Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Distribución de gas combustible por redes de tubería
ARTÍCULO 4.1.3.1. PRESTADORES DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN. Conforme al artículo 3 de esta Resolución, solo podrán prestar el servicio público de distribución y comercialización las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 78)
ARTÍCULO 4.1.3.2. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de la excepción prevista para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores permitirán el acceso a las redes de tubería de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible a cambio del pago de los cargos correspondientes, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con el código de transporte o sus normas suplementarias, el código de distribución y los demás reglamentos que expida la Comisión.
Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 79)
ARTÍCULO 4.1.3.3. PROHIBICIÓN DE ACTUACIONES CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA EN LA DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA. Los distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el distribuidor incurra en cualquiera de las conductas definidas para el efecto en el capítulo II de esta resolución, al expandir, operar y mantener las redes, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de distribución o al realizar otras actividades propias de su objeto.
Los distribuidores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al Código de Distribución, en tal forma que la Comisión y la Superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus deberes y obligaciones.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 80)
ARTÍCULO 4.1.3.4. CRITERIOS BÁSICOS DE EXPANSIÓN. Sin perjuicio de lo previsto para las áreas de servicio exclusivo, la expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esa actividad, siempre que se ofrezcan realizar en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordará con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia.
Los distribuidores que tienen contratos con la Nación - Ministerio de Minas y Energía, mantendrán las obligaciones allí pactadas de realizar obras de expansión, con sujeción al cronograma convenido y a las fórmulas de regulación expedidas por la Comisión. La extensión del servicio a grandes consumidores se regirá por lo dispuesto en esta resolución.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 81)
ARTÍCULO 4.1.3.5. CRITERIOS DE EXPANSIÓN, SEGURIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con el código de distribución y con las reglas generales que establezca la Comisión.
Sin perjuicio de lo previsto para las áreas de servicio exclusivo, los distribuidores deben entregar a la Comisión, y a la Superintendencia, cuando así lo soliciten, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la Comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de planeación y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 82)
ARTÍCULO 4.1.3.6. MAYOR CONFIABILIDAD, CALIDAD Y CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN. Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de distribución tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificadas en el código de distribución o en el contrato de distribución.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 83)
ARTÍCULO 4.1.3.7. DIFUSIÓN DEL CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN. Los distribuidores entregarán o enviarán una copia del código de distribución a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable.
Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 84)
ARTÍCULO 4.1.3.8. REVISIONES DEL CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN. El Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, los distribuidores y los grandes consumidores del sistema de distribución revisarán cada tres años la experiencia en la aplicación del código de distribución. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas o usuarios, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma.
La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de distribución, previa consulta a la Superintendencia y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. La iniciativa para la reforma del código de distribución, también será de la Comisión si esta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes de la venta y el libre acceso y uso de los servicios de distribución.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 85)
ARTÍCULO 4.1.3.9. REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores, de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Entrega de gas en las redes del distribuidor. Cuando así lo convengan, la remuneración tendrán los siguientes componentes: el de la venta del gas combustible, que será libremente pactada entre las partes, sobre la base de que se paguen los costos del combustible; los cargos por transporte a que haya lugar y los cargos por conexión y cargo de la red de distribución;
b) Transporte por las redes del distribuidor. Cuando el gran consumidor utilice el sistema de redes del distribuidor para transportar el gas adquirido a otra empresa, pagará los cargos por conexión y de la red de distribución;
c) Paquetes de servicios. El distribuidor podrá igualmente ofrecer paquetes de servicio al gran consumidor en las mismas condiciones competitivas que puedan ofrecerle como gran consumidor, otros comercializadores;
Los cargos serán de conocimiento público, reflejarán los costos y la remuneración al capital y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de distribución serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones.
Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la Comisión definirá en este capítulo la fórmula de regulación (fórmula tarifaria general) de la actividad de distribución, la cual tendrá una vigencia de cinco años a partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 039 de 1995 y permitirá remunerar las inversiones y riesgos de la actividad.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 86)
ARTÍCULO 4.1.3.10. BASES DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los cargos que adopten los distribuidores por el uso de sus sistemas de distribución, deberán ser consistentes con las metodologías y fórmulas que defina la Comisión, ser aprobados por ésta, y publicados conforme a las siguientes instrucciones:
- Una tabla de cargos por uso de la red, discriminando cada uno de sus componentes;
- Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso de la red;
- Otras materias que especifique la Comisión, con similar propósito.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 87)
ARTÍCULO 4.1.3.11. REMUNERACION POR EL ACCESO DE DISTRIBUIDORES A REDES DE DISTRIBUCION DE TERCEROS. En el evento de distribuidores de gas combustible por red que faciliten sus redes para la interconexión de otros distribuidores, se descontará de la inversión utilizada para el cálculo del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) autorizado al distribuidor, el valor estimado de las inversiones requeridas para suministrar el gas al distribuidor que requiera el acceso, así como el volumen de gas suministrado a tal distribuidor.
PARAGRAFO 1o. Las inversiones descontadas el presente artículo serán utilizadas para calcular el peaje máximo a cobrar al distribuidor al cual se le presta el servicio, utilizando la misma metodología empleada por la CREG para el cálculo del cargo de red (Dt).
PARAGRAFO 2o. El cargo referido en el presente artículo está sujeto a la revisión y aprobación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
(Fuente: R CREG 121/96, art. 1)
ARTÍCULO 4.1.3.12. NUEVAS CONEXIONES A LAS REDES. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, cualquiera de los grandes consumidores, productores o comercializadores puede convenir con un distribuidor la compra de gas a través del sistema de distribución utilizado para los demás consumidores. Pero los primeros pueden optar, sin que el distribuidor pueda impedírselo, por conectarse directamente al sistema nacional de transporte o a las redes del distribuidor, obligándose a cumplir con el código de transporte o sus normas suplementarias y con el código de distribución y demás reglamentos que expida la Comisión y a sufragar los cargos correspondientes a la conexión y uso de la red. El distribuidor tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos.
Los distribuidores deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión, tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte y distribución.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 88)
ARTÍCULO 4.1.3.13. BASES DE LOS CARGOS DE CONEXIÓN. Los cargos de conexión que apruebe la Comisión, y la demás información asociada que difundan los distribuidores deberá contener:
- Una tabla que incorpore en forma detallada aquellos elementos que tengan costos significativos, incluyendo los costos de administración, operación y mantenimiento, los cuales pueden ser utilizados al hacer las conexiones al sistema de distribución, por los cuales debe cobrar el propietario; y una tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos;
- Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de las instalaciones y equipos de estaciones necesarias para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión;
- Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e,
- Información adicional que establezca periódicamente la Comisión.
Todas las metodologías deberán estar acordes con las adoptadas por la Comisión.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 89)
ARTÍCULO 4.1.3.14. CONTRATOS DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, a solicitud de un comercializador, un transportador, otro distribuidor o un gran consumidor, los distribuidores deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión de acceso al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:
a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse al código de distribución y reglamentos vigentes;
b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al distribuidor medir e interrumpir el suministro o ventas a través de la conexión;
c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir el acceso al sistema del distribuidor; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al distribuidor, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994;
d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el fiel cumplimiento del contrato.
Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último.
Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 90)
ARTÍCULO 4.1.3.15. COTIZACIONES DE CONEXIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores deben suministrar al comercializador, gran consumidor, un transportador u otro distribuidor, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de distribución.
La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al distribuidor elaborar su oferta en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo de dicha petición.
La oferta para conexión del distribuidor contendrá detalladamente los siguientes aspectos:
a) La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso al sistema.
b) Los cargos que serían aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas;
Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el distribuidor. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado.
El distribuidor no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de distribución o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 91)
ARTÍCULO 4.1.3.16. SERVIDUMBRE DE ACCESO DE DISTRIBUCIÓN. Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el distribuidor no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al distribuidor, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes:
a) El beneficiario, que será aquel quien haya de recibir el gas combustible, cuyo acceso a la distribución se pretende;
b) La empresa sujeta a la servidumbre, que será el distribuidor;
c) Los cargos que puede cobrar el distribuidor, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados. Si no son suficientes, las partes los convendrán de común acuerdo y si no lo hay, a petición de una de ellas, la Comisión tomará la decisión;
d) Que el desempeño del distribuidor, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o al código de distribución y demás normas que sean aplicables;
e) Que los términos de los contratos futuros que celebre el distribuidor, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta.
En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del distribuidor implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomará las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición, de las sanciones aplicables. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el distribuidor. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al distribuidor. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos.
La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 92)
ARTÍCULO 4.1.3.17. RESTRICCIONES E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO POR CAUSA IMPUTABLE AL DISTRIBUIDOR. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por falta de disponibilidad de combustible que le sea imputable o por limitaciones en las redes locales que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión y refuerzo, previstos y adoptados en las fórmulas de regulación y en los contratos suscritos con la Nación - Ministerio de Minas y Energía, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Su valor será cubierto por el distribuidor causante de la restricción. Los distribuidores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos firmados por los usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 93)
ARTÍCULO 4.1.3.18. OBLIGACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES EN RELACIÓN CON LOS PEQUEÑOS CONSUMIDORES. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a pequeños consumidores, tendrán la obligación de atender todas las solicitudes de suministro a los consumidores residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, siempre y cuando existan condiciones técnicas razonables dentro de un plan de expansión de costo mínimo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en el Código de Distribución, en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes y en los contratos de áreas de servicio exclusivo, cuando sea el caso. Los concesionarios, al amparo de la legislación vigente antes de la Ley 142 de 1994, están sujetos igualmente a esta regla en las áreas efectivamente atendidas.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 94)
ARTÍCULO 4.1.3.19. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES EN LA DISTRIBUCIÓN. Los distribuidores que realicen la actividad de comercialización en su área de servicio, deberán separar contablemente su actividad de distribución de la de comercialización de acuerdo con las regulaciones expedidas por la Comisión. Las empresas deberán presentar ésta contabilidad separada a partir de enero 1o. de 1997, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 039 de 1995.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 95)
ARTÍCULO 4.1.3.20. FÓRMULAS TARIFARIAS ESPECIFICAS EN COMERCIALIZACIÓN A PEQUEÑOS CONSUMIDORES. Los comercializadores de gas natural a pequeños consumidores estarán obligados a cumplir con las fórmulas tarifarias especificas de que trata el artículo 109 de esta resolución. La Comisión establecerá en resolución aparte los parámetros iniciales para cada empresa y su aplicación, los cuales se estipularán de acuerdo con el Título VII de la Ley 142. Mientras estas fórmulas se definen de manera específica para cada comercializador, se continuarán aplicando las tarifas establecidas en las resoluciones vigentes para el suministro de gas natural a pequeños consumidores.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 96)
ARTÍCULO 4.1.3.21. FÓRMULAS TARIFARIAS ESPECIFICAS EN DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los distribuidores de gas natural estarán obligados a cumplir con las fórmulas tarifarias especificas de que trata el artículo 109 de esta resolución. La Comisión establecerá en resolución aparte los parámetros iniciales para cada empresa y su aplicación, los cuales se estipularán de acuerdo con el Título VII de la Ley 142. Mientras estas fórmulas se definen de manera específica para cada distribuidor, se continuarán aplicando las tarifas establecidas en las resoluciones vigentes.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 97)
ARTÍCULO 4.1.3.22. OBLIGACIÓN DE RECAUDAR LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Todos los consumidores de gas combustible, pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a la industria y el comercio, pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994. Los comercializadores, al cobrar las tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la ley 142 de 1994, distinguirán entre el valor que corresponde al costo del servicio, y el factor correspondiente a la contribución de solidaridad destinada a dar subsidios según las normas pertinentes
Si el mencionado factor supera el máximo permitido por la Ley, el comercializador reducirá proporcionalmente una quinta parte del mismo en enero de cada año sin exceder de diciembre del 2000, hasta llegar al valor permitido por la Ley. El comercializador informará a la Comisión cada 1o. de febrero acerca de como ha cumplido esta disposición.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 98)
ARTÍCULO 4.1.3.23. PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS SUBSIDIOS PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN. El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo con los reglamentos del Gobierno Nacional sobre "Fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos".
(Fuente: R CREG 057/96, art. 99)
ARTÍCULO 4.1.3.24. PERDIDAS EN LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Las pérdidas que excedan del cuatro por ciento (4%) serán asumidas por el distribuidor.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 101)
ARTÍCULO 4.1.3.25. MEDIDORES ADICIONALES. Si la empresa comercializadora o el usuario, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de verificar las medidas o regular la cantidad de combustible que se entrega a un consumidor, o la duración del suministro, podrá hacerlo. Tal medidor o aparato debe cumplir con la Norma Técnica Colombiana o en su defecto la norma internacional, avalada por el Ministerio de Minas y Energía.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 102)
ARTÍCULO 4.1.3.26. CRITERIOS GENERALES SOBRE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para proteger los derechos del consumidor, en relación con las facturas y demás actos a los que dé lugar el contrato de servicios públicos, los comercializadores deben enviar a la Comisión, a la Superintendencia y a los Comités de Desarrollo y Control Social, copia de los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que estén ofreciendo al público, dentro de los tres meses siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la resolución 039 de 1995.
Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita. En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato.
La Comisión pedirá, en forma selectiva y periódica, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes de tal contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios formulados por los "vocales de control".
La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que tenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la ley.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 103)
ARTÍCULO 4.1.3.27. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS VOCALES DE CONTROL. Las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas de servicios públicos están obligadas a atender y resolver todas las solicitudes que se presenten directamente por los usuarios o por medio de los "vocales de control" de los servicios públicos.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 104)
ARTÍCULO 4.1.3.28. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LOS PLANES DE COBERTURA POR PARTE DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, las empresas distribuidoras deberán publicar anualmente en forma resumida y en un medio de amplia difusión, el plan quinquenal de cobertura que presentaron a la Comisión para la aprobación de la fórmula tarifaria, con las correspondientes actualizaciones anuales incluyendo resultados obtenidos en desarrollo del mismo.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 105)
ARTÍCULO 4.1.3.29. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL GAS COMBUSTIBLE. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los planes de cobertura deberán asegurar igualdad de oportunidades de suministro y de calidad del servicio a todos los estratos. No podrán haber tratamientos discriminatorios hacia ningún estrato.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 106)
ARTÍCULO 4.1.3.30. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA COMERCIALIZADORES DE PEQUEÑOS CONSUMIDORES DE GAS NATURAL. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, se aplicarán las siguientes fórmulas tarifarias generales para comercializadores de pequeños consumidores de gas natural.
107.1. Fórmula Tarifaria General:
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general.
donde:
| Gt = | costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.1 de este artículo. |
| Tt = | costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 107.1.2 de este artículo. |
| Dt = | cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el artículo 108 de esta resolución. |
| St = | cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.4 de este artículo. |
| Kst = | factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), de acuerdo con lo definido en el numeral 107.1.5. de este artículo. Es igual a cero en el año inicial. |
El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo.
107.1.1 Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt):
Donde:
| r = | 0.95 0.90 en dic. 31 de 1997 0.85 en dic. 31 de 1998 0.80 en dic. 31 de 1999 0.75 en dic. 31 de 2000 |
| GYt = | El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador sin incluir costo de gas por troncal. |
| QYt = | La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. |
| GIt = | Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula. |
donde,
| Gzt = | El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso. |
| Qzt = | La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica. |
PARÁGRAFO. Si el comercializador ha comprado o suministrado gas diferente al no asociado deberá solicitar a la CREG la fórmula de incorporación del costo promedio de este gas en la fórmula tarifaria general.
107.1.2 Costo promedio máximo unitario de transporte (Tt):
donde,
| CTt = | Costos totales de transporte en troncal incurridos durante el año t, causados por el volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos por volumen ($). Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que la empresa reciba ingresos adicionales por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTt será el neto entre los ingresos por venta de capacidad y los costos totales por concepto de transporte. Si paga cargo de entrada debe incluirlo. |
| Qt = | Volumen efectivamente transportado en m3 durante el año t. |
107.1.3 Cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt):
El cargo de distribución permitido será el que el comercializador pague por el uso de la red de distribución de propiedad del distribuidor. Este valor (Dt) estará regulado para el distribuidor según las fórmulas del artículo 108 de esta resolución y será el mismo (Dt) para el comercializador en el mercado de pequeños usuarios.
107.1.4 Margen máximo permitido de comercialización (St):
A partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con el anexo 2 de la resolución 039 de 1995, el margen máximo de comercialización de gas natural es de $3/m3. A partir de enero 1o de 1997 este valor se derivará de la siguiente fórmula:
donde,
| IPC = | Variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce (12) meses determinado por el Dane. |
| Xs = | factor de ajuste que será cero (0), para el primer período de cinco años de vigencia de la fórmula del St. |
107.1.5 Factor de Corrección:
En el primer año el valor de Kst será cero. En los años siguientes, el factor de corrección (que puede ser positivo o negativo) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
| Ms(t-1) = | El cargo promedio permitido por unidad para el año t-1. |
| INR(t-1) = | El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños consumidores residenciales en el año t-1. |
| QR(t-1) = | La cantidad de gas natural vendida en m3 al mercado residencial en el año t-1. Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales. |
| J (t-1) = | El promedio de la tasa diaria de DTF en el año t-1, expresada como interés anual. |
107.2. Las condiciones adicionales:
107.2.1 Condición adicional 1: Estructura tarifaria de los consumidores residenciales:
a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales:
(i) Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
(ii) Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.
b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3. El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar por estratos.
c. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la forma indicada en el párrafo anterior.
d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y publicará las tarifas que aplicará cada año.
e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no - residenciales, excepto las contempladas en la condición adicional 2 de este artículo.
107.2.2 Condición adicional 2: Determinación de Subsidios y Contribuciones:
107.2.2.1 Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio:
Para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994:
a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar.
b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato:
| Estrato 1 | 0-50% |
| Estrato 2 | 0-40% |
| Estrato 3 | 0-15% |
c) Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el porcentaje correspondiente de contribución el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución para subsidios.
En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el porcentaje correspondiente de contribución establecido en la ley o en los casos donde los subsidios de los estratos 1,2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, establecidos en el literal b, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos.
107.2.2.2 Subsidios y Contribuciones en las Conexiones:
Los usuarios residenciales de estratos 1,2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la nación o por las entidades territoriales.
Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios.
b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en porcentaje está en los siguientes rangos:
| Estrato 1 | 0-50% |
| Estrato 2 | 0-40% |
| Estrato 3 | 0-15% |
Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión (Ct*): Será el valor resultante de restar o sumar de la tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así:
dónde:
| Ct= | cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2 |
| i = | estrato respectivo. |
| J = | factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso. |
| Rt= | son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. |
Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el Art. 108).
La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.
Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios.
Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 107)
ARTÍCULO 4.1.3.31. Una vez que la empresa distribuidora celebre los contratos a que se refiere el artículo anterior y se encuentre en firme la resolución que le aprueba el respectivo Dt, la empresa procederá a calcular el Mst con base en el cual podrá establecer la estructura tarifaria que aplicará a los usuarios regulados según lo previsto en la resolución CREG-057 de 1996, en las normas complementarias o sustitutivas de ésta, y en la resolución mediante la cual se le haya aprobado el cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt).
El Mst junto con la estructura tarifaria de cada empresa deberá publicarse en un periódico de amplia circulación en la ciudad o ciudades en las cuales el distribuidor de gas natural por red atienda usuarios regulados, explicando el alcance del Mst y el de la estructura tarifaria que aplicará a los usuarios, y luego deberá ser comunicado a la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo lo cual deberá efectuarse antes de aplicar el nuevo régimen de tarifas.
(Fuente: R CREG 129/96, art. 2)
ARTÍCULO 4.1.3.32. El cargo promedio máximo unitario de prestación del servicio (Mst) no autoriza a las empresas a apartarse del principio de neutralidad previsto en el numeral 2o. del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por consiguiente, cada consumidor tendrá derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas son iguales. Los mayores o menores costos en que se fundamente un tratamiento diferencial deberán estar plenamente identificados y ser demostrables objetivamente por la empresa.
(Fuente: R CREG 129/96, art. 4)
ARTÍCULO 4.1.3.33. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del numeral 107.1.1, del artículo 107 de la Resolución CREG-057 de 1996, se establecen las siguientes fórmulas para incorporar en la fórmula tarifaria general, contenida en dicho artículo, el costo promedio de compras de gas diferente al no asociado:
1. Costo promedio para compras de gas natural asociado (Gt): Cuando el comercializador adquiera exclusivamente gas natural asociado, el componente Gt de la fórmula tarifaria general se calculará de la siguiente manera:
Donde:
| r | = | 0.75 a partir de diciembre de 2000 |
| Gyat | = | El costo agregado de todo el gas asociado comprado, recibido y vendido en el año t ($) por el comercializador, sin incluir los costos de Transporte. |
| Qyat | = | La cantidad de gas asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. |
| GIat | = | Costo Índice de Referencia para compras de gas asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3)." |
2. Costo promedio máximo para compras combinadas de gas natural asociado y no asociado (Gt): Cuando el comercializador adquiera en forma combinada gas natural asociado y no asociado, el componente Gt de la fórmula tarifaria general se calculará de la siguiente manera:
Donde:
| r | = | 0.75 a partir de diciembre de 2000 |
| GTt | = | El costo agregado de todo el gas, tanto asociado como no asociado comprado, recibido y vendido en el año t($) por el comercializador, sin incluir los costos de Transporte. |
| QTt | = | La cantidad total de gas, tanto asociado como no asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores. |
| Qyat | = | La cantidad de gas asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. |
| Qyt | = | La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. |
| GIat | = | Costo índice de referencia para compras de gas asociado calculado por la CREG y determinado para el interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores. |
| GIt | = | Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores." |
(Fuente: R CREG 024/01, art. 1)
ARTÍCULO 4.1.3.34. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del numeral 107.1.1, del artículo 107 de la Resolución CREG-057 de 1996, se establecen las siguientes fórmulas para incorporar en la fórmula tarifaria general, contenida en dicho artículo, el costo promedio de compras de gas diferente al no asociado:
1. Costo promedio para compras de gas natural asociado (Gt): Cuando el comercializador adquiera exclusivamente gas natural asociado, el componente Gt de la fórmula tarifaria general se calculará de la siguiente manera:
Donde:
| r | = | 0.75 a partir de diciembre de 2000 |
| Gyat | = | El costo agregado de todo el gas asociado comprado, recibido y vendido en el año t ($) por el comercializador, sin incluir los costos de Transporte. |
| Qyat | = | La cantidad de gas asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. |
| GIat | = | Costo Índice de Referencia para compras de gas asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3)." |
2. Costo promedio máximo para compras combinadas de gas natural asociado y no asociado (Gt): Cuando el comercializador adquiera en forma combinada gas natural asociado y no asociado, el componente Gt de la fórmula tarifaria general se calculará de la siguiente manera:
Donde:
| r | = | 0.75 a partir de diciembre de 2000 |
| GTt | = | El costo agregado de todo el gas, tanto asociado como no asociado comprado, recibido y vendido en el año t($) por el comercializador, sin incluir los costos de Transporte. |
| QTt | = | La cantidad total de gas, tanto asociado como no asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores. |
| Qyat | = | La cantidad de gas asociado, facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. |
| Qyt | = | La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. |
| GIat | = | Costo índice de referencia para compras de gas asociado calculado por la CREG y determinado para el interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores. |
| GIt | = | Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el interior, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores." |
(Fuente: R CREG 024/01, art. 2)
ARTÍCULO 4.1.3.35. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en el numeral 107.2.2.1 de la Resolución CREG-057 de 1996 :
Estrato 1 50%
Estrato 2 40%
Estrato 3 0%
PARAGRAFO 1o. Las empresas que al entrar en vigencia la presente resolución se encuentren por debajo de estos límites, los alcanzarán en dos años, ajustando el cincuenta por ciento (50%) cada año. Las que los sobrepasen tendrán un periodo de transición hasta el 31 de diciembre del año 2000 para las tarifas de usuarios de estratos 1 y 2, y para usuarios de estrato 3 hasta el 31 de diciembre del año 1998. En aquellas empresas en que los usuarios de estrato 3 estén contribuyendo, estos se ajustarán inmediatamente a la meta. De acuerdo con la ley, los usuarios de estrato 4 no son sujetos de subsidio.
PARAGRAFO 2o. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20 m3).
El programa de desmonte de los excedentes sobre los subsidios de ley será el siguiente :
1997 1998 1999 2000
ESTRATO 1 15% 25% 35% 25%
ESTRATO 2 15% 25% 35% 25%
ESTRATO 3 95% 5%
En el anexo 1 se detalla la metodología para el desmonte de los subsidios.
(Fuente: R CREG 124/96, art. 3)
ARTÍCULO 4.1.3.36. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
PARÁGRAFO. La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
"Parágrafo. La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida".
108.1. El cargo de la Red:
Sujeto a las Condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio máximo unitario permitido (Dt), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general:
donde:
| Dt | = | cargo promedio máximo unitario permitido por uso de la red. Para el año t0 y t1 este cargo será determinado por la CREG en resoluciones aparte específicas para cada empresa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 109 a 124 de esta Resolución. |
| IPC(t-1) | = | Variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce (12) meses, determinado por el DANE. |
| XD | = | El factor de eficiencia para el período de vigencia de esta fórmula (a partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con la resolución 039 de 1995) es del 2%. |
El cargo promedio máximo permitido por unidad estará sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo.
En el momento de calcular el cargo promedio máximo unitario por uso de la red, se descontarán los montos de recuperación de la inversión en la red obtenidos a través del cargo de conexión.
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
donde,
| At | = | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Mt | = | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Pt | = | Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
| t | = | Año para el cual se está realizando el cálculo. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
donde:
| CtN | = | Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. |
| n | = | número de estratos de la empresa. |
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
"108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen sustancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así:
donde,
| At | = | Es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG. |
| Mt | = | Es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido. |
| Rt | = | Son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
donde,
| CtN | = | Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. |
| n | = | número de estratos de la empresa. |
La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así:
donde,
| IPC(t-1) = | Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE. |
Los subsidios y contribuciones están sujetos a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.
Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG".
(Fuente: R CREG 057/96, art. 108) (Fuente: R CREG 059/12, art. 12) (Fuente: R CREG 059/12, art. 13)
ARTÍCULO 4.1.3.37. La fórmula tarifaria de cada empresa distribuidora de gas natural por red, resultará de la aplicación de la fórmula tarifaria general prevista en la resolución CREG-057 de 1996 y del cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) aprobado por la Comisión a cada empresa distribuidora, sin que se requiera decisión administrativa adicional por parte de la Comisión para que las empresas puedan aplicar las tarifas que resulten del nuevo cargo promedio máximo unitario de prestación del servicio (Mst) determinado por cada empresa, según las normas antes indicadas.
(Fuente: R CREG 129/96, art. 3)
ARTÍCULO 4.1.3.38. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la ley 142 de 1994, las empresas distribuidoras de gas natural a las que este capítulo se refiere podrán fijar directamente sus tarifas o precios al usuario, dando aplicación a las metodologías o fórmulas tarifarias específicas que la Comisión determine para cada una de ellas, y dentro de las reglas dispuestas en los artículos siguientes de este capítulo.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 110)
ARTÍCULO 4.1.3.39. INICIO DE LA ACTUACIÓN. Las empresas distribuidoras de gas natural, deben haber informado a la Comisión sobre su existencia anterior al 11 de julio de 1996, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 040 de 1995, o sobre el inicio de su actividad después de tal fecha. Si no lo han hecho, deben cumplir cuanto antes ese requisito, sin perjuicio de las sanciones a que se hayan hecho acreedoras.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 111)
ARTÍCULO 4.1.3.40. ACTUACIÓN PARA LA DEFINICIÓN DE FÓRMULAS DE REGULACIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, para toda la actuación relativa a la fijación de las fórmulas de regulación, se han establecido dos procedimientos, los cuales se describen a continuación. A partir del 2 de noviembre de 1995 y antes de 30 de noviembre de 1995, de conformidad con los establecido en la resolución 040 de 1995, las empresas debieron remitir comunicación a la CREG, informando si se acogían al procedimiento 1 o al procedimiento 2 para la definición de sus fórmulas tarifarias. Una vez la empresa había escogido acogerse a uno de los procedimientos no podía solicitar aplicación del procedimiento que ha desechado. Las fórmulas y sus parámetros iniciales se fijaron antes del 1o. de enero de 1996, de conformidad con la resolución 040 de 1995. Para la definición de las fórmulas la Comisión tomará en cuenta la fórmula regulatoria descrita en el artículo 107 de esta resolución.
Procedimiento 1. Actuación de oficio: A partir de noviembre 2 de 1995, de conformidad con los establecido en la resolución 040 de 1995, la Comisión iniciará de oficio la actuación de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 142 de 1994 y siguiendo el siguiente procedimiento:
a) Con base en los estudios y la información de que dispone para el efecto la Comisión, se calcularán los cargos promedios iniciales tomando como base el promedio de los actuales, los cuales serán definidos sobre una base común.
b) Se desagregarán los costos de compra del combustible, el transporte, la distribución y la comercialización de acuerdo con la fórmula descrita en el artículo 108 de esta resolución. El cargo promedio será actualizado de acuerdo con la formula que para tal propósito contiene el mismo artículo.
c) Antes del 1o. de enero de 1996, de conformidad con la resolución 040 de 1995, la CREG realizará estos cálculos y definirá la fórmula específica para cada empresa y los remitirá para estudio y comentarios de cada empresa la que tendrá un (1) mes para su evaluación y la respuesta correspondiente a la Comisión.
d) La Comisión dispondrá de un mes para su evaluación y para recibir clarificaciones adicionales de la empresa. Una vez cumplido este tiempo, se someterá a consideración de la Comisión para aprobación de la resolución definitiva. En caso de que la Comisión no se pronuncie en los plazos estipulados, la empresa podrá proceder en forma inmediata a aplicar la tarifa propuesta hasta tanto la Comisión se pronuncie.
Procedimiento 2. Actuación por petición de la empresa: Si la empresa decide acogerse al procedimiento 2, en primera instancia, solicitará a la CREG definición de fórmulas tarifarias, siguiendo el siguiente trámite:
a) Treinta (30) días después de haber informado a la Comisión que se acoge al procedimiento 2, o por solicitud de la CREG en caso de haberse acogido al procedimiento 1. La empresa remitirá a la misma, la información dispuesta en el artículo 5 del código contencioso administrativo, y las demás informaciones pertinentes que se describen adelante, en esta resolución.
b) La solicitud propuesta desagregará los costos de compra del combustible, el transporte, la distribución y la comercialización de acuerdo con la fórmula descrita en el artículo 108 de esta resolución. La propuesta deberá igualmente tomar en cuenta la fórmula de actualización que para tal propósito contiene el mismo anexo.
c) Treinta (30) días después de recibida la propuesta, la CREG realizará estos cálculos y definirá la fórmula específica para cada empresa y los remitirá a esta para hacer comentarios quien tendrá un (1) mes para su evaluación y la respuesta correspondiente a la Comisión.
d) Una vez cumplido este tiempo, se someterá a consideración de la Comisión para aprobación de la resolución definitiva.
El principio básico que guía la fijación de los parámetros iniciales y la definición de la fórmula regulatoria para distribuidores, contenida en este capítulo, se refiere a que los cargos deben reflejar el costo económico de prestar el servicio, incluyendo una rentabilidad apropiada. El concepto de costo económico y tasa de rentabilidad, será evaluado desde un criterio de flujo de caja descontado, el cual incluirá un proyección de ingresos, costos e inversiones.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 112)
ARTÍCULO 4.1.3.41. PROCEDIMIENTO UNICO. Para la determinación de los costos de distribución de gas combustible por red de ductos, necesarios para fijar las fórmulas tarifarias, existirá un Procedimiento Unico que corresponderá al que, según el artículo 5o. de la Resolución CREG-040 de 1995, en concordancia con el artículo 112 de la Resolución CREG-057 de 1996, se denonimaba "Procedimiento 2. Actuación por petición de la empresa". Por consiguiente, las empresas que se hayan acogido al procedimiento 1, según lo establecido en dicha resolución, deberán adecuar y completar su información a las condiciones previstas para el procedimiento único.
(Fuente: R CREG 067/96, art. 1)
ARTÍCULO 4.1.3.42. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, los estudios que se presenten a la Comisión deben contener la siguiente información, que, en lo pertinente, cubrirá un período de cinco años:
Estados Financieros:
Estados financieros auditados de los últimos tres años, y del primer semestre si la actuación administrativa se inicia en el segundo semestre del año.
- Proyecciones para el período del estudio.
Costos:
Estructura de los costos económicos de la prestación del servicio.
- Determinación de los costos asociados con cada etapa de la prestación del servicio, cuando ello sea posible.
- Costos y gastos esperados en la operación, reposición y mantenimiento.
- Costos diferenciados por estratos, en caso que existan marcadas diferencias entre los diferentes usuarios por razones técnicas, físicas, económicas o legales.
- Nivel y estructura de los costos económicos que varían tanto con la cantidad del consumo, como con la demanda por el servicio. Se incluyen aquí los costos de inversión.
- Costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se incluyen aquí los de administración, facturación, y medición: los de atención de quejas y reclamos, los de mantenimientos y reparaciones, y los demás que sean necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
- Forma como la empresa calculará sus costos operacionales, y sus costos operacionales promedio.
Competencia:
Competencia que la empresa enfrenta en su mercado
- Descripción del mercado de grandes usuarios atendidos por otros comercializadores en el área de influencia de la empresa.
Proveedores:
Principales proveedores de la empresa.
- Indicación de precios y cantidades que, eventualmente, han de negociarse con ellos
- Proveedores alternativos, si los hay.
Propiedad Accionaria:
Composición del patrimonio de los accionistas o propietarios
- Remuneración esperada, y términos de comparación sugeridos para analizar la razonabilidad de la remuneración propuesta, según el numeral 87.4 de la ley 142 de 1994.
- Si la empresa ha recibido bienes o derechos de las entidades públicas, con la condición expresa de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, se identificarán tales bienes, y se justificará su valor.
- Copia del presupuesto de la entidad que hizo el aporte, en el que se acredite el cumplimiento del requisito que contiene el numeral 87.9 de la ley 142 de 1994.
Proyecciones y Expansiones:
Plan de expansión de la empresa para los siguientes 5 años e inversiones esperadas en infraestructura
- Amortización y depreciaciones relacionadas con la inversión y su justificación
- Efectos de tales inversiones sobre la cobertura, la calidad y el costo del servicio
- Área de cubrimiento, tamaño del mercado potencial, demanda efectiva estimando la que provenga de consumidores no residenciales sujetos a regulación y los de cada estrato residencial.
- Descripción precisa del servicio que va a prestarse y de su calidad, expresando además coberturas por estrato,
Subsidios:
Montos de recaudos por contribuciones, incluyendo las que aportarán los grandes consumidores, así como los subsidios para de estratos 1, 2 y 3, con las limitantes de la Ley 142 de 1994 y el Decreto que reglamente la materia.
- Factores que la empresa está aplicando a los usuarios de los estratos 5 y 6 y a los consumidores industriales y comerciales, con el fin de dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.
Otros:
Plazos previstos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria; fuentes y costos de la financiación con la que la empresa otorgará esos plazos.
- Origen y determinación de los aumentos de productividad esperados en la prestación del servicio.
- Periodicidad con la cual la empresa ajustará sus tarifas al variar los elementos de la fórmula.
La Comisión podrá solicitar adicionalmente otras informaciones que considere relevantes para el desempeño de sus funciones.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 113)
ARTÍCULO 4.1.3.43. IMPULSO DE LA ACTUACIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, el Director Ejecutivo de la Comisión, al recibir una petición de señalamiento de fórmula tarifaria, impulsará la actuación, sin perjuicio de que atribuya el estudio, en particular, a una persona determinada, según los reglamentos de la Comisión. Si la petición no incluye las informaciones a las que esta resolución se refiere, el coordinador lo requerirá, por una sola vez, con toda precisión, para que las complete.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 114)
ARTÍCULO 4.1.3.44. PUBLICACIONES. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la empresa peticionaria publicará un texto con el extracto resumido de la petición para cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 del código contencioso administrativo, en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. La empresa peticionaria deberá pagar la publicación en el medio que escoja, dentro de los cinco días siguientes a aquel en cual remitió la solicitud a la Comisión y enviará a la misma copia del aviso.
Las observaciones que se reciban del público se incluirán en el expediente que se haya abierto para atender esta solicitud.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 115)
ARTÍCULO 4.1.3.45. PRUEBAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la actuación se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe que contiene el artículo 83 de la Constitución. Se presumirá, por lo tanto, que las informaciones que aporte el peticionario a la Comisión son veraces, y que los documentos que aporte son auténticos. Sin embargo, dentro del mes siguiente al día en que se haga la única o primera de las publicaciones que se hayan ordenado, y habiendo oído a los interesados intervinientes, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, el Director Ejecutivo decretará las pruebas a que haya lugar.
Decretadas las pruebas, la empresa interesada manifestará, en los términos del artículo 109 de la ley 142 de 1994, si desea que ellas las practique la autoridad, o si desea acordar con la autoridad una persona que se encargue de practicarlas, o si desea solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos que designe o contrate a otra persona para este efecto. Cuando corresponda a la Comisión nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma, y no al Director Ejecutivo de ella.
Si la persona a la que se encarga la práctica de la prueba no es la autoridad, y si no fue vinculada previo acuerdo de honorarios, la autoridad fijará estos, con base en lo dispuesto por el artículo citado en el inciso anterior. Los honorarios de los peritos estarán a cargo de la ESP correspondiente.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 116)
ARTÍCULO 4.1.3.46. CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, al tomar su decisión, la Comisión evaluará los costos de distribución teniendo en cuenta los estudios que ha venido realizando sobre el tema y en especial:
a) Se tomarán en cuenta las cifras de distribución de las empresas existentes;
b) Costo de inversión en redes de distribución evaluado en $/km, $/m3 y en $/usuario atendido; se tomarán en cuenta aquellas transferencias entre el cargo por conexión y el cargo de la red.
c) Tasa de retorno de oportunidad del capital estimado en términos de riesgo comparativo para este tipo de actividad. La tasa de descuento tomará en cuenta estos criterios.
d) Costos de administración, de operación y mantenimiento;
e) Niveles de pérdidas considerados eficientes para este tipo de actividad.
f) Impuestos y contribuciones relevantes.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 117)
ARTÍCULO 4.1.3.47. CRITERIOS ECONÓMICOS PARA LA DECISIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, de la misma manera, al decidir, la Comisión utilizará los siguientes criterios:
- Forma de garantizar a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas. Esta reducción estará relacionada con el grado de expansión de la cobertura a los usuarios tomando en cuenta su estrato socioeconómico y las características de su suministro y la eficiencia que se espera en la contratación del suministro del combustible;
- Forma de incentivar a las empresas a ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. Al respecto, se utilizarán metodologías de evaluación comparativa de costos con otras empresas de distribución y comercialización de gas combustible con características similares.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 118)
ARTÍCULO 4.1.3.48. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la decisión que ponga fin a las actuaciones tendientes al señalamiento de fórmulas tarifarias deberá tomarse en la fecha definida en el Artículo 112 de esta resolución o, en su defecto, dentro de los dos meses siguientes al día en que se haya hecho la única o primera de las publicaciones a las que se refiere el artículo 108 de la ley 142 de 1994.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 119)
ARTÍCULO 4.1.3.49. CONTENIDO DE LAS FÓRMULAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, se tendrán en cuenta para fijar las fórmulas que expida la Comisión para cada empresa, lo siguiente:
a) Calidad en la prestación del servicio; y descripción precisa del servicio que se prestará a los usuarios.
b) Grado de cobertura por estrato esperado de la empresa.
c) Cargo promedio esperado por unidad de consumo, que reflejará tanto el nivel y estructura de los costos económicos que varían con la cantidad del consumo, como la demanda por el servicio, desagregando los componentes definidos en esta resolución.
d) Cargo fijo promedio, que reflejará los costos económicos en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente de su nivel de uso.
e) Cargos promedio por aportes de conexión; y plazos para amortizar cargos de la conexión domiciliaria.
f) Forma de establecer, con base en la fórmula, los costos promedios para cada uno de los estratos.
g) Topes máximos y mínimos tarifarios, si la Comisión lo considera del caso. Mientras no se especifique otra cosa, se entenderá que las fórmulas que señale la Comisión producen el precio máximo autorizado a la empresa.
h) Periodicidad con la cual la empresa ajustará sus tarifas al variar los elementos de la fórmula.
i) Vigencia prevista para la fórmula, en el evento de que no haya acuerdo entre la Comisión y la empresa para modificarla o prorrogarla por un período igual.
j) Los demás aspectos que la Comisión considere necesarios para cumplir con la ley.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 120)
ARTÍCULO 4.1.3.50. PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, una vez en firme la resolución que establezca una fórmula tarifaria, la empresa respectiva la hará pública en forma sucinta, simple y comprensible al público, por medios masivos, al menos en cuanto a aquella parte de su estructura que se refiere a costos y cargos.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 121)
ARTÍCULO 4.1.3.51. RECURSOS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, contra las resoluciones por medio de las cuales se expidan fórmulas tarifarias, solo procederá el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 122)
ARTÍCULO 4.1.3.52. MODIFICACIONES O PRORROGAS. Las empresas que, con anterioridad al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con los establecido en la resolución 040 de 1995, hayan recibido ya una fórmula tarifaria, en cumplimiento de la ley 142 de 1994, pueden en cualquier momento solicitar su modificación o su prórroga, cumpliendo con los requisitos a los que esta resolución se refiere. La petición se atenderá si la ley, y las razones expuestas por el peticionario, lo permiten.
Cuando se presente incumplimiento de parte de la ESP, que modifique las condiciones acordadas, la Comisión podrá revisar la formula tarifaria antes del período de cinco años.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 123)
ARTÍCULO 4.1.3.53. EXENCIONES DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. Cuando las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas combustible que presten el servicio respectivo a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y a los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, comiencen a expedir las facturas de acuerdo con las fórmulas tarifarias a las que se refieren los artículos anteriores o el capítulo VII en el caso de los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo, no incluirán en las facturas que se destinen a los usuarios arriba aludidos, los factores destinados a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos". Sin excepción, los usuarios a que se refiere este artículo siempre pagarán el valor del consumo, facturado al costo del servicio.
Las empresas podrán exigir, en los contratos de condiciones uniformes que celebren con los usuarios a los que se refiere este artículo, la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar que las exenciones que se les conceden no se trasladen o extiendan a usuarios que no tengan derecho a ellas.