DATOS Datos
BUSCAR Búsqueda
ÍNDICE Índice
MEMORIA Memoria
DESARROLLOS Desarrollos
MODIFICACIONES Modificaciones
CONCORDANCIAS Concordancias
NOTIFICACIONES Notificaciones
ACTOS DE TRÁMITE Actos de trámite

Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

CAPÍTULO 2

Remuneración de proyectos IPAT

ARTÍCULO 3.4.3.2.1. INVERSIÓN EN PROYECTOS DE IPAT QUE EJECUTA EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE. Durante el período tarifario el transportador podrá ejecutar inversiones en proyectos prioritarios incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, que se encuentren embebidos dentro de su sistema de transporte,, para lo cual se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 107 de 2017, o aquellas que lo modifiquen o sustituyan.

Cuando se trate de gasoductos y estaciones de compresión, el transportador deberá declarar a la Comisión la información establecida en el Anexo 2 de la presente resolución asociada al respectivo proyecto . Con base en esta información, y aplicando el mecanismo de valoración establecido en el Anexo 1 de la presente resolución, la Comisión determinará el valor a reconocer por los activos correspondientes a gasoductos y estaciones de compresión u otros activos, expresado en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información.

Para el caso de activos distintos a gasoductos y estaciones de compresión, la Comisión establecerá el valor a reconocer de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables u otros criterios de que disponga. Este valor estará expresado en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información.

Los anteriores valores corresponderán a las inversiones del plan de abastecimiento asociados a cada proyecto en el respectivo tramo de gasoducto.

Cada vez que un proyecto entre en operación comercial, y dentro de los tres meses siguientes, el transportador deberá declarar a la Comisión el valor real del respectivo activo. Estos valores se deberán declarar en el formato del Anexo 3 de la presente resolución, y deberán estar expresados en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información establecida en el Anexo 2 de la presente resolución.

Si el valor real del activo es distinto del valor aprobado mediante resolución , para cada proyecto la Comisión determinará un valor ajustado , así:

Donde:

Valor ajustado de , expresado en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información establecida en el Anexo 2 de la presente resolución.
Valor reconocido del proyecto , expresado en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información. Este valor será determinado con base en lo establecido en el Anexo 1 y en la información reportada según el Anexo 2 de la presente resolución.
Valor real del proyecto determinado con base en la información reportada por el transportador en el formato del Anexo 3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información establecida en el Anexo 2 de la presente resolución.

La Comisión realizará el ajuste a que haya lugar, con el fin de incluir en el flujo de ingresos el valor ajustado de las inversiones del proyecto , .

PARÁGRAFO1. La Comisión podrá verificar la información reportada en el Anexo 3 de la presente resolución mediante los mecanismos que considere pertinentes.

PARÁGRAFO 2. Los valores eficientes que se determinen aplicando lo dispuesto en este artículo incluyen costos ambientales, sociales, de abandono y contingencias estándar.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 31)

ARTÍCULO 3.4.3.2.2. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE PROYECTOS DE QUE EJECUTA EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE. Para determinar los gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a cada proyecto , , se aplicará el siguiente procedimiento:

El transportador declarará a la CREG los gastos de administración, operación y mantenimiento,, asociados a cada proyecto , como se dispone a continuación:

a) Gastos fijos en compresión asociada a proyectos de, : Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:

1. El transportador declarará los gastos esperados directamente relacionados con cada estación para el período , distintos al costo del combustible o energía requerida para comprimir el gas, e indicará el tramo o grupo de gasoductos al que está asociada la estación. Estos gastos estarán expresados en pesos colombianos constantes del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración. Así mismo, entregará los soportes técnicos de estos gastos: justificación de las horas proyectadas de uso de los compresores, copia de las curvas típicas de consumo de lubricantes de las máquinas de acuerdo con las especificaciones técnicas dadas por los fabricantes, entre otros.

2. La CREG evaluará la eficiencia de los gastos indicados en el literal anterior, utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes de esta evaluación corresponderán a la variable , para cada año del .

b) Gastos en gasoductos asociados a proyectos de : Para gasoductos se aplicará el siguiente procedimiento:

1. El transportador declarará a la Comisión, para cada año del , la estimación de los gastos asociados al gasoducto, distintos a gastos en corridas con raspador inteligente y gastos asociados al costo de oportunidad del gas de empaquetamiento. Estos gastos estarán expresados en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración.

La Comisión evaluará la eficiencia en estos gastos utilizando la mejor información disponible.

2. El transportador declarará a la Comisión, para el , la estimación de los gastos en corridas con raspador inteligente, expresados en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración. Así mismo, entregará los soportes técnicos de esta estimación. Se reconocerá máximo una corrida con raspador inteligente cada cinco años. Los gastos en corridas con raspador inteligente se reconocerán únicamente para gasoductos de diámetros iguales o superiores a 4 pulgadas.

La Comisión evaluará la eficiencia en estos gastos utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes corresponderán a los gastos en corridas con raspador inteligente asociados al gasoducto, .

3. El transportador declarará a la Comisión el gas de empaquetamiento asociado al gasoducto, , expresado en , y adjuntará los respectivos soportes de cálculo. Para realizar los cálculos del se utilizarán las condiciones físicas promedio de operación esperadas en el respectivo gasoducto para los primeros 12 meses de operación. La Comisión podrá verificar o solicitar ampliación a la información reportada por el transportador.

La Comisión calculará los gastos asociados al costo de oportunidad del gas de empaquetamiento, utilizando la siguiente expresión:

Donde:

Gastos asociados al gas de empaquetamiento del gasoducto para cada año del , expresados en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración.
Precio promedio nacional publicado por el gestor del mercado, ponderado por cantidades, de contratos de todas las fuentes de suministro de gas natural resultantes de aplicar el mecanismo de comercialización establecido en el Artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Se tomará la información del año anterior más reciente en el que haya información de contratos que permita calcular el precio promedio ponderado.

Este precio estará expresado en dólares americanos del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración de información del transportador. En caso de requerirse, este precio se actualizará con el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a gas natural, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPU0531). Para estos efectos, se tomarán los índices disponibles al momento de efectuar el cálculo. En caso de que este índice se deje de publicar, la Comisión, a través de la Dirección Ejecutiva de la CREG, podrá definir mediante circular un nuevo índice reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos.
Tasa promedio de costo de capital establecida en el Artículo 25 de la presente resolución.
del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración de información del transportador.
Gas de empaquetamiento asociado al gasoducto en

c) Gastos asociados a infraestructura distinta a estaciones de compresión y gasoductos, para esta infraestructura se aplicará el siguiente procedimiento:

1. El transportador declarará a la Comisión la estimación de los gastos totales asociados a esta infraestructura para cada año del , expresados en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración. Así mismo, entregará los soportes técnicos que justifiquen los respectivos valores.

La Comisión evaluará la eficiencia en estos gastos utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes corresponderán a los gastos asociados al proyecto correspondiente a infraestructura distinta a estaciones de compresión y gasoductos, , para cada año del .

Los gastos de administración, operación y mantenimiento asociados al proyecto , serán los siguientes, según el tipo de proyecto:


PARÁGRAFO 1. Con base en las disposiciones de los artículos 33, 34 y 35 de la presente resolución, la Comisión expedirá una resolución en la que adoptará el flujo de ingresos para remunerar el valor eficiente de las inversiones y los gastos de del proyecto e , como se establece en el capítulo VI de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 32)

ARTÍCULO 3.4.3.2.3. FLUJO DE INGRESOS PARA REMUNERAR INVERSIÓN. Para cada proyecto , a CREG calculará anualidades para remunerar la inversión durante el período estándar de pagos al transportador incumbente, así:

Flujo de ingresos en pesos: Para cada año del período estándar de pagos al transportador incumbente se fijará el valor obtenido de aplicar la siguiente expresión:

Donde:

Ingreso anual esperado para remunerar la inversión del proyecto de , expresado en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información.
Valor eficiente de la inversión del proyecto , determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información.
Valor eficiente de otras inversiones en el proyecto , que corresponderá a la suma de los costos de (i) la fiducia que contratará al auditor, (ii) los servicios que prestará el auditor; y (iii) de constituir el patrimonio autónomo de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 4 de la Resolución CREG 107 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Este valor estará expresado en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la declaración de información.
Tasa promedio de costo de capital, real antes de impuestos, remunerado por servicios de transporte a través de ingreso regulado expresado en pesos colombianos, para los proyectos de los planes de abastecimiento de gas natural.
20 años

PARÁGRAFO 1. Los costos de la fiducia que contratará el auditor y los de constituir el patrimonio autónomo deberán reflejar precios de mercado.

PARÁGRAFO 2. Los valores que remuneran la inversión se calcularán dividiendo en 12 el del año correspondiente y se actualizarán mensualmente con la variación del del mes anterior al mes a actualizar con respecto del del mes de diciembre del año de la declaración de la información.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 33)

ARTÍCULO 3.4.3.2.4. FLUJO DE INGRESOS PARA REMUNERAR LOS GASTOS DE AOM. En la misma resolución que se apruebe el flujo de ingresos anuales para remunerar la inversión del proyecto , la Comisión aprobará los valores eficientes de los gastos de para el proyecto para cada año del período estándar de pagos al transportador, , determinados de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la presente resolución. Estos valores de estarán expresados en pesos colombianos del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración.

PARÁGRAFO 1. Los valores que remuneran el se calcularán dividiendo en 12 el del año correspondiente y se actualizarán mensualmente con la variación del del mes anterior al mes a actualizar con respecto del del mes de diciembre del año de la declaración de la información.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 34)

ARTÍCULO 3.4.3.2.5. OFICIALIZACIÓN DE INGRESOS PARA EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE. Mediante resolución, la Comisión aprobará los valores del flujo de ingresos anuales para remunerar la inversión y los gastos de del proyecto .

PARÁGRAFO 1. La Comisión ajustará la resolución mediante la cual se apruebe el flujo de ingresos anuales para remunerar la inversión del proyecto , cuando sea necesario incluir el valor ajustado de inversiones, , de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 35)

ARTÍCULO 3.4.3.2.6. REMUNERACIÓN DE TRAMOS O GRUPOS DE GASODUCTOS DONDE HAYA PROYECTOS DE IPAT. La remuneración de los tramos o grupos de gasoductos en los que haya proyectos ejecutados por el transportador incumbente, o por terceros mediante los procesos de selección de que trata la Resolución CREG 107 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, estará sujeta a las siguientes reglas:

a) El servicio de transporte en el tramo o grupo de gasoductos, incluido el servicio de transporte a contraflujo, estará sujeto a los cargos máximos regulados calculados como se establece en el Artículo 22 de la presente resolución.

b) El ingreso total generado por la prestación del servicio del mes lo facturará el transportador en el mes , así:

Donde:

Ingreso total por la prestación del servicio de transporte del mes en el tramo o grupo de gasoductos expresado en pesos colombianos.
Capacidad contratada a través del contrato j para el mes , en el tramo o grupo de gasoductos expresada en miles de pies cúbicos por día. Incluye la capacidad contratada a contraflujo.
Cargo fijo pactado en el contrato actualizado para el año en el tramo o grupo de gasoductos y expresado en pesos colombianos por miles de pies cúbicos por día.
Cargo fijo del contrato j que remunera los gastos de aprobado por la CREG para tramo o grupo de gasoductos actualizado para el año y expresado en pesos colombianos por miles de pies cúbicos por día.
Número de días de prestación del servicio de transporte durante el mes .
Número de días del año
Año en el cual se actualizan los cargos regulados.
Cargo variable pactado en el contrato j, actualizado para el año para tramo o grupo de gasoductos y expresado en pesos colombianos por miles de pies cúbicos.
Volumen transportado en virtud del contrato j durante el mes , en el tramo o grupo de gasoductos expresado en miles de pies cúbicos.
Número de contratos en el tramo o grupo de gasoductos.

c) El transportador liquidará en el mes el ingreso máximo por la prestación del servicio en el mes , así:

Ingreso total máximo para el transportador por la prestación del servicio de transporte en el mes , en el tramo o grupo de gasoductos expresado en pesos colombianos.
Número de días de prestación del servicio durante el mes .
Número de días del año
Capacidad máxima de mediano plazo para el año utilizada para el cálculo de los cargos fijos del tramo o grupo de gasoductos como se establece en el Artículo 22 de la presente resolución, expresada en miles de pies cúbicos por día. En los valores de la no se considerarán los valores de los proyectos .

En la resolución mediante la cual la CREG apruebe los cargos regulados para el para tramo o grupo de gasoductos se deberá indicar explícitamente la demanda esperada de capacidad para cada año .
Cargo fijo de la pareja 80% fijo - 20% variable aprobado por la CREG para el tramo o grupo de gasoductos , actualizado para el año y expresado en pesos colombianos por miles de pies cúbicos por día-año.
Año para el cual se actualizan los cargos regulados.
Cargo fijo que remunera los gastos de AOM aprobado por la CREG para el para tramo o grupo de gasoductos , actualizado para el año y expresado en pesos colombianos por miles de pies cúbicos por día.
Cargo variable de la pareja 80% fijo - 20% variable aprobado por la CREG para el tramo o grupo de gasoductos , actualizado para el año y expresado en pesos colombianos por miles de pies cúbicos.
Volumen máximo de mediano plazo para el año utilizada para el cálculo de los cargos variables del tramo o grupo de gasoductos , como se establece en el Artículo 22 de la presente resolución, expresada en miles de pies cúbicos. En los valores no se considerarán los valores de los proyectos .

En la resolución mediante la cual la CREG apruebe los cargos regulados para el respectivo tramo o grupo de gasoductos se deberá indicar explícitamente la demanda esperada de volumen para cada año

Donde:

Año en el cual se actualizan los cargos regulados.

d) A partir de la información de los literales b) y c) anteriores, el transportador determinará la diferencia de ingreso, , así:

e) Si es menor o igual a cero, el transportador tomará el ingreso .

Si es mayor que cero, el transportador disminuirá este valor del costo de prestación del servicio de transporte a los remitentes beneficiarios de los proyectos construidos en el tramo o grupo de gasoductos en concordancia con las disposiciones definidas en la resolución CREG 107 de 2017 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. El gestor del mercado realizará anualmente máximo cinco auditorías aleatorias por sistema de transporte, para verificar la liquidación del de cualquier mes del año y en cualquier tramo o grupo de gasoductos, Para esto, el transportador deberá mantener disponible la información correspondiente para los últimos doce meses liquidados. Para estas auditorías, el gestor del mercado seleccionará auditores independientes e idóneos, y los costos de estos auditores serán asumidos por el transportador auditado.

PARÁGRAFO 2. En resolución aparte, la Comisión podrá establecer un mecanismo particular para determinar los cargos máximos aplicables al servicio de transporte de gas a contraflujo para transportar gas proveniente de la infraestructura de importación de gas del Pacífico de que trata la Resolución CREG 152 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 36)

ARTÍCULO 3.4.3.2.7. AJUSTE DE DISPOSICIONES APLICABLES A PROYECTOS DE IPAT QUE EJECUTA EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE. Las disposiciones establecidas en los artículos 33 a 36 de la presente resolución, se podrán ajustar cuando sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones adoptadas en el Decreto 2345 de 2015, por el cual se adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, en relación con el plan de abastecimiento de gas natural. Esto incluye ajustes que se puedan requerir a las disposiciones adoptadas en la Resolución CREG 107 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 37)

ARTÍCULO 3.4.3.2.8. ASIGNACIÓN DE GASTOS EN COMBUSTIBLE O ENERGÍA ELÉCTRICA PARA ESTACIONES DE COMPRESIÓN. Los gastos en combustible o energía eléctrica para compresión en cada tramo o grupo de gasoductos,, se asignarán, a cada beneficiario del proyecto definidos por la UPME de conformidad con lo establecido en la Resolución 40052 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, o aquellas que la modifiquen o sustituyan que se benefició del servicio de transporte prestado en proporción a las capacidades de transporte que tengan contratadas en el mes en el tramo o grupo de gasoductos que incluyan el punto de salida del SNT de transferencia de custodia al beneficiario definido por la UPME con base en la siguiente expresión:

Donde:

Gastos en combustible y energía para estaciones de compresión a cargo del remitente a facturar en el mes . Este valor estará expresado en pesos colombianos corrientes.
Suma de las capacidades máximas contratadas por el remitente durante el mes Incluye todas las modalidades de contratos de transporte en el tramo o grupo de gasoductos definidos para efectos tarifarios. Este valor estará expresado en miles de pies cúbicos por día, .
Gastos en combustible y energía para estaciones de compresión durante el mes asociados al tramo o grupo de gasoductos, definidos para efectos tarifarios. Este valor estará expresado en pesos colombianos.
Número total de remitentes que contrataron capacidad de transporte durante el mes en el tramo o grupo de gasoductos, definidos para efectos tarifarios, bajo cualquier modalidad de contrato de transporte.
Factor ponderador para cada uno de los puntos de salida del definidos por la UPME para identificar la porción del aporte de los beneficiarios en el nodo respectivo.

PARÁGRAFO 1. El valor hará parte del costo de prestación del servicio de transporte como se establece en el Artículo 43 de la presente resolución, y se deberá mostrar de manera desagregada de otros costos en la factura del servicio de transporte.

PARÁGRAFO 2. A partir de la vigencia de la presente resolución y hasta la entrada en vigencia de los cargos aprobados con base en la metodología de la presente resolución, los transportadores deberán realizar las adecuaciones que requieran en sus sistemas de información para cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

PARÁGRAFO 3 La ecuación incluida de este artículo se podrá ajustar considerando entre otros elementos la definición de la variable cuando sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones adoptadas en el Decreto 2345 de 2015, por el cual se adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, en relación con el plan de abastecimiento de gas natural.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 38)

ARTÍCULO 3.4.3.2.9. CAPACIDAD ADICIONAL GENERADA POR OBRAS DEL PLAN DE ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL: Cuando se ejecuten proyectos , o proyectos a través de los procesos de selección de que trata la Resolución CREG 107 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, que generen aumento en la capacidad de transporte de un sistema de transporte existente, el transportador responsable de este sistema deberá determinar la capacidad final del sistema con los nuevos proyectos, así:

Donde:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada año del horizonte de proyección, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, incluyendo proyectos del plan de abastecimiento de gas natural ejecutados por el transportador o por un tercero, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.
Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada año del horizonte de proyección, de los proyectos del plan de abastecimiento de gas natural ejecutados por el transportador o por un tercero, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.
Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada año del horizonte de proyección, sin proyectos del plan de abastecimiento de gas natural ejecutados por el transportador o por un tercero, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.
Proyecto del plan de abastecimiento de gas natural ejecutado por el transportador o por un tercero. Puede corresponder a proyectos de o a proyectos ejecutados mediante procesos de selección.
Número de proyectos del plan de abastecimiento de gas natural ejecutados por el transportador o por terceros.

La se debe calcular de manera separada para cada sentido o dirección del tramo o grupo de gasoductos, cuando se presente condición de contraflujo.

PARÁGRAFO 1. Cuando un proyecto sea desarrollado por un transportador diferente al incumbente, deberá declarar al incumbente todos los parámetros técnicos necesarios para el cálculo de la con quince (15) días calendario de anticipación a la entrada de operación del .

PARÁGRAFO 2. El transportador incumbente, cuando se requiera, asignará hasta el 100% de la capacidad asociada a los proyectos aplicando las disposiciones de que trata el Artículo 41.

PARÁGRAFO 3. Cuando se requiera usar la capacidad de un proyecto para eventos de confiabilidad esta se asignará por el transportador incumbente siguiendo el procedimiento que para esos efectos trata el Decreto 1073 de 2015 o el que lo modifique o sustituya.

(Fuente: R CREG 175/21, art. 39)

×
Volver arriba