Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Actividad de producción de gas natural
ARTÍCULO 2.1.1. CONSUMO DE GAS NATURAL POR PRODUCTORES. Cuando el productor requiera gas natural para su propio consumo o para destinarlo a atender las necesidades de personas vinculadas económicamente a él, deberá adquirirlo o disponer de su propia producción de gas a precios de mercado. Para ello deberá competir en los diferentes puntos de entrega, dentro de condiciones de mercado con otros potenciales compradores, si es del caso haciendo oferta sobre su propio gas.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 23)
ARTÍCULO 2.1.2. EXCEPCIONES. Se exceptúa de lo establecido en los dos artículos anteriores:
a) Aquel campo en que exista gas asociado, y en el que el productor decida reinyectarlo allí mismo, por motivos técnicos relacionados con la producción del petróleo asociado.
b) El consumo interno propio de la operación de los campos.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 24)
ARTÍCULO 2.1.3. PRACTICAS DISCRIMINATORIAS. Cualquier práctica contraria a las reglas establecidas en los artículos anteriores se considerará como un acto discriminatorio y será sancionado de acuerdo con la Ley.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 25)
ARTÍCULO 2.1.4. A partir del 1o. de julio de 1997, las personas que compren o vendan gas, basados en la Resolución 0061 de 1983, deberán aplicar un sistema de liquidación con tres (3) decimales, aproximando el cuarto decimal a la milésima más cercana.