Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Régimen de la comercialización de la producción
ARTÍCULO 1.5.1. RÉGIMEN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN. A partir de la vigencia de la presente resolución, los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente. Excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los criterios señalados en el artículo 3o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de autorización cuando la comercialización del gas natural se realice a través de Subastas originadas en vendedores.
(Fuente: R CREG 093/06, art. 2) (Fuente: R CREG 095/08, art. 20)
ARTÍCULO 1.5.2. CRITERIOS PARA OBTENER UNA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. Para la expedición de las autorizaciones de la Comercialización Conjunta, la CREG considerará los siguientes criterios:
1. Que la producción de gas natural proveniente de un campo productor o de un contrato de explotación, en conjunto con las reservas probadas y la capacidad de producción existente al momento de la solicitud, sea necesa ria para garantizar la seguridad en el suministro.
2. Que a los interesados no les es posible definir o modificar unilateralmente las condiciones de precios en el mercado.
3. Que la Comercialización Independiente de la producción de gas natural en un proyecto, no hace factible la ejecución de las inversiones requeridas para desarrollar las reservas de un campo.
(Fuente: R CREG 093/06, art. 3)
ARTÍCULO 1.5.3. ACTUACIÓN PARA EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. Los socios de un campo productor o de un contrato de explotación que consideren que se presentan los criterios establecidos en el artículo 3o de esta resolución, podrán solicitar una autorización, para lo cual deberán:
a) Remitir a la CREG la información señalada en el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo, y la demás información que considere pertinente para demostrar que cumple con los criterios que establece el artículo 3o de esta resolución;
b) Publicar dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la totalidad de la información a la Comisión, en un diario de amplia circulación, o en uno de circulación nacional, un resumen de la solicitud presentada a la Comisión, con el fin de que los terceros interesados puedan presentar ante la CREG observaciones sobre tal solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación. Adicionalmente, deberá enviar copia del aviso de prensa respectivo a la CREG.
(Fuente: R CREG 093/06, art. 4)
ARTÍCULO 1.5.4. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS. Independientemente de la autorización expedida por la CREG, se prohíben los acuerdos que tengan por objeto o generen el efecto de restringir la competencia. Se entiende que existe un Acuerdo restrictivo de la competencia, entre otros, cuando tienen por objeto o generan el efecto de:
i) Fijar directa o indirectamente precios en el mercado;
ii) Fijar directa o indirectamente posturas que alteren el resultado normal de los concursos licitaciones o subastas públicas;
iii) Asignar cuotas de producción o de suministro;
iv) abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;
v) Repartir mercados;
vi) Impedir a terceros el acceso a los mercados; y todos aquellos que otras normas pertinentes definan.