Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Relación entre el comercializador y el distribuidor
ARTÍCULO 2.2.5.1. OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR DE GAS CON EL COMERCIALIZADOR. El distribuidor de gas natural tendrá las siguientes obligaciones con el comercializador de gas natural que preste el servicio en su mercado relevante:
1. Garantizar el libre acceso a sus redes conforme a lo señalado en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
2. Notificar la suspensión o corte del servicio que haya efectuado por causales distintas a la falta de pago y al mutuo acuerdo entre el usuario y el comercializador conforme al código de distribución.
3. Notificar la programación de interrupciones originadas por las causales establecidas en los artículos 139, 140 y 141 de Ley 142 de 1994, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, y por la conexión de nuevos usuarios, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas adicionales al término señalado en el parágrafo 1o del artículo 3o de la Resolución CREG 100 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.
4. Notificar la suspensión o corte del servicio cuando resulte de la actividad de revisión periódica de las instalaciones internas de los usuarios; lo anterior conforme a la Resolución CREG 059 de 2012 y al reglamento técnico aplicable, o aquellas normas que los modifiquen o sustituyan.
5. Definir e informar los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que deba realizar ante el distribuidor de gas natural.
6. Establecer un medio de comunicación, disponible las 24 horas, para intercambio de información con el comercializador y con el usuario no regulado sobre la evolución de las solicitudes de servicio y la atención de daños en los sistemas de distribución.
7. Publicar los costos eficientes en que pueda incurrir y que pueda llegar a cobrar al comercializador, o al usuario no regulado, en cumplimiento de los artículos 22 y 23 de esta Resolución.
8. Remitir dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes la información sobre duración de interrupciones de que trata el numeral 3.1 del artículo 3o de la Resolución CREG 100 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya, correspondientes al mes anterior.
9. Aplicar las compensaciones o los pagos a los que haya lugar en la facturación de los cargos de distribución de acuerdo con el esquema de calidad del servicio definido en la Resolución CREG 100 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.
10. Atender las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII de la presente resolución.
11. Atender las solicitudes de nuevas conexiones de acuerdo con lo establecido en el código de distribución.
12. Las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.
PARÁGRAFO 1o. El distribuidor de gas natural también tendrá las obligaciones establecidas en los numerales 1 a 11 del presente artículo con el usuario no regulado que actúe directamente frente a él. Lo dispuesto en el numeral 12 de este artículo le será aplicable al distribuidor en relación con el usuario no regulado según corresponda.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el código de distribución, en especial en sus numerales 3.13, 4.13 y 4.23, el distribuidor será el responsable de la instalación, operación y mantenimiento de los medidores.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 11)
ARTÍCULO 2.2.5.2. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR CON EL DISTRIBUIDOR DE GAS NATURAL. El comercializador de gas natural tendrá las siguientes obligaciones con el distribuidor de gas natural a cuya red se encuentren conectados los usuarios a quienes presta el servicio:
1. Someterse a las condiciones de conexión previstas en el código de distribución de gas combustible para efectos de nuevas conexiones en el sistema de distribución cuando el usuario lo autorice expresamente para representarlo ante el distribuidor.
2. Informar al distribuidor de gas natural cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el sistema de medición, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.
3. Constituir los mecanismos de cubrimiento para el pago de las obligaciones que se puedan generar por el uso del sistema de distribución de gas natural, conforme a criterios y condiciones que establezca la CREG.
4. Atender la liquidación que haga el distribuidor de los cargos de distribución de gas natural, observando las disposiciones que sobre la materia se establecen en el artículo 16 de esta Resolución.
5. Pagar oportunamente las facturas de los cargos de distribución de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta resolución.
6. Instruir al usuario sobre su obligación de permitir al distribuidor de gas natural el acceso al sistema de medida.
7. Cumplir con las disposiciones aplicables en materia de medición.
8. Presentar al distribuidor de gas natural las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación en los términos establecidos en los artículos 22 y 23 de esta resolución.
9. Presentar al distribuidor de gas natural las solicitudes de conexión cuando represente a un usuario potencial, de acuerdo con lo establecido en el código de distribución.
10. Incluir en la factura toda aquella información que requiera el distribuidor para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de distribución relativas a las revisiones periódicas y al uso seguro del gas. En caso de que el comercializador omita efectuar estas inclusiones, será el responsable de las consecuencias que se deriven, incluida la posible vulneración al debido proceso al usuario.
11. Remitir inmediatamente al distribuidor, para los fines establecidos en la Resolución CREG 059 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya, el certificado de conformidad de las instalaciones internas cuando el usuario lo entregue o envíe por error al comercializador.
12. Las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.
PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones de los anteriores numerales del presente artículo, con excepción de las de los numerales 8, 9, 10, y 11, también serán aplicables a los usuarios no regulados que actúan directamente frente al distribuidor.