA DE GAS NATURAL DE EXPORTACION. El precio del gas natural con destino a la exportación será libre. En todo caso, los agentes exportadores deberán dar cumplimiento al principio de neutralidad, consagrado en la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. Por neutralidad debe entenderse que cualquier comprador en Colombia tendrá el derecho a solicitar el mismo tratamiento tarifario y comercial que un comprador en el exterior si las características de su demanda son similares y si su precio interno es mayor al precio de exportación.

(Fuente: R CREG 017/00, art. 3)

ARTÍCULO 4.2.3.2.2. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. Un sistema de transporte de gas natural, con origen en Colombia y destino en el exterior, estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11, numeral 11.6 de la Ley 142 de 1994, y de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de la misma ley, se deberá permitir el libre acceso e interconexión en todo el recorrido del gasoducto o grupo de gasoductos utilizados para la exportación, tanto los localizados en territorio nacional como fuera de él;

b) Los gasoductos que se construyan para exportar gas, se remunerarán, en el tramo ubicado en el territorio nacional, mediante cargos que serán establecidos por el transportador bajo el régimen de libertad regulada, con sujeción a la metodología general aplicable al Sistema Nacional de Transporte;

c) Los transportadores deberán publicar, por lo menos una vez por semestre en un diario de amplia circulación nacional, los cargos que establezcan conforme a lo señalado en el literal anterior y mantener disponible dicha información para cualquier persona que se la solicite. Copias de las publicaciones deberán ser enviadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

d) En virtud del principio de neutralidad definido en la Ley 142 de 1994, los transportadores no podrán adoptar prácticas de discriminación indebida en contra de las personas que soliciten el servicio de transporte;

e) Si el agente exportador utiliza para el transporte de gas de exportación capacidad disponible secundaria, los precios y demás condiciones contractuales serán pactadas libremente entre las partes.

(Fuente: R CREG 017/00, art. 4)

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