Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Regulación de las solicitudes de información que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 73, puede efectuar la CREG, a quienes realizan las actividades propias de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible
ARTÍCULO 11.1.1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, quienes realizan las actividades propias de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación, deberán suministrar a la Comisión, en la forma y oportunidad requeridas, toda la información amplia, exacta, veraz y oportuna que se les solicite mediante comunicación suscrita por el Director Ejecutivo.
(Fuente: R CREG 064/98, art. 1)
ARTÍCULO 11.1.2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 81 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sancionará con multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada día de retraso, sin exceder el monto máximo de 2000 salarios mínimos mensuales vigentes, a quienes no atiendan en forma adecuada, conforme a lo previsto en el artículo anterior, las siguientes solicitudes de información:
a. Información para el cálculo de la contribución especial de regulación, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 142 de 1994, artículo 85, 143 de 1994, artículo 22, Decreto 30 de 1995 y demás normas que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.
b. Información para el ejercicio de las funciones relacionadas con la libre competencia y las prácticas restrictivas de la misma, criterios generales sobre abuso de posición dominante y prevención del mismo, y composición accionaria de las empresas.
c. Información necesaria para el establecimiento de fórmulas tarifarias y/o fijación de tarifas o cargos.
d. Las demás solicitudes sobre cualquier otro tipo de información que la Comisión requiera en ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en la forma indicada en el artículo anterior, que sea indispensable para el ejercicio de las funciones regulatorias.
(Fuente: R CREG 064/98, art. 2)
ARTÍCULO 11.1.3. En caso de que se reincida en la no atención en forma adecuada de las solicitudes de información, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez evaluados los hechos que dieron lugar al incumplimiento reiterado, aplicará cualquiera de las sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994, artículo 81, que guarde proporción con las causas de dicho incumplimiento y la situación reincidente del infractor.
(Fuente: R CREG 064/98, art. 3)
ARTÍCULO 11.1.4. Las multas que se impongan de acuerdo con lo establecido en esta resolución, ingresarán al patrimonio de la Nación en la forma como lo prevé la Ley 142 de 1994, artículo 81 y demás normas pertinentes aplicables a la materia.
(Fuente: R CREG 064/98, art. 4)
ARTÍCULO 11.1.5. El Director Ejecutivo de la Comisión controlará la atención adecuada de las solicitudes de información hechas en la forma prevista en el artículo 1o. de esta resolución. Para el efecto iniciará e impulsará de oficio las respectivas actuaciones en cualquier caso en que las solicitudes de información no se atiendan en forma adecuada, de acuerdo con las normas aplicables para tal fin, garantizando el principio constitucional del debido proceso.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 81, las sanciones que imponga la Comisión a personas naturales, se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.