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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

CAPÍTULO 3

Comercialización de capacidad disponible primaria.

ARTÍCULO 3.5.2.3.1. PROCEDIMIENTO PARA COMERCIALIZAR CAPACIDAD DISPONIBLE PRIMARIA. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 7 y 8 de esta resolución aplicarán el procedimiento establecido en el presente artículo para negociar y/o asignar capacidad disponible primaria y capacidad disponible primaria asociada al transportador incumbente. Estas negociaciones o asignaciones se harán en cada uno de los trimestres estándar aplicando el siguiente procedimiento:

1. Divulgación de capacidad disponible primaria y de capacidad demandada: Durante el trimestre en el que se realice la negociación se ejecutarán los siguientes pasos para determinar la capacidad disponible y la capacidad demandada:

a) El primer día hábil del trimestre el gestor del mercado calculará, cuando aplique, y publicará en el BEC la siguiente información para cada tramo o grupo de gasoductos definidos para efectos tarifarios en cada sistema de transporte:

i. La CMMP y la CCOMP con desagregación trimestral y para un horizonte de 10 años desde el primer día del siguiente trimestre, expresada en KPCD. Se deberán mostrar las cantidades en cada dirección del gasoducto, o grupo de gasoductos, cuando haya condición de contraflujo.

ii. El cálculo de la capacidad total comprometida en contratos firmes, contratos firmes trimestrales, contratos de transporte con firmeza condicionada, contratos de opción de compra de transporte y contratos de transporte de contingencia, con desagregación trimestral y para un horizonte de 10 años desde el primer día del siguiente trimestre, expresada en KPCD. Se deberán mostrar las cantidades comprometidas en cada dirección del gasoducto, o grupo de gasoductos, cuando haya condición de contraflujo.

Dentro de la capacidad total comprometida se deberán mostrar las cantidades comprometidas en contratos de contingencia.

iii. El cálculo de la capacidad disponible primaria, o la capacidad disponible primaria asociada al transportador incumbente, determinada como se establece en el Anexo 1 de la presente resolución, con desagregación trimestral y para un horizonte de 10 años desde el primer día del siguiente trimestre, expresada en KPCD. Se deberán mostrar las cantidades disponibles en cada dirección del gasoducto, o grupo de gasoductos, cuando haya condición de contraflujo.

b) Hasta el quinto día hábil del trimestre los remitentes interesados en contratar capacidad solicitarán al transportador, o al transportador incumbente, las capacidades que desean negociar con sujeción a la duración establecida en el Artículo 16 de la presente resolución. En estas solicitudes se especificarán las cantidades en KPCD y la modalidad de contratos con desagregación trimestral para las modalidades firme, firme trimestral, firmeza condicionada, opción de compra y contratos de contingencia. La capacidad solicitada podrá ser distinta para distintos trimestres, pero dentro de cada trimestre deberá corresponder a un único valor.

c) Hasta el séptimo día hábil del trimestre el transportador, o el transportador incumbente, declarará al gestor del mercado las capacidades solicitadas por los remitentes según lo establecido en el literal b) anterior. Esta declaración se hará a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado.

d) Hasta el noveno día hábil del trimestre el gestor del mercado publicará en el BEC las capacidades declaradas por el transportador o el transportador incumbente según lo establecido en el literal c) anterior.

Estas capacidades tendrán desagregación trimestral y para un horizonte de 10 años desde el primer día del siguiente trimestre, expresadas en KPCD. Se deberán mostrar las cantidades solicitadas en cada dirección del gasoducto, o grupo de gasoductos, cuando haya condición de contraflujo.

e) Hasta el decimosegundo día hábil del trimestre los remitentes interesados en contratar capacidad podrán ajustar ante el transportador, o el transportador incumbente, las capacidades solicitadas según el literal b) anterior.

Los remitentes que no solicitaron capacidad hasta el quinto día hábil del trimestre podrán solicitar capacidad en este ajuste.

f) Hasta el decimocuarto día hábil del trimestre el transportador, o el transportador incumbente, declarará al gestor del mercado las capacidades ajustadas por los remitentes según lo establecido en el literal e) anterior. Esta declaración se hará a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado.

g) Hasta el decimosexto día hábil del trimestre el gestor del mercado publicará en el BEC las capacidades ajustadas declaradas por el transportador, o el transportador incumbente, según lo establecido en el literal f) anterior.

Estas capacidades tendrán desagregación trimestral y para un horizonte de 10 años desde el primer día del siguiente trimestre, expresadas en KPCD. Se deberán mostrar las cantidades solicitadas en cada dirección del gasoducto, o grupo de gasoductos, cuando haya condición de contraflujo.

h) A partir del decimoséptimo día hábil del trimestre el transportador, o el transportador incumbente, y los remitentes que solicitaron capacidad de transporte con base en lo establecido en los literales b) y e) anteriores, negociarán las capacidades solicitadas aplicando las reglas establecidas en el numeral 2 del presente artículo.

2. Negociación y/o asignación de capacidad disponible primaria: La capacidad disponible primaria en cada tramo o grupo de gasoductos, publicada por el gestor según el numeral 1, literal a), numeral iii del presente artículo, se negociará o asignará a los remitentes que solicitaron capacidad en los términos del numeral 1, literales b) y e) del presente artículo, como sigue:

a) Si en el horizonte de 10 años, la capacidad total solicitada es menor o igual a la capacidad disponible primaria, el transportador, o el transportador incumbente, negociará la capacidad disponible primaria directamente con los remitentes. La negociación directa a que hace referencia este literal se puede realizar hasta que se identifique la existencia de congestión contractual en algún trimestre durante este horizonte por parte del transportador o el transportador incumbente.

Para contratar capacidad firme las partes se acogerán a lo previsto en el artículo 16 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por la Resolución CREG 079 de 2011, y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

b) Si en uno o varios de los trimestres estándar siguientes al trimestre en el que se realiza la negociación se presenta , la capacidad disponible primaria se asignará conforme al mecanismo de asignación que en resolución aparte determine la Comisión.

c) La capacidad disponible primaria de los trimestres estándar donde no haya congestión se negociará directamente con los remitentes por parte del transportador o el transportador incumbente.

d) La capacidad disponible primaria de los trimestres estándar donde no hubo congestión y no fue negociada en los términos del literal c) anterior, estará disponible para que el transportador la comercialice diariamente, en los términos del Artículo 17.

e) Si en alguno o varios de los trimestres estándar del horizonte de 10 años, siguientes al decimosegundo trimestre estándar en el que se realiza la negociación de capacidad disponible primaria, se presenta congestión contractual, el transportador, o el transportador incumbente, identificará la fecha de congestión contractual de largo plazo y procederá así:

El transportador, o el transportador incumbente, aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 18 de la presente resolución con el fin de determinar la necesidad de ampliación en su sistema de transporte para atender las necesidades de capacidad a partir de la fecha de congestión contractual de largo plazo.

3. Registro de contratos: Los contratos resultantes de las negociaciones y/o asignaciones corresponderán a un contrato de transporte firme de capacidades trimestrales y deberán estar registrados ante el gestor del mercado a más tardar el último día hábil del trimestre estándar en el que se realizó la negociación y/o asignación de capacidad disponible primaria.

Las capacidades disponibles primarias que no se contraten, o que correspondan a contratos que no se registraron a más tardar el último día hábil del trimestre estándar en el que se realizó la negociación y/o asignación, harán parte de las capacidades disponibles para negociar en el siguiente trimestre estándar.

PARÁGRAFO 1. Los contratos de transporte que estén vigentes al momento de la expedición de la presente resolución y que tengan fecha de vencimiento anterior al último día de uno de los trimestres estándar podrán ser acortados o extendidos, de mutuo acuerdo entre las partes, hasta el último día del trimestre estándar anterior o posterior en que terminen.

PARÁGRAFO 2. La CTEMP que determine el transportador no podrá comprometer la operación del sistema ni el cumplimiento de los contratos de transporte que haya celebrado el transportador, o el transportador incumbente.

PARÁGRAFO 3. La ocurrencia de desvíos dentro de los tramos de gasoductos contratados por el remitente primario no dará lugar al cobro de cargos adicionales por el servicio de transporte. La ocurrencia de desvíos por fuera de los tramos de gasoductos contratados por el remitente primario dará lugar al cobro de cargos que remuneren el uso de los tramos no contratados, como parte de los ingresos de corto plazo del transportador de que trata la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique o sustituya. Los desvíos se deberán ajustar a las condiciones operativas definidas en el RUT.

PARÁGRAFO 4. Las partes podrán acordar las garantías contractuales.

PARÁGRAFO 5. <Parágrafo derogado por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021>

(Fuente: R CREG 185/20, art. 15)

ARTÍCULO 3.5.2.3.2. DURACIÓN DE CONTRATOS. Los contratos celebrados de capacidad de transporte resultantes de las negociaciones trimestrales en el mercado primario tendrán la duración que acuerden las partes y deberán tener como fecha de inicio de prestación del servicio de transporte el primer día de cualquier trimestre estándar siguiente al trimestre en que se celebró el contrato y como fecha de terminación el último día de un trimestre estándar. La duración mínima será de un trimestre estándar.

PARÁGRAFO 1. Los contratos de capacidad de transporte que se suscriban y registren en el gestor del mercado de gas natural para la capacidad disponible primaria de la infraestructura de transporte de gas natural (i) que se encuentre en operación a la fecha de expedición de esta resolución, y (ii) de los proyectos derivados de los planes de abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía, tendrán como fecha máxima de inicio de la prestación del servicio el último trimestre del año de gas de 2025.

PARÁGRAFO 2. Todos los contratos que se suscriban en aplicación de las disposiciones de la presente resolución deberán contener una cláusula regulatoria que especifique que después del último trimestre del año de gas de 2025, las condiciones contractuales deberán ajustarse conforme a las disposiciones que determine la CREG.

PARÁGRAFO 3. Los contratos celebrados entre el Transportador o Transportador incumbente con los remitentes a partir de negociaciones directas tendrán la duración que acuerden las partes hasta el trimestre que se presente Congestión Contractual.

PARÁGRAFO 4. El presente artículo será aplicable a los contratos de capacidad de transporte de gas natural que se suscriban para la capacidad disponible primaria o capacidad disponible secundaria, en relación con la infraestructura de transporte de gas natural que se encuentre en operación a la fecha de inicio de cada trimestre estándar y de los proyectos derivados de los planes de abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 5. Los contratos de transporte de contingencia se podrán negociar en cualquier momento y podrán tener cualquier duración.

PARÁGRAFO 6. Las disposiciones a que hace referencia el presente artículo no le serán aplicables a los contratos de capacidad de transporte de gas natural que se suscriban con objeto de respaldar las obligaciones de energía firme, OEF, en el marco de las subastas de reconfiguración que se realicen.

(Fuente: R CREG 185/20, art. 16)

ARTÍCULO 3.5.2.3.3. SERVICIOS DE TRANSPORTE QUE EXCEDEN LA CAPACIDAD CONTRATADA. El transportador podrá vender a nivel diario las capacidades disponibles no colocadas en los trimestres estándar y la CTEMP disponible.

Si un remitente prevé o presenta una demanda máxima de capacidad en un día de gas superior a su capacidad contratada con el transportador o con otro remitente, podrá contratar este excedente en el mercado secundario o a través del transportador, en cuyo caso el transportador cobrará la pareja 100% variable que remunera inversión y el correspondiente cargo de AOM. En caso de que el remitente adquiera dicha capacidad a través del transportador éste lo podrá hacer y el transportador podrá autorizar el transporte de volúmenes de gas superiores a la capacidad contratada. En este caso, el remitente y el transportador están obligados a suscribir un otro sí en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir del día D de gas del servicio prestado.

PARÁGRAFO 1. Los otro sí en los contratos que se deriven entre el transportador y el remitente, en aplicación del presente artículo, deberán quedar registrados en el gestor del mercado de gas natural dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la suscripción del otro sí.

PARÁGRAFO 2. Las capacidades disponibles no colocadas en los trimestres estándar y la CTEMP disponible para que el transportador la comercialice diariamente se hará mediante el siguiente producto:

- Modalidad de contrato: Firme

- Duración del contrato: Un día

- Inicio del contrato: Cero horas del día de gas.

- Terminación del contrato: 24 horas del día de gas.

- Precio: cargo regulado en los términos del presente artículo.

Los ingresos generados por la comercialización de este producto por parte del transportador, o del transportador incumbente, corresponderán a los ingresos de corto plazo del transportador o del transportador incumbente.

PARÁGRAFO 3. Cuando se de aplicación de la situación descrita en el numeral ii) del parágrafo 1 del artículo 8, los productores de gas natural, los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los comercializadores y los usuarios no regulados, podrán acceder a la CTEMP aunque no tengan contratos vigentes de capacidad de transporte de gas natural en el tramo correspondiente. A los contratos resultantes les aplicarán las mismas condiciones establecidas en el parágrafo anterior.

En este caso, los contratos que se deriven entre el transportador y los agentes mencionados deberán quedar registrados en el gestor del mercado de gas natural dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato.

(Fuente: R CREG 185/20, art. 17) (Fuente: R CREG 126/21, art. 4)

ARTÍCULO 3.5.2.3.4. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE AMPLIACIÓN ANTE CONGESTIÓN CONTRACTUAL. Para determinar la necesidad de realizar ampliación de capacidad de transporte a partir de la fecha de congestión contractual de largo plazo, el transportador, o el transportador incumbente, aplicarán el siguiente procedimiento:

1. El decimoséptimo día hábil del trimestre estándar en el que se realice la negociación de capacidad disponible primaria el transportador, o el transportador incumbente, mediante comunicado publicado en el BEC, hará invitación pública para que potenciales remitentes interesados en nueva capacidad asociada a ampliación del sistema de transporte manifiesten su interés.

2. Hasta el último día hábil del segundo mes del trimestre los potenciales remitentes interesados declararán al transportador, o el transportador incumbente, su interés en nueva capacidad asociada a la ampliación de capacidad. Esta declaración contendrá las capacidades requeridas en el tiempo por tramo de gasoducto, expresadas en KPCD, con desagregación mensual.

3. El segundo día hábil del tercer mes del trimestre el transportador, o el transportador incumbente, declarará al gestor del mercado las capacidades solicitadas según el numeral 2 anterior. Esta declaración contendrá el nombre de los potenciales remitentes y las capacidades requeridas en el tiempo por tramo de gasoducto, expresadas en KPCD, con desagregación mensual.

4. El cuarto día hábil del tercer mes del trimestre el gestor del mercado publicará en el BEC las capacidades declaradas según el numeral 3 anterior, las cuales corresponderán a capacidades de transporte de ampliación. Esta publicación contendrá el nombre de los potenciales remitentes y las capacidades requeridas en el tiempo por tramo de gasoducto, expresadas en KPCD, con desagregación mensual.

La capacidad total de transporte de expansión no se incluirá en los procedimientos para negociar y/o asignar capacidad en los siguientes trimestres estándar.

5. Se considerará que el transportador, o el transportador incumbente, están negociando las condiciones contractuales del servicio de transporte asociado a la capacidad de transporte de ampliación hasta cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

a) El transportador, o el transportador incumbente, y los remitentes declaren al gestor del mercado el contrato de transporte de capacidad asociada a la expansión, y el gestor del mercado registre dichos contratos.

b) El transportador, o el transportador incumbente, y los potenciales remitentes presenten al gestor del mercado una solicitud conjunta para retirar las capacidades correspondientes de la publicación de capacidades de transporte de expansión que estén en el BEC. Con esta información del gestor del mercado ajustará las capacidades de transporte de expansión del BEC dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Para contratar capacidad firme asociada a capacidad de transporte de expansión las partes se acogerán a lo previsto en el artículo 16 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por la Resolución CREG 079 de 2011, y aquellas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. En todos los contratos que se deriven de las disposiciones del presente artículo se observará la misma disposición del parágrafo 2 del artículo 16 de esta resolución.

PARÁGRAFO 2. Los productores-comercializadores que requieran capacidad de transporte asociada a ampliaciones de capacidad para poner nuevo gas en el mercado mayorista de gas natural con destino a la prestación del servicio público de gas combustible no participarán en el procedimiento definido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3. Los productores-comercializadores que requieran capacidad de transporte asociada a ampliaciones de capacidad para poner nuevo gas en el mercado mayorista de gas natural con destino a la prestación del servicio público de gas combustible negociarán directamente con los transportadores la capacidad asociada a la ampliación observando que:

1. La negociación se hará en cualquier momento.

2. Los productores-comercializadores y los transportadores acordarán la modalidad de contrato que se adecúe a sus necesidades, la cual puede corresponder a alguna de las definidas en el Artículo 6 de la presente resolución.

3. La capacidad de transporte asociada a esta ampliación no hará parte de la CMMP ni de la capacidad contratada para efectos de calcular la CDP0 de que trata el Artículo 4 de la presente resolución.

4. La capacidad de transporte asociada a esta ampliación hará parte de la CMMP para efectos de calcular la CDP0 de que trata el Artículo 4 de la presente resolución cuando (i) el transportador haga la solicitud de acuerdo con la metodología que esté vigente de transporte, y (ii) la Comisión concluya la necesidad y en consecuencia incluya en la base de activos los correspondientes valores eficientes de inversión, para calcular los cargos regulados de transporte, inversiones y gastos de AOM asociados a la ampliación de capacidad.

5. Los productores-comercializadores y los transportadores registrarán ante el gestor del mercado los contratos resultantes de estas negociaciones una vez suscritos.

(Fuente: R CREG 185/20, art. 18)

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