Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio
ARTÍCULO 4.1.5.1. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTE DE LOS ÍNDICES DE ODORIZACIÓN, IO Y DE PRESIÓN EN LÍNEAS INDIVIDUALES, IPLI AL SUI. Toda vez que la información necesaria para que el prestador del servicio reporte al Sistema Único de Información, SUI, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los Índices de Odorización, IO, y de Presión en Líneas Individuales, IPLI, de que trata el Artículo 6 de la Resolución CREG 100 de 2003, se recauda como resultado de la realización de las Revisiones Periódicas de las Instalaciones Interna de Gas, queda suspendida dicha obligación durante el término de vigencia de las medidas adoptadas en esta Resolución.
(Fuente: R CREG 035/20, art. 2)
ARTÍCULO 4.1.5.2. DEBER DE COMUNICACIÓN. Todas las medidas de que trata la presente Resolución deberán ser comunicadas eficazmente por parte del Distribuidor a sus usuarios.
(Fuente: R CREG 035/20, art. 3)
ARTÍCULO 4.1.5.3. A partir del primero (1) de julio de 2020 queda levantada la suspensión de la realización de la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible adoptada como medida transitoria mediante la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020.
(Fuente: R CREG 129/20, art. 1)
ARTÍCULO 4.1.5.4. A partir del primero (1) de julio de 2020 deberán proceder inmediatamente a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas Combustible los usuarios que, durante el período de vigencia de la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020: (i) fueron objeto de reconexión por haber tenido suspendido el servicio por falta del Certificado de Conformidad de la Instalación Interna de gas; ii) se les venció el Plazo Máximo para dar cumplimiento a la obligación de realizar dicha revisión periódica prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012.
PARÁGRAFO 1o. La fecha límite que tienen los usuarios de que trata este artículo para que su Instalación Interna de Gas Combustible cuente con el Certificado de Conformidad será el 31 de diciembre de 2020, so pena de la suspensión del servicio por parte del Distribuidor dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a dicho plazo.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a dichos usuarios lo previsto en el presente artículo, advirtiéndoles que, conforme a lo establecido en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, deberán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible con el Organismo de Inspección Acreditado para esta actividad que seleccionen para el efecto, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos en el reglamento técnico aplicable, siguiendo los pasos definidos en dicha disposición, y señalando expresamente que los usuarios que así lo deseen pueden solicitar de manera inmediata la revisión periódica de su instalación interna de gas combustible.
(Fuente: R CREG 129/20, art. 2)
ARTÍCULO 4.1.5.5. Los Organismos de Inspección Acreditados para la realización de la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas combustible deberán sujetarse a las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional sobre excepciones al aislamiento preventivo obligatorio, y deberán garantizar a los usuarios la observancia estricta de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19, y de las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan las autoridades del orden nacional y municipal.
PARÁGRAFO. El usuario deberá constatar que el Organismo de Inspección Acreditado que escoja para la realización de la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas Combustible cuente con la aprobación del Protocolo de Bioseguridad establecido por las autoridades competentes.
(Fuente: R CREG 129/20, art. 3)
ARTÍCULO 4.1.5.6. Es obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al distribuidor en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente. A su vez, el Distribuidor está obligado a atender dicha situación tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio del Coronavirus COVID-19 tanto de los usuarios, como del personal que atienda la emergencia.
PARÁGRAFO. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna de Gas Combustible del usuario, el distribuidor deberá suspender el servicio y sólo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la suspensión.
(Fuente: R CREG 129/20, art. 4)
ARTÍCULO 4.1.5.7. Los distribuidores deberán presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, con la periodicidad y en los términos que ésta determine mediante Circular, un informe sobre el estado de certificación de la Instalación Interna de Gas Combustible de los usuarios de que trata la presente Resolución.