Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Adiciones transitorias a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020
ARTÍCULO 2.4.1. Adoptar las medidas que a continuación se establecen de manera transitoria y de corto plazo, que son adicionales a las reglas contempladas en la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifican o adicionan, con el fin de flexibilizar a los vendedores y a los compradores la contratación del suministro en el Mercado Mayorista de Gas Natural en general, desarrollar las negociaciones de manera directa que permitan hacer uso de la totalidad de los volúmenes de gas natural disponible de todas las fuentes de suministro, con gas natural producido en territorio nacional o con gas natural obtenido en el exterior, atendiendo de manera eficaz las necesidades de la demanda, ya sea a través del Mercado Primario, a través del Mercado Secundario y/o a través del Mercado Minorista.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 1)
ARTÍCULO 2.4.2. Las siguientes definiciones deberán tenerse en cuenta para efectos de la presente Resolución:
Demanda Esencial: de acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya corresponde a: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; iii) la demanda de GNCV; y, iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional.
Precio de reserva: equivale a aquel precio que sirve de base, de mínimo o de inicio en un proceso de subasta o en un mecanismo de concurrencia de interesados en comprar gas, que sea desarrollado por un vendedor del Mercado Mayorista y que refleja el precio mínimo al cual se ofrece para la venta el gas natural.
Respaldo Físico de gas natural obtenido en el exterior: Es la garantía de que un comercializador de gas importado ha adquirido el gas natural en un mercado internacional o centro de comercialización, para ser comercializado en el Mercado Primario, mediante uno o varios contratos de obtención de gas en el exterior o documentos asimilables, ya sea que con ellos se cumpla con alguna de las siguientes dos condiciones: i.) Unos plazos de ejecución y cantidades de suministro del gas natural obtenidas en el exterior, por lo menos iguales a la duración y cantidad de la CIDVF que se declare al Gestor del Mercado, en MBTUD; o ii.) Unas cantidades totales de gas natural obtenido en el exterior, o almacenadas en las plantas de regasificación, medidas en unidades de energía MBTU, que sean iguales o superiores a las cantidades de gas natural, medidas en las mismas unidades de energía, que se declaran al Gestor del Mercado para el período declarado de la CIDVF. En todo caso, el Respaldo Físico de gas obtenido en el exterior requiere que el comercializador de gas importado que declare la CIDVF cuente al momento de su declaración y por la duración de la declaración de la CIDVF, con el acceso a los servicios asociados de las infraestructuras de regasificación al momento de su declaración.
Semana calendario: período de tiempo que va desde las 00:00 del lunes hasta las 24:00 horas del domingo.
Semana laboral: período de tiempo que va desde las 00:00 del lunes hasta las 24:00 horas del viernes de la misma semana calendario. La semana laboral no tendrá en cuenta los días festivos que se presenten en el período de tiempo estipulado.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 2)
ARTÍCULO 2.4.3. Los vendedores y los compradores del Mercado Primario de fuentes de suministro nacionales o de gas natural obtenido en el exterior, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta el término de la misma, podrán registrar contratos de suministro pactados mediante el mecanismo de negociación directa, para cualquier fuente de suministro sin excepción alguna, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
i.) Se podrán pactar cualesquiera de las modalidades contractuales de tipo firme contempladas en el Artículo 8o de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifican o adicionan, como son el contrato de suministro Firme al 95%, CF95, el contrato de suministro C1, el contrato de suministro C2, el contrato de opción de compra de gas contra exportaciones, el contrato de suministro con firmeza condicionada, el contrato de opción de compra de gas y el contrato de suministro de contingencia.
ii.) Su duración se podrá pactar en semanas laborales continuas, en semanas calendario continuas, en sábados continuos o en domingos continuos.
iii.) Podrán tener una duración de ejecución de, como mínimo, cualesquiera de las siguientes opciones:
a. Una (1) semana laboral.
b. Una (1) semana calendario.
c. Un (1) sábado
d. Un (1) domingo.
iv.) Podrán tener una duración de ejecución de, como máximo, cualquiera de las siguientes opciones:
a. Doce (12) semanas laborales en el caso que se utilicen duraciones en semanas laborales.
b. Tres (3) meses, en el caso que se utilicen ejecuciones de contratos en sábados, domingos o en semanas calendario.
v.) Podrán tener como fecha de inicio de ejecución el primer día de cualesquiera de las semanas que transcurran a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.
vi.) Podrán tener como fecha de terminación de ejecución el último día de cualesquiera de las semanas que transcurran hasta el 1 de diciembre de 2024.
vii.) Los volúmenes garantizados podrán ser diferentes en la duración de ejecución de un mismo contrato para cada semana laboral, semana calendario, sábado o domingo, en caso de que se pacte la ejecución en dichas opciones y tales volúmenes deberán quedar registrados en el contrato.
viii.) El precio será fijo, aplicable a toda la duración de ejecución de un mismo contrato, independientemente de la opción de duración pactada en el contrato.
ix.) En el caso de las negociaciones en el Mercado Primario entre los comercializadores de gas importado y los compradores que destinan el volumen contratado para la atención de la demanda no regulada, el precio podrá ser variable en función de índices de precios acordados por las partes en el contrato de suministro. En el caso de que el volumen contratado tenga como destino la demanda regulada, el precio deberá ser fijo.
x.) En el caso de la negociación en el Mercado Primario entre los comercializadores de gas importado y los compradores, el precio deberá incluir todos aquellos costos necesarios para entregar el gas en un punto de entrada al SNT.
xi.) La facturación se realizará de manera mensual, independientemente de si el contrato tiene duración menor a un mes y en el cálculo del valor mínimo a cobrar mensual se deberá tener en cuenta el número de días calendario en que se comprometió la garantía de suministro del volumen contratado.
xii.) En cada contrato se deberá especificar el nombre de la(s) fuente(s) de suministro, la cantidad que proviene de dicha(s) fuente(s) para cada período que se incluye, y si la fuente está incluida en algunas de las condiciones de las fuentes especificadas en los literales a), b) y c) del numeral 1 del Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen o adicionen.
xiii.) Contratos de la modalidad Opción de Compra de Gas: adicional a las condiciones establecidas en los numerales anteriores, en el caso de que el contrato tenga una duración menor a un año, la garantía de suministro sin interrupciones solamente se dará cuando se presente la condición de probable escasez y la prima se pagará mensualmente por el número de días de duración del contrato.
xiv.) Contratos de la modalidad Contrato de Suministro con Firmeza Condicionada: adicional a las condiciones establecidas en los numerales anteriores, la garantía de suministro sin interrupciones se dará siempre que no se presente la condición de probable escasez en aquellos que tengan una duración menor a un año.
xv.) En el caso de los contratos de la modalidad Contrato de Suministro de Contingencia, el agente que garantiza el suministro desde una fuente alterna de suministro, podrá ser el mismo agente que suministra el gas natural desde la(s) fuente(s) que enfrenta al evento que le impide la prestación del servicio.
xvi.) En el caso de los contratos de tipo firme que se registren por parte de los comercializadores de gas importado, con compradores que no lo destinan para la atención de la Demanda Esencial, se podrá pactar como un evento eximente de entrega del gas, la situación que se presenta cuando la nominación total recibida por el operador de la infraestructura de regasificación para un mismo día de gas, no sea igual o superior al valor del mínimo operativo técnico requerido para la regasificación del gas natural licuado. En los contratos de tipo firme para atender la Demanda Esencial se considerará como incumplimiento la no entrega del gas nominado por el comprador, cualquiera sea dicha cantidad siempre que no supere la cantidad contratada, sin excepción alguna.
La cantidad del mínimo operativo técnico deberá ser establecida en el contrato de suministro y deberá ser igual en cualquier contrato de suministro, siempre y cuando se trate de la misma infraestructura de regasificación.
xvii.) Los contratos se deberán registrar con, al menos, un día hábil de anterioridad a la fecha de inicio de su ejecución sin que dicha fecha sea posterior a la fecha de término de vigencia de la presente Resolución. El Gestor del Mercado se abstendrá de registrar los contratos que no cumplan con el requisito anterior.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 3)
ARTÍCULO 2.4.4. En los contratos de suministro del Mercado Primario que se registren con base en lo establecido en la presente Resolución, serán considerados como eventos eximentes, adicionales a los establecidos en el artículo 11 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que lo modifiquen o sustituyan, los eventos en la capacidad de transporte que impliquen las suspensiones por ocasión de la ocurrencia de eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, eventos eximentes y labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la infraestructura de transporte del SNT, incluida la infraestructura de importación y la infraestructura de regasificación, que contiene el punto de entrada que sirve como punto de entrega del respectivo contrato de suministro, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno conforme al protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 de este artículo, y el parágrafo 3 del artículo 11 de la Resolución CREG 185 de 2020, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 4)
ARTÍCULO 2.4.5. La duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que se podrá pactar en las condiciones de los contratos de suministro establecidas en el Artículo 3 de la presente resolución, será de cero (0) horas.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 5)
ARTÍCULO 2.4.6. No habrá incumplimiento del contrato de suministro, cuando el vendedor atienda el contrato con el gas natural proveniente de otra fuente de suministro, propia o de un tercero, diferente a la que se previó en el contrato de suministro, siempre y cuando esto no le implique al comprador asumir mayores costos en las demás actividades de la cadena de prestación del servicio.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 6)
ARTÍCULO 2.4.7. Para la aplicación de las negociaciones directas establecidas en la presente Resolución, los vendedores del Mercado Primario de todas las fuentes de suministro sin excepción, deberán declarar al Gestor del Mercado, a partir del siguiente día hábil a su ocurrencia, las cantidades adicionales de oferta de PTDVF o de CIDVF que surjan por variación en la información disponible al momento de la declaración inicial dada, de acuerdo con el cronograma establecido en la circular CREG 066 de 2023 o las que la modifiquen, o por variaciones posteriores. En la nueva declaración al Gestor del Mercado se deberá anexar un documento que exponga las razones que expliquen dichas cantidades adicionales.
Para efectos de lo anterior, las declaraciones de PTDVF y/o CIDVF se podrán realizar por semanas calendario, para lo cual el Gestor del Mercado deberá realizar los ajustes necesarios en los formatos o medios habilitados para las declaraciones.
El Gestor del Mercado deberá calcular la PTDV y/o CIDV remanente en forma diaria para cada fuente de suministro, tomando el valor de la PTDV y/o CIDV de la más reciente declaración de producción publicada por el Ministerio de Minas y Energía para dicho campo y descontando las cantidades que se han registrado en contratos de modalidades de tipo firme, desde esa fecha de publicación del Ministerio de Minas y Energía hasta el día hábil anterior al día de la publicación de la actualización diaria.
El Gestor del Mercado deberá calcular la PTDVF y/o CIDVF remanente en forma diaria para cada fuente de suministro, tomando el valor de la PTDVF y/o CIDVF de la más reciente declaración presentada por el vendedor al Gestor del Mercado y descontando las cantidades que se han registrado en contratos de modalidades de tipo firme, desde esa fecha de declaración al Gestor del Mercado hasta el día hábil anterior al día de la publicación de la actualización diaria.
El Gestor del Mercado deberá establecer un control para que los valores de PTDVF y/o CIDVF que se declaran por un vendedor para una fuente de suministro, sean iguales o menores a los valores de PTDV y/o CIDV remanentes para esa misma fuente de suministro, para ese mismo vendedor y para ese mismo período declarado. Para lo anterior el Gestor del Mercado deberá realizar los cálculos establecidos en el Anexo 2 de la presente Resolución
Solo para efectos de la presente Resolución, se entenderá como fuente de suministro para la comercialización de gas natural importado, la infraestructura de importación utilizada. Lo anterior no implica que los agentes que desarrollan la actividad de regasificación o de comercialización de gas importado no se sujeten a lo estipulado en la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. 20201000057975 de 2020.
En el caso de la declaración al Gestor del Mercado de cantidades de CIDVF por parte de los comercializadores de gas importado, se deberá adicionar a cada declaración que realice el vendedor, la información correspondiente que demuestre la existencia del Respaldo Físico de gas obtenido en el exterior para las cantidades y el período declarado de CIDVF. Para ello, el Gestor del Mercado determinará los formatos a ser llenados por los agentes que declaren la CIDVF.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 7)
ARTÍCULO 2.4.8. Los vendedores del Mercado Primario deberán, para las cantidades ofertadas en aplicación de la presente Resolución, establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial.
Particularmente, en caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización con base en algún tipo de subasta o en general, de concurrencia simultánea de varios compradores, se asignarán primero las cantidades solicitadas por los compradores que atienden directamente la Demanda Esencial, al Precio de Reserva establecido por el vendedor.
El precio de reserva deberá ser informado por el vendedor al Gestor del Mercado antes de iniciar cualquier proceso de negociación directa de acuerdo con las condiciones de la presente Resolución, el cual podrá ser utilizado exclusivamente para efectos de seguimiento, vigilancia y control de las autoridades del sector, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio. El Gestor del Mercado podrá recibir la información directamente por cualquier medio que éste establezca.
En caso de que el vendedor utilice un proceso de comercialización con base en precio fijo, las cantidades disponibles se asignan primero a los compradores que representan a la Demanda Esencial a dicho precio.
En caso de haber excedentes de oferta de gas natural después de la asignación priorizada anterior, los vendedores podrán ofrecer el gas natural a los compradores que atienden usuarios que no son parte de la Demanda Esencial.
Para la determinación de las cantidades máximas a contratar para atender la Demanda Esencial, se deberá seguir el procedimiento establecido en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Es responsabilidad de los compradores del Mercado Primario que las solicitudes de compra que presenten a los vendedores y que tengan como destino atender directamente el consumo de los usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, contengan información veraz, dando cumplimiento a lo establecido en el Anexo 1 de la presente Resolución y en el marco de los comportamientos establecidos en la Resolución CREG 080 de 2019, en especial lo contemplado en el Capítulo II "Comportamientos que propenden por el cumplimiento de los fines de la regulación". Asimismo, es responsabilidad de los compradores del Mercado Primario que son priorizados para atender la Demanda Esencial, que el total de las cantidades contratadas en caso de negociarse con más de un vendedor, no sea superior al valor obtenido de acuerdo con el numeral i.) del Anexo 1 de la presente Resolución.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 8)
ARTÍCULO 2.4.9. Excepto para los casos de contratos de tipo firme para ser ejecutados en cualesquiera de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de su registro ante el Gestor del Mercado y siempre y cuando el contrato haya sido negociado dentro de los cinco (5) días hábiles antes de su registro, todos los agentes que deseen hacer negociaciones directas en el Mercado Secundario, están obligados a entregar la información requerida para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen o adicionen, antes de avanzar cualquier negociación de compraventa y en el caso de los vendedores adicionalmente deberán informar si el gas es de origen nacional u obtenido en el exterior. En caso de no cumplirse con estos requisitos, el Gestor del Mercado deberá informarlo a las partes, abstenerse de registrar el contrato y dar aviso a las autoridades de vigilancia y control.
Una vez publicada la información recibida por el Gestor del Mercado, los agentes podrán hacer uso de otras plataformas para realizar las negociaciones directas, como se establece en el artículo 34 de la resolución CREG 186 de 2020.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 9)
ARTÍCULO 2.4.10. Los vendedores y compradores del Mercado Primario podrán negociar directamente contratos con interrupciones en el mes previo al mes de inicio de su ejecución y tendrán una duración de un mes calendario.
La disposición anterior no afecta lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 40 "Negociación de contratos de suministro con interrupciones" de la Resolución CREG 186 de 2020.
En ningún caso un vendedor del Mercado Primario podrá registrar en un solo contrato con interrupciones, una cantidad superior a la PTDV remanente de la fuente de suministro del contrato para el período de ejecución del mismo. Sin embargo, la suma de las cantidades de los contratos con interrupciones de una misma fuente de suministro podrá ser superior a la PTDV remanente de dicha fuente para el período de ejecución de los mismos.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 10)
ARTÍCULO 2.4.11. Durante la vigencia de la presente Resolución no se negociará la compraventa de gas natural de contratos con interrupciones mediante la subasta mensual establecida en el Anexo 6 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen o adicionen.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 11)
ARTÍCULO 2.4.12. Durante la vigencia de la presente Resolución, no se realizará la compraventa de gas natural de contratos firmes bimestrales mediante las subastas establecidas en la resolución CREG 136 de 2014, modificada por la resolución CREG 005 de 2017.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 12)
ARTÍCULO 2.4.13. Todos los contratos de suministro de gas natural, sin excepción, deberán ser registrados por los vendedores, independientemente del uso final que le dé el comprador de dicho gas. En el caso de que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, haya contratos de suministro suscritos previamente que no han sido registrados, los vendedores deberán registrarlos, de acuerdo con los requerimientos de información detallados en el Anexo 1 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen o adicionen, en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 13)
ARTÍCULO 2.4.14. Las cantidades de suministro excedentarias contratadas por un comercializador en el Mercado Primario o en el Mercado Secundario registradas para atender a la demanda regulada, deberán ser ofrecidas en primera instancia a los compradores del Mercado Secundario que solicitan el suministro para atender directamente la demanda regulada de sus propios mercados de comercialización. En el caso de empresas comercializadoras en que exista vinculación económica, se podrán negociar prioritariamente dichas cantidades entre ellas, aplicando lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución CREG 112 de 2007.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 14)
ARTÍCULO 2.4.15. Todos los Participantes del mercado deberán dar cumplimiento a las reglas de comportamiento establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019, o aquella que la modifique, añada o sustituya. En particular, lo contemplado en el Capítulo II "Comportamientos que propenden por el cumplimiento de los fines de la regulación", Capítulo VII "Comportamientos que propenden por la competencia efectiva en el mercado" y Capítulo VIII "Comportamientos que propenden por la adecuada prestación del servicio público", sin que estas particularizaciones impliquen que las demás reglas no deban ser cumplidas.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 15)
ARTÍCULO 2.4.16. El Gestor del Mercado contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para tener disponible la plataforma tecnológica con el fin de que los Participantes del mercado cuenten con las facilidades necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución. Los Participantes del mercado podrán avanzar las negociaciones directas sin que el plazo anteriormente dispuesto limite en modo alguno tales negociaciones, y deberán registrar los contratos de suministro en los plazos contemplados en el Anexo 1 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen o adicionen.
(Fuente: R CREG 02-7/24, art. 16)
ARTÍCULO 2.4.17. Adiciones transitorias a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020. El siguiente será el procedimiento a ser desarrollado por los vendedores y compradores del Mercado Primario mediante el mecanismo de la negociación directa, con el fin de asignar con prioridad, la contratación del suministro de las cantidades requeridas por los compradores para atender los usuarios que son parte de la Demanda Esencial. Lo anterior aplica a cualquier fuente de suministro, ya sea de gas natural de producción nacional o de gas natural obtenido en el exterior, sin excepción alguna:
i.) Cálculo por cada comprador c que atiende directamente Demanda Esencial, de la cantidad a contratar:
Donde:
| Cantidad máxima total de solicitud de compra para el período de consumo p, por el comprador c que atiende directamente la Demanda Esencial, para cada numeral n establecido en la definición de Demanda Esencial del Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, en MBTUD. |
|
| Cantidad máxima consumida diaria según el Sistema Único de Información - SUI, por el comprador c, para la atención directa de cada numeral n establecido en la definición de Demanda Esencial del Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 del mismo período de consumo p, del año calendario anterior, en MBTUD. |
|
| DEc,p,2023 / DEc,p,2022 |
|
| Cantidad total contratada al momento de la realización de las nuevas solicitudes de compra a los vendedores del Mercado Primario, de tipo firme por el comprador c o el nuevo comprador c, para atender directamente la Demanda Esencial, para el período de consumo p, en MBTUD. Este valor es igual a la suma de las cantidades contratadas vigentes, tanto en el Mercado Primario como en el Mercado Secundario, para atender el período de consumo p, para cada numeral n establecido en la definición de Demanda Esencial del Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015. |
Con:
| Cantidad total de energía consumida por la Demanda Esencial atendida por el comprador c, entre el período transcurrido del mes de enero de 2023 al mes de julio de 2023, para cada numeral n establecido en la definición de Demanda Esencial del Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, en MBTU. |
|
| Cantidad total de energía consumida por la Demanda Esencial atendida por el comprador c, entre el período transcurrido del mes de enero de 2022 al mes de julio de 2022, para cada numeral n establecido en la definición de Demanda Esencial del Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, en MBTU. |
|
| Son en su orden: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del sistema interconectado nacional. |
La cantidad de solicitudes de compra de un comprador del Mercado Primario con el fin de atender directamente la Demanda Esencial, para cada numeral n establecido en la definición de Demanda Esencial del Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, no podrá ser superior al valor obtenido . Será responsabilidad del agente comprador el cálculo de dicho valor y de que se cumpla la condición presente.
En el caso de que haya un nuevo comprador c que representa parte de la Demanda Esencial, que en el año 2022 o en el año 2023 era atendida por otro comprador c, el comprador saliente del año 2022 o del año 2023 deberá facilitar la información del consumo y
al nuevo comprador c y toda aquella que se requiera para efectuar los cálculos aquí descritos.
ii.) En cada una de las solicitudes de compra del Mercado Primario el comprador deberá incluir como mínimo, la cantidad total solicitada de la fuente de suministro, discriminando la cantidad solicitada para atender la Demanda Esencial para cada numeral n establecido en la definición de Demanda Esencial del Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, en MBTUD. Dicha información deberá ser tenida en cuenta por cada uno de los vendedores de la fuente de suministro solicitada, para efectos de la asignación priorizada de las cantidades ofertadas para esa fuente de suministro.
iii.) El vendedor de la fuente de suministro deberá priorizar la asignación de las cantidades ofertadas de la siguiente manera:
a. Si las cantidades ofertadas son iguales o superiores al total de las cantidades solicitadas por los compradores para atender la totalidad de la Demanda Esencial, el vendedor asignará primero el total de las cantidades para atender la Demanda Esencial, pudiendo negociar el suministro de las cantidades excedentarias de la oferta con los agentes que representan la demás demanda.
b. Si las cantidades ofertadas son menores al total de las cantidades solicitadas por los compradores para atender la Demanda Esencial, el vendedor asignará las cantidades ofertadas, así:
i. Asigna las cantidades ofertadas a las cantidades totales solicitadas por los compradores, en el mismo orden que aparece en la definición de Demanda Esencial en el Artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, hasta que llegue al numeral en que las cantidades ofertadas remanentes no son suficientes para atender la totalidad solicitada por todos los compradores de tal numeral.
ii. Las cantidades ofertadas remanentes serán asignadas entre los compradores del numeral con cantidades insuficientes de oferta, así:
Donde:
| Cociente de participación del comprador c, para el período de consumo p, para atender el numeral n de la Demanda Esencial directamente. |
iv.) El vendedor del Mercado Primario asignará las cantidades disponibles para el numeral n de la Demanda Esencial, así:
Donde:
| Cantidad a asignar al comprador c, para el período de consumo p, para atender el numeral n de la Demanda Esencial, en MBTUD. |
|
| Cantidad remanente disponible del vendedor v, en MBTUD, después de asignar las cantidades a los numerales n anteriores de la Demanda Esencial. |
(Fuente: R CREG 02-7/24, ANEXO 1)
ARTÍCULO 2.4.18. Adiciones transitorias a los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural establecidos en la Resolución CREG 186 de 2020. El siguiente será el procedimiento a ser desarrollado por el Gestor del Mercado con el fin de validar las cantidades que declaran cantidades de Oferta de producción total disponible para la venta en firme - PTDVF y de Cantidades importadas disponibles para la venta en firme - CIDVF, en vigencia de la presente Resolución:
1. En el día hábil anterior al lunes de cada semana, para las semanas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta el 1 de diciembre de 2024, los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado podrán actualizar sus declaraciones de PTDVF y CIDVF de cada fuente de suministro. En caso de no actualizarse, se asumirán los valores de PTDV o CIDV remanentes de la fuente de suministro y los valores de PTDVF/ o CIDVF remanentes de esa misma fuente de suministro, calculados por el Gestor del Mercado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del Artículo 7 de la presente Resolución.
2. El Gestor del Mercado deberá tener implementado un control de validación mediante el cual la cantidad de PTDVF y CIDVF, en caso de ser declarada por parte del vendedor de una fuente de suministro, no sea superior a la cantidad PTDV y CIDV remanente calculada por el Gestor del Mercado para esa misma fuente de suministro, en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del Artículo 7 de la presente Resolución.
3. El control de validación del Gestor del Mercado deberá permitir el siguiente registro:
Donde:
| Cantidad de PTDVF o CIDVF, declarada por el vendedor de la fuente de suministro f, para la semana s, en MBTUD. |
|
| Cantidad de PTDV o CIDV remanente calculada por el Gestor del Mercado para la fuente de suministro f, para la semana s, en MBTUD. |