Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones generales
ARTÍCULO 9.1.1.1. PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Código de Medida se desarrolla con base en los principios de eficiencia, adaptabilidad y neutralidad de la prestación del servicio de energía eléctrica establecidos por las leyes 142 y 143 de 1994.
En este se establecen las condiciones técnicas y procedimientos que se aplican a la medición de energía de los intercambios comerciales en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), los intercambios con otros países, las transacciones entre agentes y las relaciones entre agentes y usuarios. Cuando quiera que en las resoluciones expedidas por la CREG se haga referencia al "Código de Medida" se aplicará la presente resolución.
Esta normatividad se orienta a:
a) Definir las características técnicas que deben cumplir los sistemas de medición para que el registro de los flujos de energía se realice bajo condiciones que permitan determinar adecuadamente las transacciones entre los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) y entre estos y los usuarios finales, así como los flujos en los sistemas de transmisión y distribución.
b) Establecer los requerimientos que deben cumplir los componentes del sistema de medición en relación con la exactitud, certificación de conformidad de producto, instalación, pruebas, calibración, operación, mantenimiento y protección del mismo.
c) Determinar las responsabilidades de los agentes y usuarios en el proceso de medición de energía eléctrica.
d) Indicar los parámetros para la realización de verificaciones que certifiquen la conformidad con lo establecido en esta resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 1)
ARTÍCULO 9.1.1.2. REPRESENTANTE DE LA FRONTERA (RF). Corresponde al agente a cuyo nombre se registra la frontera comercial en el Sistema de Intercambios Comerciales de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Para cada tipo de frontera el representante será:
a) Frontera de generación: el agente generador.
b) Frontera de comercialización: el agente comercializador.
c) Frontera de enlace internacional: el agente que representa el enlace internacional ante el ASIC de conformidad con la Resolución CREG 004 de 2003 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
d) Frontera de interconexión internacional: la empresa de comercialización, generación o la Empresa Propietaria del Enlace Internacional Colombia Panamá, EECP, conforme lo establecido en las resoluciones CREG 057 de 1998 y CREG 055 de 2011 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
e) Frontera de distribución: el comercializador integrado al OR.
f) Frontera de Demanda Desconectable Voluntaria: el agente comercializador, de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 063 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
g) Fronteras sin reporte al ASIC: el agente comercializador con el que el usuario final haya suscrito el contrato de condiciones uniformes.
PARÁGRAFO 1o. No se requiere el registro de fronteras de distribución cuando el secundario del transformador de distribución es de Nivel de Tensión 1.
PARÁGRAFO 2o. Cuando un Cogenerador o un Autogenerador suministre energía al Sistema Interconectado Nacional (SIN) en los términos de las Resoluciones CREG 107 y 119 de 1998 y CREG 005 de 2010 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, debe establecer una frontera comercial de generación tal y como lo señala el presente código y la regulación aplicable.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 3)
ARTÍCULO 9.1.1.3. RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes de las fronteras son responsables del cumplimiento de este código.
En relación con el sistema de medición los representantes deben:
a) Asegurar que todos los elementos del sistema de medición se especifiquen, instalen, operen y mantengan, acorde con lo establecido en este código.
b) Asegurar que todos los elementos del sistema de medición cumplan con los requerimientos de exactitud y calibración establecidos en esta resolución.
c) Asegurar que se instalen y mantengan los mecanismos de seguridad informática, física y de protección de los equipos para que estos no sean alterados.
d) Asegurar que los medios de comunicación sean instalados y mantenidos adecuadamente para su correcto funcionamiento, cuando el tipo de frontera así lo requiera.
e) Asegurar el acceso a los equipos y bases de datos para efectos de realizar la interrogación local y remota de acuerdo con los requisitos de este código y las verificaciones establecidas en esta resolución y en la regulación.
f) Efectuar el registro de las fronteras con reporte al ASIC acorde con el procedimiento establecido en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
g) Actualizar las características del sistema de medición, informadas al ASIC durante el registro de la frontera comercial, cada vez que se realice cualquier modificación de estas.
h) Efectuar y mantener el registro de los equipos para las fronteras sin reporte al ASIC de acuerdo con el artículo 29 de la presente resolución.
i) Aplicar la versión vigente de las normas técnicas señaladas en esta resolución o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
j) Ejecutar las funciones señaladas para los Centros de Gestión de Medidas de acuerdo con el artículo 18 de esta resolución.
k) Las demás que se le asignen en la regulación.
PARÁGRAFO. El representante de la frontera debe adoptar los mecanismos para que el usuario cumpla con los requisitos de la medición establecidos en este código y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 4)
ARTÍCULO 9.1.1.4. PROPIEDAD DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución sobre la responsabilidad de las fronteras, corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medición. Estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los demás bienes y servicios, siempre y cuando estos cumplan con las características técnicas exigidas en este código.
PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 en el contrato de servicios públicos se podrá exigir al usuario la compra de los equipos necesarios para medir sus consumos y adoptar las medidas y acciones necesarias, con el fin de que los representantes de las fronteras comerciales den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de esta resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 5)
ARTÍCULO 9.1.1.5. TIPOS DE PUNTOS DE MEDICIÓN. Para efectos de esta resolución, los puntos de medición se clasifican acorde con el consumo o transferencia de energía por la frontera, o, por la capacidad instalada en el punto de conexión, según la siguiente tabla:
TABLA 1.
Clasificación de puntos de medición.
| Tipo de puntos de medición | Consumo o transferencia de energía, C, [MWh-mes] | Capacidad Instalada, CI, [MVA] |
| 1 | C = 15.000 | CI = 30 |
| 2 | 15.000 > C = 500 | 30 > CI = 1 |
| 3 | 500 > C = 50 | 1 > CI = 0,1 |
| 4 | 50 > C = 5 | 0,1 > CI = 0,01 |
| 5 | C < 5 | CI < 0,01 |
En las fronteras comerciales registradas a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el consumo o la transferencia de energía se debe calcular como el promedio de estos valores para los doce meses anteriores a la mencionada fecha.
Para los puntos de medición nuevos o aquellos que no dispongan de doce meses de registros históricos se deben emplear las proyecciones del consumo o transferencia de energía mensual y la capacidad solicitada en el estudio de conexión establecido en el Reglamento de Distribución o en el anexo denominado Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995. En las proyecciones se podrá emplear la información histórica disponible.
En el caso que el consumo o transferencia de energía por la frontera y la capacidad instalada conduzcan a la selección de tipos de puntos de medición diferentes en las fronteras nuevas o existentes, se debe tomar el tipo de punto de medición con mayores exigencias de exactitud de conformidad con lo establecido en la Tabla 2 del artículo 9 de esta resolución.
PARÁGRAFO. Ante modificaciones de la capacidad instalada que impliquen un cambio en el tipo de punto de medición, el representante de la frontera debe ajustar la clasificación del punto de medición, adecuar el sistema de medición a los requisitos aplicables del código y actualizar el registro ante el ASIC de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 10 de la Resolución CREG 157 de 2011 antes de su entrada en operación.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 6)
ARTÍCULO 9.1.1.6. COMPONENTES DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Los sistemas de medición se componen de los elementos que se listan en el Anexo 1 de la presente resolución. Algunos de estos elementos pueden o no estar integrados al medidor.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 7)
ARTÍCULO 9.1.1.7. REQUISITOS GENERALES DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. Los sistemas de medición deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Los Sistemas de Medición deben ser diseñados y especificados teniendo en cuenta las características técnicas y ambientales de los puntos de conexión y el tipo de frontera comercial en donde se encuentren.
b) Todos los sistemas de medición deben contar con el tipo de conexión acorde con el nivel de tensión y el consumo o transferencia de energía que se va a medir.
c) Los elementos que conformen el sistema de medición deben contar con un certificado de conformidad de producto, acorde con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución.
d) Los medidores y los transformadores de corriente y tensión deben cumplir con los índices de clase y clase de exactitud establecidos en el artículo 9o de esta resolución.
e) En los puntos de medición en los que se presenten o se prevean flujos de energía en ambos sentidos se deben instalar medidores bidireccionales para determinar de forma independiente el flujo en cada sentido.
f) Donde existan consumos auxiliares suministrados desde el SIN se debe conformar una frontera comercial en los términos establecidos en esta resolución y en la regulación aplicable.
g) Todos los sistemas de medición deben contar con los mecanismos de seguridad física e informática dispuestos en el artículo 17 de esta resolución.
h) Los sistemas de medición deben registrar y permitir la lectura y transmisión de la información en los términos establecidos en los artículos 15 y 37 de esta resolución.
i) El valor registrado por los equipos de medida debe estar expresado en kilovatios-hora para la energía activa y en kilovoltamperio reactivo-hora para la energía reactiva.
j) En las fronteras con reporte al ASIC, la resolución de las mediciones de energía debe ser como mínimo de 0,01.
PARÁGRAFO. Cuando conforme con lo señalado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 en los contratos de condiciones uniformes se establezca para ciertos usuarios, que corresponde a la empresa y no al usuario la instalación de los sistemas de medición, estos deben cumplir como mínimo con las condiciones señaladas en este código, al igual que cuando la regulación lo disponga para aplicaciones específicas. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 8)
ARTÍCULO 9.1.1.8. REQUISITOS DE EXACTITUD DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los medidores, transformadores de medida, en caso de que estos sean utilizados, y los cables de conexión de los nuevos sistemas de medición y los que se adicionen o remplacen en los sistemas de medición existentes deben cumplir con los índices de clase, clase de exactitud y error porcentual total máximo que se establecen en este artículo.
TABLA 2
Requisitos de exactitud para medidores y transformadores de medida
| Tipo de puntos de medición | Índice de clase para medidores de energía activa | Índice de clase para medidores de energía reactiva | Clase de exactitud para transformadores de corriente | Clase de exactitud para transformadores de tensión |
| 1 | 0,2 S | 2 | 0,2 S | 0,2 |
| 2 y 3 | 0,5 S | 2 | 0,5 S | 0,5 |
| 4 | 1 | 2 | 0,5 | 0,5 |
| 5 | 1 o 2 | 2 o 3 | -- | -- |
El índice de clase para los medidores de energía activa corresponde al establecido en las normas NTC 2147, NTC 2288 y NTC 4052 o sus equivalentes normativos de la Comisión Electrotécnica Internacional, CEI.
Para el caso de los medidores de energía reactiva los índices de clase corresponden a los establecidos en las normas NTC 2148 y NTC 4569 o sus equivalentes normativos de la CEI.
La clase de exactitud para los transformadores de medida corresponde a definida en las normas IEC 61869-5, NTC 2205, NTC 2207 y NTC 4540 o sus equivalentes normativos de la CEI.
En caso de que los medidores de energía activa, reactiva y los transformadores de medida no cuenten con un referente normativo del Icontec, para el cumplimiento del requisito de índice de clase o clase de exactitud debe emplearse la norma técnica expedida por la CEI, aplicable al elemento.
El error porcentual total máximo (en módulo y fase), a un factor de potencia 0.9, introducido en la medición de energía por la caída de tensión en los cables y demás accesorios ubicados entre los circuitos secundarios de los transformadores de tensión y el equipo de medida no debe superar el 0,1%. El cálculo de este error deberá estar documentado en cada sistema de medición, reposar en la hoja de vida de que trata el artículo 30 y estar disponible para las verificaciones de que trata el artículo 39 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Se podrán emplear elementos del sistema de medición que cuenten con mayor exactitud a los valores mínimos establecidos en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento del requisito de índice de clase o clase de exactitud en los medidores de energía activa, reactiva y en los transformadores de medida, se podrá aplicar el equivalente normativo del American National Standards Institute, ANSI, siempre y cuando la equivalencia esté debidamente documentada.
PARÁGRAFO 3o. Para los proyectos en etapa de construcción a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, ya sea por procesos de libre concurrencia o por ejecución de un TN o un OR, los requisitos de exactitud para los medidores, los transformadores de medida, en caso de que estos sean utilizados, y los cables de conexión podrán corresponder a los definidos en el Anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995 y en la Resolución CREG 070 de 1998.
Se entenderán como proyectos en etapa de construcción los siguientes:
a) Para generación: aquellos registrados en Fase III ante la UPME de acuerdo con la Resolución UPME 0638 de 2007 o aquella que la modifique o remplace;
b) Para proyectos en el STN, STR y SDL: aquellos con concepto aprobado de conexión por parte del OR, TN y UPME, en caso de que este último se requiera de acuerdo con la regulación vigente;
c) Para proyectos adjudicados a través de procesos de libre concurrencia: la fecha de adjudicación de la respectiva convocatoria;
d) Para las ampliaciones en el STN o los proyectos del STR ejecutados directamente por los OR: la fecha de manifestación a la UPME de la intención de construcción.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 9) (Fuente: R CREG 128/16, art. 1)
ARTÍCULO 9.1.1.9. CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD DE PRODUCTO PARA LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los elementos señalados en los literales a) al g) y m), del Anexo 1 de esta resolución, de los nuevos sistemas de medición y de aquellos que se adicionen o remplacen en los sistemas de medición existentes, deben contar con un certificado de conformidad de producto expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
Las normas técnicas de referencia que deben emplearse para la certificación de conformidad son las indicadas en esta resolución o, en ausencia, las normas técnicas internacionales aplicables al elemento del sistema de medición o las normas técnicas colombianas expedidas por el Icontec.
La certificación de conformidad del producto debe abarcar la totalidad de los requisitos establecidos en la norma de referencia y demás condiciones reglamentarias y legales aplicables.
El representante de la frontera comercial debe tener disponible para los agentes interesados o la autoridad competente, copias de dichos documentos.
Así mismo, este debe disponer de cualquiera de los siguientes documentos para los elementos de los sistemas de medición de las fronteras comerciales registradas ante el ASIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:
a) El certificado de conformidad de producto vigente.
b) El certificado de conformidad de producto vigente a la fecha de adquisición del elemento.
c) La declaración del fabricante o proveedor del elemento en que se señale el cumplimiento de la norma técnica aplicable en la fecha de suministro.
d) Los informes de pruebas de recepción de producto en que se demuestre el cumplimiento de la norma de técnica aplicable en la fecha de suministro.
En caso de que no se disponga de ninguno de los documentos anteriores, el representante de la frontera debe asegurar:
1. La ejecución de la calibración de los elementos señalados en los literales a), b) y c) del Anexo 1 de esta resolución dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de este código.
2. Para el caso de los elementos d) y e) del mismo anexo, la realización de las pruebas señaladas en el artículo 28 de esta resolución en un plazo no mayor a los 42 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución.
3. El reemplazo de los elementos f), g) y m) en caso de que el representante de la frontera determine que su estado puede afectar la medición.
4. El registro en la hoja de vida del sistema de medición de los resultados de las actividades realizadas en los numerales anteriores.
En el caso de que la calibración o las pruebas demuestren que los elementos no mantienen la clase de exactitud o el índice de clase y demás características metrológicas se considerará la frontera comercial en falla y se aplicará lo señalado en el artículo 35 de este código.
PARÁGRAFO 1o. Los elementos del sistema de medición que se encuentran en el inventario del representante de la frontera pueden ser instalados en sistemas de medición nuevos o en modificaciones de sistemas existentes, siempre y cuando dispongan de un certificado de conformidad de producto vigente o, en caso contrario, de un certificado vigente a la fecha de adquisición del elemento. Lo anterior se incluirá dentro del alcance de la verificación que se establece en el artículo 39 de esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de certificación pueden emplear los resultados obtenidos en laboratorios acreditados por organismos con los cuales el ONAC tenga acuerdos de reconocimiento conforme a los requisitos legales aplicables.
PARÁGRAFO 3o. Para los elementos indicados en el numeral 2 del presente artículo, el representante de la frontera debe elaborar un plan de pruebas de estos elementos e informarlo al Consejo Nacional de Operación (CNO), al Comité Asesor de Comercialización (CAC), y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), dentro de los 25 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución.
El plan deberá clasificar los transformadores considerando su nivel de tensión y características técnicas y establecer metas trimestrales de ejecución de las pruebas. En caso de que el CND establezca, como resultado de la coordinación de la ejecución de mantenimientos, un plazo diferente al establecido en el plan de pruebas, el representante de la frontera deberá cumplirlo.
El CNO y el CAC deben realizar un análisis semestral y un balance final de la ejecución de los planes, los cuales deberán informarse a la CREG y a la SSPD para lo de su competencia.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 10) (Fuente: R CREG 058/16, art. 2) (Fuente: R CREG 058/16, art. 1) (Fuente: R CREG 047/16, art. 2) (Fuente: R CREG 047/16, art. 1)
ARTÍCULO 9.1.1.10. CALIBRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Los medidores de energía activa, reactiva y transformadores de tensión y de corriente deben someterse a calibración antes de su puesta en servicio.
La calibración debe realizarse en laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con base en los requisitos contenidos en la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Los medidores y los transformadores de corriente o de tensión deben someterse a calibración después de la realización de cualquier reparación o intervención para corroborar que mantienen sus características metrológicas. Las intervenciones que conlleven la realización de una calibración o de pruebas de rutina serán definidas por el Consejo Nacional de Operación (CNO) en el procedimiento de que trata el artículo 28 de la presente resolución.
Para la realización de las calibraciones de los elementos del sistema de medición deben seguirse las reglas establecidas en el Anexo 2 de este código.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los transformadores de tensión y corriente se aceptan los certificados de calibración suministrados por el fabricante siempre y cuando estos provengan de laboratorios que se encuentren acreditados de acuerdo con la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así como los requisitos legales aplicables.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de que se realicen calibraciones in situ, estas deben ser ejecutadas por organismos acreditados por el ONAC para tal fin, de conformidad con la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 3o. Son admitidas las calibraciones realizadas en laboratorios acreditados por organismos con los cuales el ONAC tenga acuerdos de reconocimiento conforme a los requisitos legales aplicables.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 11)
ARTÍCULO 9.1.1.11. MEDIDORES DE ENERGÍA REACTIVA. En los puntos de medición asociados a las fronteras de generación, las fronteras de comercialización conectadas al STN y en los puntos de medición que se encuentren ubicados en niveles de tensión iguales o superiores a 57,5 kV se deben instalar medidores de energía reactiva bidireccionales.
Para niveles de tensión inferiores a 57,5 kV, el OR puede exigir al representante de la frontera la instalación de medidores de energía reactiva cuando al realizar mediciones previas se verifique el consumo en exceso de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
En las fronteras comerciales en las que no es requisito la instalación de medidores de energía reactiva, pero cuyo medidor permite la lectura de energía reactiva adicional a la activa, el representante de la frontera debe registrar y conservar dichas lecturas.
La exactitud requerida para las mediciones de energía reactiva corresponde a la señalada en la Tabla 2 de esta resolución.
Para los puntos de medición señalados en este artículo y que aún no disponen de la medición de energía reactiva, el representante de la frontera debe asegurar la instalación de los medidores correspondientes dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
[
(Fuente: R CREG 038/14, art. 12)
ARTÍCULO 9.1.1.12. MEDIDORES DE RESPALDO. Las fronteras de generación, las fronteras comerciales conectadas al STN y las fronteras de los puntos de medición tipos 1 y 2 deben contar con un medidor de respaldo para las mediciones de energía activa y de energía reactiva. Para la medición de energía reactiva, el medidor puede estar integrado con el de energía activa.
El medidor de respaldo debe operar permanentemente y tener las mismas características técnicas del principal, según las disposiciones contenidas en la presente resolución.
La conexión de los medidores de respaldo debe realizarse de tal forma que estos elementos reciban las mismas señales de tensión y de corriente del principal, además la configuración del sistema de comunicaciones debe permitir la interrogación de forma separada del medidor de respaldo y del principal.
Las características técnicas de los medidores de respaldo deben ser incluidas en el formato de que trata el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para los puntos de medición indicados en este artículo y que aún no dispongan del medidor de respaldo en los términos antes señalados, el representante de la frontera debe asegurar la instalación los medidores y/o la realización de las adecuaciones correspondientes dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los representantes de las fronteras asociadas a puntos de medición a los cuales no les es exigida la instalación de medidores de respaldo pueden instalar este tipo de medidores, para lo cual deben cumplir los requisitos establecidos en este código para el medidor principal, de respaldo y de energía reactiva.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 13)
ARTÍCULO 9.1.1.13. OTROS MEDIDORES. El Operador de Red o el Transmisor Nacional que opera las redes a las cuales esté conectada la frontera comercial y el o los agentes a los cuales la medida en la frontera afecta su balance de energía pueden instalar otros medidores, con objeto de verificar los consumos o transferencias de energía registrados.
Dicha conexión se puede realizar siempre y cuando no afecte las lecturas obtenidas por el sistema de medición y las características técnicas de los transformadores de medida existentes lo permitan, si estos son empleados por los otros medidores.
Los medidores y demás elementos que se instalen con el objeto de verificar los consumos o transferencias de energía registrados deben cumplir con los requisitos de este código. Así mismo, los costos asociados a su instalación, operación y mantenimiento deben ser asumidos por el agente que los instale.
El representante de la frontera y el usuario deben permitir y facilitar la instalación de los otros medidores señalados en este artículo.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 14)
ARTÍCULO 9.1.1.14. REGISTRO Y LECTURA DE LA INFORMACIÓN. Las fronteras comerciales con reporte al ASIC deben contar con medidores de energía activa y reactiva de tal manera que permitan, como mínimo, el registro horario de las transacciones de energía en el primer minuto de cada hora y con los equipos necesarios para realizar la lectura, interrogación y reporte de la información en los siguientes términos:
a) Los medidores deben contar con un dispositivo de intercambio de información que permita la descarga local de las mediciones realizadas y de los parámetros configurados en el medidor, además de un sistema de visualización de las cantidades registradas, así como, la fecha y hora. El sistema de visualización puede o no estar integrado a los medidores.
b) Para la lectura remota de la información, cada medidor debe contar con la infraestructura necesaria que permita el cumplimiento de los plazos y requerimientos establecidos en el artículo 37 de la presente resolución.
c) La configuración de los parámetros del medidor principal y del medidor de respaldo debe ser la misma.
d) El procedimiento de interrogación remota de los medidores, el procesamiento y consolidación de las lecturas en las bases de datos de los Centros de Gestión de Medidas y el reporte de las lecturas al ASIC debe realizarse de manera automática.
e) El almacenamiento de los datos registrados en los medidores, principal y de respaldo, debe ser como mínimo de 30 días con intervalo de lectura cada 60 minutos, incluyendo la etiqueta de tiempo.
f) El representante de la frontera debe almacenar los datos registrados por los medidores, principal y de respaldo, al menos por los dos (2) años inmediatamente anteriores al día de la lectura. La información debe estar disponible para su comprobación por parte de las autoridades competentes y por quien realice las verificaciones de que trata esta resolución.
g) Para la determinación del consumo o transferencia de energía en una frontera comercial no se permite realizar balances a partir de lecturas realizadas en otras fronteras, salvo los casos señalados en la regulación.
h) Los medidores de los sistemas de medición nuevos o todo medidor que se adicione o remplace en los sistemas de medición existentes deben cumplir con los requisitos señalados en este artículo.
En el caso de que los medidores no cuenten aún con los requisitos señalados en este artículo, el representante de la frontera dispone de 24 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para realizar las adecuaciones necesarias.
Para las fronteras comerciales sin reporte al ASIC será suficiente el registro de la acumulación del consumo o transferencia de energía, el cual será leído periódicamente por el representante de la frontera a través de los mecanismos de los cuales disponga, con sujeción a la regulación aplicable.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 15)
ARTÍCULO 9.1.1.15. SINCRONIZACIÓN DEL RELOJ. El desfase máximo permitido del reloj del medidor, con respecto a la hora oficial para Colombia es el siguiente:
TABLA 3
Desfase máximo permitido para el reloj interno
| Tipo de Punto de Medición | Máximo desfase permitido (segundos) |
| 1 y 2 | 30 |
| 3, 4 y 5 | 60 |
El reloj interno de los medidores de las fronteras comerciales con reporte al ASIC debe estar en capacidad de ser corregido de forma remota durante las operaciones normales de recolección de mediciones.
El representante de la frontera asociada a los puntos de medición indicados en este artículo debe asegurar el máximo desfase permitido y dispone de 24 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para ajustar sus procedimientos de sincronización a los plazos máximos de desfase permitidos.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 16)
ARTÍCULO 9.1.1.16. PROTECCIÓN DE DATOS. Los representantes de las fronteras deben asegurar que los medidores, tanto el principal como el de respaldo, de las fronteras comerciales con reporte al ASIC cuenten con un sistema de protección de datos así:
a) El almacenamiento de las mediciones y parámetros de configuración del medidor debe realizarse en memoria no volátil.
b) La interrogación local y remota de las mediciones y la configuración de los parámetros del medidor debe tener como mínimo dos (2) niveles de acceso y emplear contraseña para cada usuario.
c) La transmisión de los datos entre el medidor y el Centro de Gestión de Medidas y entre este último y el ASIC deben sujetarse a los requerimientos mínimos de seguridad e integridad definidos por el CNO de acuerdo con lo señalado en el parágrafo de este artículo.
Los niveles de acceso que trata el literal b) son:
1. Nivel de acceso 1: Lectura de la identificación de la frontera comercial, las mediciones realizadas y los parámetros configurados en el medidor.
2. Nivel de acceso 2: Configuración de las funciones de tiempo y/o fecha, calibración, configuración de los parámetros y restauración del equipo, así como el nivel anterior.
El representante de la frontera debe administrar el acceso al medidor, estableciendo una lista de usuarios, contraseñas y niveles de acceso otorgados, además debe mantener un registro de los accesos al medidor de Nivel de acceso 2 en la hoja de vida de que trata el artículo 30 de esta resolución, cuando aplique.
El registro de acceso debe identificar como mínimo la fecha y hora de acceso, la persona o funcionario, propósito del acceso, actividades realizadas y la constancia de que el medidor quedó operando correctamente.
La base de datos que almacene las lecturas de los equipos de medida de las fronteras comerciales debe contar con niveles de acceso para consulta y mantener logs de registro de la afectación, ya sea modificación, adición o borrado de la información almacenada en esta.
Los sistemas de protección de datos deben contar con un procedimiento detallado y documentado que evidencie el cumplimiento de los requisitos de este artículo y establezca las políticas y lineamientos de seguridad física e informática existentes para la protección de la información.
Cuando se realice un cambio del representante de la frontera comercial, el RF saliente debe entregar la información de usuarios y contraseñas, así como el registro de los accesos de Nivel de acceso 2 al medidor y la configuración del mismo. La información deber ser suministrada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles y no podrá afectar los procesos de registro y la fecha de entrada en operación comercial de la frontera por el cambio de representante.
Los RF deben adecuar los sistemas de medición, bases de datos y sus procedimientos dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.
Todos los agentes que tengan acceso a las lecturas de las mediciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 deben aplicar los requisitos legales vigentes sobre la protección de datos de los usuarios.
PARÁGRAFO 1o. Las condiciones mínimas de seguridad e integridad para la transmisión de las lecturas desde los medidores hacia el Centro de Gestión de Medidas y entre este último y el ASIC deben ser definidas por el CNO considerando: los riesgos potenciales, la flexibilidad, escalabilidad, interoperabilidad, eficiencia y economía para el intercambio de los datos de las mediciones y el acceso a los diferentes sistemas de información.
Tales condiciones mínimas deben ser publicadas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Antes de adoptar las condiciones mínimas, el CNO debe poner en conocimiento del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), del Comité Asesor de Comercialización (CAC), y agentes y demás interesados, la propuesta de condiciones mínimas de seguridad e integridad para la transmisión de las lecturas de las fronteras comerciales para sus comentarios.
PARÁGRAFO 2o. El ASIC debe implementar y mantener un sistema de gestión de la seguridad de la información para los procesos involucrados en la gestión de las mediciones reportadas por los representantes de las fronteras con base en la norma ISO/IEC 27001.
La certificación deberá obtenerse dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 17)
ARTÍCULO 9.1.1.17. CENTRO DE GESTIÓN DE MEDIDAS (CGM). El RF debe emplear un CGM para interrogar los medidores de las fronteras comerciales de su responsabilidad, concentrar y almacenar las lecturas, ejecutar los procesos de validación y crítica de las mediciones y realizar los reportes al ASIC de las lecturas de los medidores.
Un CGM puede ser constituido por un RF o por terceros y prestar sus servicios a varios RF. Los costos asociados serán acordados entre las partes.
La interrogación de los medidores debe sujetarse a lo establecido en el artículo 17 de esta resolución y emplear los canales de comunicación, tanto primarios como de respaldo, que el RF considere necesarios para garantizar el reporte de las lecturas de los medidores.
Además de las funciones ya señaladas, el CGM empleado por el representante de la frontera debe realizar las establecidas en el Anexo 3 de la presente resolución.
El almacenamiento de los datos en el CGM debe garantizar la integridad de las mediciones registradas y su disponibilidad por un período de al menos dos (2) años contados a partir del día de la lectura. Además, debe cumplir con los requisitos de protección de los datos establecidos en el artículo 17 de la presente resolución.
El CGM empleado por el RF debe mantener documentados los procedimientos que realice para el cumplimiento de los requisitos de este artículo. La información almacenada y los procedimientos documentados deben estar disponibles para su verificación por las autoridades competentes y por quien realice las verificaciones de que trata esta resolución.
El RF debe asegurar la adecuación de los sistemas de medición y sus procedimientos dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. Superado el plazo establecido, el único mecanismo de reporte de las lecturas es el señalado en el artículo 37 de esta resolución.
PARÁGRAFO. El Comité Asesor de Comercialización debe establecer el contenido del informe anual de operación de los CGM con sujeción a lo señalado en el Anexo 3 de esta resolución. Adicionalmente, el CAC debe establecer los formatos de reporte de los indicadores al ASIC para su consolidación y análisis en el informe de que trata el artículo 40 de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 18)
ARTÍCULO 9.1.1.18. UBICACIÓN DE LAS FRONTERAS COMERCIALES. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
Para las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de este código y en las que el punto de medición no coincide con el punto de conexión de acuerdo con lo permitido en el anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995, el representante de la frontera debe suministrar el factor de ajuste correspondiente durante la actualización del registro de la frontera comercial de que trata el artículo 43 de este código.
El cálculo del factor de ajuste de las lecturas de la frontera comercial debe soportarse y adjuntarse a la hoja de vida del sistema de medición. Dicho cálculo debe revisarse durante las verificaciones de que trata el artículo 39 de esta resolución.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo.
PARÁGRAFO. En los proyectos en etapa de construcción a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución el punto de medición podrá no coincidir con el punto de conexión, conforme con lo establecido en el anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995 y el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, siempre y cuando el operador de red haya emitido su concepto de conexión antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Se entenderán como proyectos en etapa de construcción los siguientes:
a) Para generación: aquellos registrados en fase III ante la UPME de acuerdo con la Resolución UPME 0638 de 2007 o aquella que la modifique o remplace;
b) Para proyectos en el STN, STR y SDL: aquellos con concepto aprobado de conexión por parte del OR, TN y UPME, en caso de que este último se requiera de acuerdo con la regulación vigente;
c) Para proyectos adjudicados a través de procesos de libres concurrencia: la fecha de adjudicación de la respectiva convocatoria;
d) Para las ampliaciones en el STN o los proyectos del STR ejecutados directamente por los OR: la fecha de manifestación a la UPME de la intención de construcción.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 19) (Fuente: R CREG 128/16, art. 2)
ARTÍCULO 9.1.1.19. FRONTERAS DE DISTRIBUCIÓN. En los sistemas de medición de las fronteras de distribución, se pueden emplear los transformadores de tensión y de corriente disponibles en el punto de conexión, siempre y cuando su clase de exactitud sea como mínimo de 0,5.
La clase de exactitud para los transformadores de medida corresponde a las normas señaladas en el artículo 9o de esta resolución.
Cuando no se disponga de transformadores de medida, los que sean instalados en los sistemas de medición de la frontera comercial deben cumplir con los requisitos establecidos en este código.
En transformadores tridevanados, debe conformarse una frontera distribución en cada devanado secundario, siempre y cuando exista una transferencia de energía entre niveles de tensión.
El RF debe adecuar los sistemas de medición y sus procedimientos y adelantar el registro de la frontera comercial dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.
PARÁGRAFO. Los proyectos en etapa de construcción a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deberán realizar el registro de la frontera comercial señalada en este artículo dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Corresponderá al Representante de la Frontera demostrar y documentar en la hoja de vida de la frontera comercial esta condición.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 20) (Fuente: R CREG 128/16, art. 3)
ARTÍCULO 9.1.1.20. INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. La instalación de los elementos que conforman el sistema de medición debe cumplir con las condiciones establecidas en las normas y reglamentos técnicos aplicables y con las disposiciones que se establecen en el Anexo 4 de esta resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 21)
ARTÍCULO 9.1.1.21. ACCESO AL SISTEMA DE MEDICIÓN. El representante de la frontera debe asegurar el acceso al sistema de medición, asociado a la frontera comercial, para efectos de las verificaciones establecidas en este Código y en la regulación.
El usuario debe dar acceso al sistema de medida para realizar la visita de revisión conjunta en los plazos señalados en la Resolución CREG 156 de 2011 y demás revisiones o verificaciones de que trata esta resolución.
El usuario, el o los agentes a los cuales su balance de energía es afectado por la medida en la frontera, el OR o el Transmisor Nacional que opera las redes a las cuales esté conectada la frontera comercial y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales para las fronteras con reporte al ASIC deben tener Nivel de acceso 1 a las mediciones realizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta resolución. El acceso a las mediciones debe realizarse ya sea por interrogación local y/o remota del medidor.
El representante dispone de siete (7) días hábiles para dar respuesta a la solicitud escrita de los registros históricos de las lecturas.
El RF debe documentar y suministrar el procedimiento y los requisitos técnicos para el acceso local y/o remoto a los medidores e informar al solicitante los datos de usuario y contraseña que se requieran para cumplir con lo señalado en este artículo.
El procedimiento y los requisitos técnicos deben cumplir las condiciones de seguridad e integridad establecidas en el parágrafo 1o del artículo 17 de este código y estar disponibles dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución.
Las mediciones consolidadas por el ASIC pueden ser consultadas, con propósitos de verificación y validación, por aquellos que tengan Nivel de acceso 1 a las lecturas. El ASIC debe desarrollar las herramientas necesarias para la consulta de la información, con atención a las condiciones mínimas de seguridad para el acceso de la información.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 22)
ARTÍCULO 9.1.1.22. VERIFICACIÓN INICIAL DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. El sistema de medición de cada frontera comercial debe ser verificado por el RF antes de su puesta en servicio con el propósito de certificar su conformidad con lo establecido en la presente resolución. La verificación debe realizarse siguiendo el procedimiento técnico señalado en el artículo 24 de este código.
Los resultados de la verificación deben consignarse en un informe, cuyo contenido será definido por el CAC según en el artículo siguiente, suscrito por un profesional calificado para realizar la revisión y por el representante legal del RF o a quien este haya delegado. Este informe debe reposar en la hoja de vida del sistema de medición, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente resolución.
Además de la verificación realizada por el RF, para las fronteras de generación, las fronteras comerciales conectadas al STN y las fronteras con puntos de medición tipos 1 y 2, el sistema de medición debe ser sometido a una verificación por parte de una de las firmas de las que trata el artículo 25 de este código.
El resultado de la verificación debe certificar la conformidad del sistema de medición y el informe suscrito debe reposar en la hoja de vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente resolución.
El informe de verificación suscrito por el representante de la frontera y la evaluación de la firma de verificación certifican la conformidad del sistema de medición de la frontera comercial con los requisitos de este código.
De requerirse la presencia del OR o el Transmisor Nacional para la ejecución de las verificaciones a los sistemas de medición, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Los costos de la verificación serán asumidos por el representante de la frontera o el propietario de los equipos según acuerden las partes.
Cuando se presente el cambio del representante de una frontera existente, el nuevo representante de la frontera debe realizar la verificación de que trata este artículo y su resultado debe incluirse en la hoja de vida del sistema de medición de la frontera comercial. El cambio de RF debe seguir lo señalado en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
En este caso, no se requiere de la verificación de la firma del artículo 25 de este código.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 4o de la Resolución CREG 157 de 2011 corresponde a los informes de verificación del RF y el de la firma de verificación, de que trata este artículo, siempre que en ellos se certifique el cumplimiento de este código.
PARÁGRAFO 2o. Para las fronteras comerciales con reporte al ASIC existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se debe realizar la verificación de que trata este artículo únicamente por los representantes de estas fronteras dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de este acto.
El representante de la frontera dispone de 12 meses adicionales para asegurar la realización de las adecuaciones, remplazos o cambios necesarios para el cumplimiento de este código.
El RF debe consolidar los resultados de las verificaciones en un informe, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo del primer inciso de este parágrafo, publicarlo en su página web y enviarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para lo de su competencia.
En el caso de las fronteras sin reporte al ASIC, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la verificación debe ser ejecutada, por el representante de la frontera, en el momento en que se realice una modificación o remplazo de alguno de los elementos del sistema de medición.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 23)
ARTÍCULO 9.1.1.23. PROCEDIMIENTO TÉCNICO DE VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. El Comité Asesor de Comercialización debe elaborar el procedimiento técnico detallado con las actividades requeridas para llevar a cabo la verificación de los sistemas de medición, de acuerdo con el alcance establecido en el Anexo 5 de esta resolución.
Las actividades definidas permitirán concluir de forma objetiva la conformidad del sistema de medición con los requisitos de este código.
El CAC dispondrá de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para la publicación del procedimiento técnico y los formatos necesarios, previa consulta con los usuarios, agentes y terceros interesados.
PARÁGRAFO. Mientras se dispone del procedimiento detallado, las verificaciones de que tratan los artículos 23, 26 y 31 deben realizarse siguiendo un procedimiento técnico que garantice el cumplimiento del alcance que se establece en el Anexo 5 de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 24)
ARTÍCULO 9.1.1.24. FIRMAS DE VERIFICACIÓN. Las firmas que realicen las verificaciones de los sistemas de medición de las fronteras comerciales, de acuerdo con lo señalado en los artículos 23, 26 y 31 o que participen en el proceso de verificación de que trata el artículo 39 de la presente resolución, serán aquellas que se encuentren en la lista elaborada por el CAC de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para la evaluación de la conformidad de los sistemas de medición debe seguirse el procedimiento de que trata el artículo anterior.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 25)
ARTÍCULO 9.1.1.25. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS POR PARTE DEL OPERADOR DE RED O EL TRANSMISOR NACIONAL. Previo a la puesta en funcionamiento de las fronteras comerciales, el OR o el Transmisor Nacional, según sea el caso, debe realizar la verificación del sistema de medición aplicando el procedimiento establecido por el Comité Asesor de Comercialización, CAC, de conformidad con el artículo 24 de esta resolución.
El OR debe realizar la verificación de que trata este artículo durante la visita de recibo técnico de que trata el artículo 33 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Los resultados de la verificación deben consignarse en un acta y reposar en la hoja de vida del sistema de medición, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de esta resolución.
De acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del artículo 33 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en ningún caso el Operador de Red podrá abstenerse de recibir las obras de conexión por aspectos relacionados con elementos que sean exclusivos del sistema de medición.
En el caso de las verificaciones por parte del Transmisor Nacional, estas se deben realizar de conformidad con lo señalado en Código de Conexión que hace parte del anexo general del Código de Redes contenido en la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
A las observaciones del OR o TN sobre los elementos exclusivos del sistema de medición se les debe dar trámite de conformidad con el artículo 7o de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Los costos de la verificación se entienden incluidos dentro del cargo de conexión de acuerdo con lo señalado en el contrato de conexión y en el contrato de prestación del servicio. Para el caso de usuarios regulados debe aplicarse lo establecido en la Resolución CREG 225 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 26)
ARTÍCULO 9.1.1.26. SELLADO DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. El representante de la frontera debe proteger los elementos del sistema de medición de manipulaciones o interferencias no autorizadas, intencionales o accidentales, para lo cual debe:
a) Suministrar e instalar sellos y mantener el registro correspondiente, para detectar manipulaciones e interferencias sobre los medidores, los transformadores de medida, las borneras de prueba y demás elementos susceptibles de afectación y protección mediante un sello.
b) Proveer la señalización adecuada para evitar manipulaciones e interferencias no intencionales.
c) Permitir que el Operador de Red instale su sello en el sistema de medición, si el OR lo considera necesario.
En todo caso, la instalación de los sellos debe respetar lo señalado en el artículo 22 de la presente resolución sobre el acceso a los equipos de medida y en el artículo 34 de la Resolución CREG 156 de 2011 y no puede afectar los elementos de otros sistemas de medición.
Los sellos de los elementos del sistema de medición solo pueden ser retirados por el agente que los instaló, para esto, debe seguirse el procedimiento de revisión conjunta establecido en los artículos 47 y 48 de la resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Se debe suscribir un acta en la que conste el retiro de los sellos, el estado de los elementos y demás acciones realizadas. El acta se debe firmar por los participantes en la diligencia y reposar en la hoja de vida del sistema de medición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de esta resolución.
Conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, el usuario debe tomar precauciones eficaces para impedir que los sistemas de medición sean alterados y en ningún caso está autorizado a romper los sellos. Cuando se demuestre que el usuario retiró los sellos, este será responsable por todos los costos que esto ocasione, incluyendo la energía dejada de facturar, así como las posibles sanciones de carácter no pecuniarias conforme lo establecido en la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 1o. La instalación de los sellos por parte del representante de la frontera, el Operador de Red o el Transmisor Nacional no debe dificultar las actividades de lectura o gestión sobre los equipos de comunicación del sistema de medición. De igual forma, se debe garantizar el derecho del usuario a verificar el correcto funcionamiento de los elementos del sistema de medición de acuerdo con lo señalado en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. Cuando por alguna circunstancia se encuentren rotos o manipulados los sellos de seguridad instalados en los medidores, estos elementos del sistema de medición deben ser sometidos a calibración de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución, siempre y cuando el sello roto o manipulado permita la alteración del funcionamiento del equipo.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 27)
ARTÍCULO 9.1.1.27. MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el mantenimiento de los sistemas de medición de las fronteras comerciales con reporte al ASIC es responsabilidad del agente que representa la frontera comercial y del usuario, quienes deben realizarlo con la frecuencia señalada en la Tabla 4.
TABLA 4
Frecuencia de mantenimiento del sistema de medición
| Tipo de Punto de Medición | Frecuencia [años] |
| 1 | 2 |
| 2 y 3 | 4 |
| 4 y 5 | 10 |
El procedimiento de mantenimiento debe ser establecido por el representante de la frontera, de tal forma que permita garantizar que los sistemas de medición mantienen sus características metrológicas y permiten obtener mediciones confiables de las transferencias y consumos de energía activa y reactiva. El procedimiento debe ser publicado en la página web del representante de la frontera y suministrado a los usuarios cuando así lo soliciten.
Dentro del procedimiento de mantenimiento, debe incluirse la realización de la calibración de los medidores del sistema de medición de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 11 de este código.
Los transformadores de tensión y de corriente deben ser sometidos a pruebas de rutina de acuerdo con el procedimiento y frecuencia que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Operación. Dicho procedimiento deberá establecerse dentro de los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, previa consulta con los usuarios, agentes y terceros interesados.
Durante la calibración de los medidores, el representante de la frontera debe instalar, de forma provisional, medidores de las mismas características para garantizar la medición de los consumos o transferencias de energía, de acuerdo con lo señalado en esta resolución. Los medidores deben cumplir con todos los requisitos señalados en esta resolución y para su registro ante el ASIC debe seguirse lo señalado en el artículo 10 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para los sistemas de medición que cuenten con medidores de respaldo, no es necesaria la instalación de medidores provisionales, no obstante el representante de la frontera debe notificar al ASIC esta situación, quien la hará pública para los demás agentes.
En todo caso, las fronteras comerciales con reporte al ASIC siempre deben contar con medidores durante la realización de los mantenimientos y calibraciones.
El representante de la frontera debe establecer un plan anual de mantenimientos y recalibraciones para las fronteras que están bajo su responsabilidad, iniciando por aquellas con mayor tiempo de operación y considerando la frecuencia establecida en la Tabla 4 de esta resolución. Dicho programa debe ser de conocimiento de los agentes que tienen acceso al sistema de medición en los términos de esta resolución.
De requerirse la presencia del OR o el Transmisor Nacional para la ejecución del mantenimiento de los sistemas de medición, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
De acuerdo con los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, el usuario puede escoger libremente quién desarrolle las actividades señaladas en este artículo, considerando que la calibración sea realizada en un laboratorio acreditado. Para lo anterior, el representante de la frontera debe notificar al usuario con una anticipación de seis y de tres meses al vencimiento del plazo máximo previsto para la realización del mantenimiento.
Los costos del programa de mantenimiento serán asumidos por el representante de la frontera, con excepción de las fronteras de comercialización para agentes y usuarios, cuyos costos serán asumidos de acuerdo con lo establecido en el contrato de prestación del servicio.
Cualquier mantenimiento adicional al establecido en este artículo será considerado como una visita de revisión conjunta y se aplicará lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Si como consecuencia de las actividades de mantenimiento se modifican características técnicas reportadas al ASIC durante el registro de la frontera comercial, estas deben ser actualizadas ante dicha entidad, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 10 de la Resolución CREG 157 de 2011 antes de su entrada en operación.
En el caso de las fronteras comerciales sin reporte al ASIC, el mantenimiento del sistema de medición debe cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 1o. Los resultados de las pruebas de rutina para los transformadores de tensión y de corriente que establezca el CNO deben demostrar que estos elementos del sistema de medición mantienen sus características metrológicas. Los equipos empleados en las pruebas deben ser trazables a patrones nacionales o internacionales.
Adicionalmente, el procedimiento debe determinar las pruebas necesarias para los transformadores de medición que se encuentran en la condición señalada en el literal f) del Anexo 2 de este Código.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los 28 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, el CNO deberá establecer los requisitos para un plan de seguimiento del desempeño de aquellos transformadores de tensión o de corriente que por su diseño y construcción no son accesibles para la realización de pruebas de rutina o de calibración.
Los representantes de las fronteras deberán implementar el plan de seguimiento en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la publicación de los requisitos por parte del CNO.
Antes del último día hábil del mes junio de cada año, los representantes de las fronteras deberán enviar al CNO y el CAC los resultados del seguimiento a los transformadores de tensión o de corriente para que se realice por parte de estos un análisis anual de los resultados, el cual deberá informarse a la CREG y a la SSPD para lo de su competencia.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 28) (Fuente: R CREG 058/16, art. 3) (Fuente: R CREG 047/16, art. 3)
ARTÍCULO 9.1.1.28. REGISTRO DE SISTEMAS DE MEDICIÓN. El representante de la frontera debe mantener un registro electrónico actualizado de los sistemas de medición instalados en las fronteras que representa. La hoja de vida de que trata el artículo 30 de la presente resolución hace parte de este registro.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 29)
ARTÍCULO 9.1.1.29. HOJA DE VIDA DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Los representantes de las fronteras deben mantener las hojas de vida de los sistemas de medición de las fronteras comerciales, en las que deben reposar las características técnicas de los elementos de los sistemas, las actas de las verificaciones, registro de las calibraciones, mantenimientos, sellos instalados y demás intervenciones realizadas.
La hoja de vida debe mantenerse en un medio electrónico y en el formato establecido por el Comité Asesor de Comercialización.
El CAC dispone de ocho (8) meses a partir de la entrada en vigencia de este código para publicar el formato de hoja de vida con el contenido mínimo establecido en el Anexo 6 de esta resolución.
El RF debe entregar, previa solicitud escrita de cualquiera de las partes interesadas y/o autoridades competentes, copia de la hoja de vida en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
Cuando se realice un cambio del RF, el anterior representante debe entregar la hoja de vida del sistema de medición en su totalidad al nuevo representante a quien le corresponde cumplir lo establecido en este artículo.
Durante la realización de las verificaciones de que trata esta norma, el RF debe tener disponible copia de la hoja de vida del sistema de medición para ser entregada de forma inmediata de ser requerida.
El RF debe adecuar sus procedimientos y actualizar las hojas de vida de los sistemas de medición dentro de 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 30)
ARTÍCULO 9.1.1.30. VERIFICACIÓN EXTRAORDINARIA. La verificación del sistema de medición podrá ser solicitada por cualquiera de las partes interesadas en los resultados de las mediciones realizadas en una frontera comercial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) Fronteras con reporte al ASIC: La verificación extraordinaria se debe realizar de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en el numeral 1 del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Las firmas de verificación son las señaladas en el artículo 25 de este código y el procedimiento técnico de verificación debe sujetarse a lo señalado en este mismo artículo.
En caso de requerirse la calibración de los medidores, el representante de la frontera debe instalar, de forma provisional, medidores de las mismas características para garantizar la medición de los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo señalado en esta resolución. Los medidores deben cumplir con todos los requisitos señalados en esta resolución y para su registro ante el ASIC debe seguirse lo señalado en el artículo 10 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para los sistemas de medición que cuenten con medidores de respaldo no es necesaria la instalación de medidores provisionales, no obstante el representante de la frontera debe notificar al ASIC esta situación, quien la hará pública para los demás agentes.
En todo caso, las fronteras comerciales con reporte al ASIC siempre deben contar con medidores durante la realización de los mantenimientos y calibraciones.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos contenidos en los siguientes artículos conducirá a la cancelación de la frontera comercial:
1. Artículos 6o, 9o, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 21 o 28 del presente código.
2. Literales b), c), d), e), f) o g) del artículo 8 de esta resolución.
3. Literales a), b), c), d), e), f) o h) del artículo 15 de esta resolución.
4. Literal c) del Anexo 7 de este código.
b) Fronteras sin reporte al ASIC: Las fronteras serán verificadas de forma extraordinaria por el RF previa solicitud. El procedimiento de verificación debe sujetarse a lo señalado en el artículo 24 de esta resolución.
En caso de requerirse la calibración de los medidores se debe cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en cuanto al plazo máximo que un usuario puede estar sin medida.
Los plazos para la programación de la verificación extraordinaria serán los señalados para las visitas de revisión conjunta de que tratan los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Los costos de la verificación serán asumidos por quien la solicitó. Cuando se encuentre incumplimiento del Código, fraudes o intervenciones indebidas al sistema de medición, dicho costo debe ser asumido por el RF, quien podrá replicar contra el responsable de la conducta.
En caso de incumplimiento de los requisitos de este código se debe aplicar lo señalado en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. Los resultados de la revisión en las fronteras comerciales con o sin reporte al ASIC deberán consignarse en un acta y reposar en la hoja de vida del sistema de medición, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de esta resolución.
[
(Fuente: R CREG 038/14, art. 31)
ARTÍCULO 9.1.1.31. CAMBIOS EN LA PROGRAMACIÓN DEL MEDIDOR. Para efectos de modificar la programación del medidor debe seguirse el procedimiento de visita de revisión conjunta establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
El acta suscrita durante la visita de revisión conjunta debe registrar de forma clara y detallada las modificaciones realizadas a la programación del medidor y ser archivada en la hoja de vida del sistema de medida.
En caso de que la modificación de la programación afecte la calibración del medidor, el RF debe realizar una nueva calibración del medidor de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la presente resolución.
Cuando se realice la modificación de la programación del medidor de forma remota, el RF debe notificar a los agentes que tienen acceso al equipo, de acuerdo con lo señalado en este código, en los plazos previstos para la programación de la visita de revisión conjunta de que trata el Reglamento de Comercialización e informar los cambios a ser realizados.
Las modificaciones en la programación del medidor deben registrarse en la hoja de vida del sistema de medición.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 32)
ARTÍCULO 9.1.1.32. ALTERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. Si alguna empresa o agente de los mencionados en el código, por acción u omisión, realiza, encubre o promueve acciones que atenten contra la veracidad o fidelidad de las lecturas y registros obtenidos de los sistemas de medición asociados a las fronteras comerciales, se le aplicarán las sanciones que sobre estas conductas establezca la ley, sin perjuicio de aquellas que se apliquen por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones.
Todas las empresas y entidades involucradas están en la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes cualquier anomalía que sea indicio de posible fraude.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 33)
ARTÍCULO 9.1.1.33. REPOSICIÓN DE ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Es obligación del RF asegurar el reemplazo de los elementos del sistema de medición en los siguientes casos:
a) Por falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en este código y no sea posible la reparación o ajuste del elemento.
b) Por hurto.
c) Cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, rigiéndose por los principios de eficiencia y adaptabilidad establecidos en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994.
d) Por mutuo acuerdo entre el suscriptor o usuario y el comercializador.
e) En las fronteras sin reporte al ASIC, la empresa prestadora del servicio podrá remplazar el medidor ante falla o hurto cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo. El costo asociado al remplazo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario.
f) Las demás señaladas en esta resolución.
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas que establece la Ley 142 de 1994.
En caso de que la corrección del sistema de medición de la frontera comercial requiriera de la presencia del OR o Transmisor Nacional, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para establecer que el funcionamiento de un medidor no permite determinar el consumo o transferencia de energía se debe realizar una calibración conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente resolución, siempre y cuando el estado del equipo así lo permita.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 34)
ARTÍCULO 9.1.1.34. FALLA O HURTO DE ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. La falla o hurto de los elementos del sistema de medición debe ser informada por cualquiera de los interesados en la medida.
Para las fronteras comerciales con reporte al ASIC, el RF debe informar la falla o hurto de los elementos del sistema de medición al ASIC, quien la hará pública para los demás agentes, el CND y, cuando sea el caso, los operadores de los sistemas de los países con los cuales se opere un enlace o interconexión internacional.
En caso de que la falla o hurto sea identificada por un agente diferente al representante de la frontera, el ASIC debe informar al RF para que el reporte sea confirmado dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, de no recibir la confirmación el ASIC debe considerar la frontera comercial en falla y, hacerlo público.
Las fallas o hurtos de los elementos de los sistemas de medición deben gestionarse de acuerdo con las reglas establecidas en el Anexo 7 de este código e incluirse en el reporte de que trata el numeral 7 del literal a) del Anexo 8 de la presente resolución.
Para los elementos de los sistemas de medición de las fronteras comerciales sin reporte al ASIC, el usuario debe reportar las fallas o hurtos al representante de la frontera inmediatamente sean detectadas. En caso de que la falla o el hurto sea detectada por el representante de la frontera, este le informará al usuario y a los terceros interesados, indicando claramente la situación de los equipos.
Una vez reportada la falla o hurto, el propietario de los equipos tendrá el plazo establecido en la Ley 142 de 1994 para su reparación o reposición. Adicionalmente, el representante de la frontera debe aplicar lo señalado en el artículo 144 de la misma ley.
Mientras se reparan o reponen los elementos de los sistemas de medición defectuosos o hurtados, la lectura asociada a la frontera comercial debe estimarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 38 y en el Anexo 7 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Para la ejecución de la reparación o mantenimiento del sistema de medición debe considerarse lo señalado en el Código de Operación que forma parte del Anexo general del Código de Redes de la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. En caso de que el CND establezca, como resultado de la coordinación de la ejecución de mantenimientos, un plazo diferente al establecido en este artículo, el representante de la frontera deberá aplicarlo.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 35)
ARTÍCULO 9.1.1.35. LÍMITE DE FALLAS PARA LAS FRONTERAS COMERCIALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para las fronteras comerciales con reporte al ASIC serán admitidas como máximo el número de fallas que se establece en la Tabla 5.
TABLA 5
Cantidad máxima de fallas
| Año | Cantidad de fallas |
| 1 | 4 |
| 2 | 4 |
| 3 | 3 |
| = 4 | 2 |
El ASIC debe determinar la cantidad de fallas de cada frontera comercial el primer día hábil de cada mes empleando los 12 meses anteriores.
Para determinar la cantidad de fallas de las fronteras comerciales se contarán las fallas reportadas para el medidor principal, de respaldo, los transformadores de medida y los dispositivos de interfaz de comunicación. No se contabilizarán las reportadas para el medidor principal, cuando la frontera comercial disponga del medidor de respaldo en operación y viceversa.
Lo anterior no implica que el medidor no sea reparado o remplazado dentro de los plazos establecidos en el artículo 35 de la presente resolución.
Las fallas simultáneas de los elementos del sistema de medición en una frontera comercial se contabilizarán como una sola falla.
El ASIC debe mantener el registro de las fallas para cada frontera comercial e incluirlo en el informe de que trata el artículo 40 de este código.
En caso de que una frontera comercial supere el límite establecido en la Tabla 5, se considerará que esta incumple el presente código y se debe proceder a su cancelación en los términos definidos en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 36)
ARTÍCULO 9.1.1.36. LECTURA DE LAS MEDICIONES EN LAS FRONTERAS COMERCIALES. Para la lectura de las mediciones realizadas en los sistemas de medición de las fronteras comerciales debe aplicarse lo siguiente:
a) Fronteras comerciales con reporte al ASIC: El ASIC debe desarrollar un aplicativo para exponer a los RF un servicio para el reporte de las lecturas de sus fronteras comerciales.
El reporte debe realizarse de forma automática desde los CGM aplicando las reglas establecidas en el Anexo 8 de esta resolución.
El ASIC publicará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, un plan de adecuaciones para la implementación del aplicativo web, las especificaciones técnicas del servicio y los formatos de reporte. Para lo anterior, debe considerar los criterios de flexibilidad, escalabilidad, seguridad, confiabilidad e interoperabilidad.
El ASIC pondrá en conocimiento del CAC, de los agentes y demás interesados, el plan de adecuaciones, las especificaciones técnicas del servicio y los formatos de reporte para sus comentarios.
Los RF y el ASIC dispondrán de 24 meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para la implementación del procedimiento de reporte de las fronteras comerciales de acuerdo con lo establecido en el Anexo 8 de esta resolución.
b) Fronteras sin reporte al ASIC: La lectura de las mediciones realizadas debe sujetarse a lo señalado en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y a las condiciones definidas en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y demás normas aplicables.
PARÁGRAFO. Hasta tanto se implemente el procedimiento de lectura de las fronteras comerciales con reporte al ASIC de acuerdo con lo señalado en el presente artículo, los RF deben reportar la información de los registros de energía con la periodicidad y en los plazos a los que hace referencia en el artículo 6o de la Resolución CREG 006 de 2003 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 37)
ARTÍCULO 9.1.1.37. ESTIMACIÓN DE LECTURAS. Mientras se reparan o reponen los elementos de los sistemas de medición que se encuentran en falla o hayan sido hurtados, las lecturas deben ser estimadas empleando los métodos establecidos a continuación.
Para el caso de las fronteras con reporte al ASIC, se deben aplicar los siguientes medios de estimación:
a) Integración de la medida de potencia activa, cuando esta se encuentre en la cobertura del Sistema de Supervisión y Control del CND o de otros Centros de Control.
b) Curvas típicas elaboradas de conformidad con el acuerdo del Consejo Nacional de Operación 094 de 2000 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
c) En el caso de enlaces internacionales, adicionalmente se podrá tener en cuenta el valor del despacho programado del enlace internacional establecido por el CND además de las normas aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, TIE.
El ASIC debe emplear las alternativas que sean aplicables según el orden mencionado anteriormente.
El medio empleado por el ASIC para la estimación de las mediciones debe incluirse en el informe establecido en el numeral 7 del literal a) del Anexo 8 de la presente resolución.
Para la determinación del consumo facturable en las fronteras sin reporte al ASIC se debe aplicar lo señalado en la Ley 142 de 1994, así como el artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Operación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, debe ajustar, de ser necesario, el Acuerdo número 094 de 2000 para considerar los criterios de coherencia establecidos en el Anexo 8 de la presente resolución.
El CNO pondrá en conocimiento del Comité Asesor de Comercialización, para sus comentarios, los ajustes que considere necesarios al Acuerdo número 094 de 2000.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 38)
ARTÍCULO 9.1.1.38. VERIFICACIÓN QUINQUENAL DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. El ASIC debe contratar cada cinco (5) años la ejecución de una verificación general de las fronteras comerciales con reporte al ASIC, de acuerdo con los criterios y lineamientos señalados en el Anexo 9 de la presente resolución.
La primera verificación debe realizarse cuarenta y dos (42) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Los costos de las verificaciones deben ser asignados a los agentes del Mercado Mayorista de Energía de acuerdo con los criterios definidos para el pago de los servicios regulados prestados por el ASIC, establecidos en la Resolución CREG 174 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Las empresas que realicen las verificaciones deben cumplir con lo señalado en el Anexo 9 de la presente resolución.
El informe final así como los informes parciales deben ser publicados por el ASIC y remitidos a la CREG y a la SSPD para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en el Anexo 9 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. La CREG podrá solicitar la realización de verificaciones a las fronteras comerciales con reporte al ASIC antes de los cuarenta y dos (42) meses de entrada en vigencia de la presente resolución para analizar el avance en el cumplimiento de los requisitos señalados en este Código.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 39) (Fuente: R CREG 128/16, art. 4)
ARTÍCULO 9.1.1.39. INDICADORES DE GESTIÓN E INFORME DE OPERACIÓN. Dentro de los 12 meses siguientes a la expedición de esta resolución, el Comité Asesor de Comercialización debe establecer los indicadores de gestión sobre las funciones asignadas al ASIC en este código, previa consulta con los usuarios, agentes y terceros interesados.
El ASIC debe elaborar y publicar un informe sobre la gestión de la medición en el SIN en donde se consoliden los informes anuales de operación de los CGM, el cálculo de los indicadores establecidos por el CAC y los demás que el ASIC considere pertinentes para evaluar el desempeño de la medición de los consumos o transferencias de energía en el SIN.
Los RF deben enviar al ASIC los informes anuales de gestión de los CGM antes del último día hábil del mes de febrero de cada año.
El ASIC debe publicar el informe sobre la gestión de la medición en el SIN antes del último día hábil del mes de abril de cada año.
Los informes de que trata este artículo deben estar disponibles en la página web de cada agente y ser enviados a la CREG y a la SSPD para lo de su competencia.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 40)
ARTÍCULO 9.1.1.40. REPORTE DE INFORMACIÓN DE LAS FRONTERAS EMBEBIDAS. Las fronteras embebidas de usuarios regulados sin telemedida de que trata el literal b) del artículo 3o de la Resolución CREG 122 de 2003, deben reportar al ASIC, dentro de los dos (2) días calendario al mes siguiente de la operación, la información correspondiente a estas fronteras.
El representante de las citadas fronteras dispone de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia del presente acto, para ajustar sus procedimientos de lectura y reporte para dar cumplimiento a esta disposición.
A partir de los 24 meses de la entrada en vigencia de esta resolución, el representante de la frontera debe reportar las mediciones realizadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 y el Anexo 8 de esta resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 41)
ARTÍCULO 9.1.1.41. FRONTERAS COMERCIALES ENTRE AGENTES EN GRUPOS DE CALIDAD 3 Y 4. A partir de la entrada de vigencia de este acto, las fronteras comerciales existentes que aplican lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Resolución CREG 006 de 2003, deben reportar las modificaciones en las lecturas de los medidores a más tardar el segundo día calendario del mes siguiente al de consumo.
Para lo anterior, el representante de las citadas fronteras dispone de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este código, para ajustar sus procedimientos de lectura y reporte.
Una vez cumplidos 24 meses de entrada en vigencia de esta resolución, el RF y el ASIC deben aplicar lo señalado en el artículo 37 y el Anexo 8 de esta resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 42)
ARTÍCULO 9.1.1.42. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. El registro de las fronteras comerciales ante el ASIC debe actualizarse una vez estas hayan sido adecuadas conforme con los requerimientos de este código y dentro del mes siguiente a la realización de las adecuaciones.
También se debe actualizar el registro de aquellas fronteras comerciales que no hayan requerido adecuaciones.
Para la actualización del registro de las fronteras comerciales debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella la modifique, adicione o sustituya.
Las características técnicas de los medidores de respaldo deben ser incluidas en el formato de que trata el numeral 3 del artículo 4o de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
La actualización debe realizarse dentro de los 25 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución.
El ASIC debe elaborar o actualizar los formatos requeridos para el registro de las fronteras comerciales, considerando lo señalado en el Anexo 10 de esta resolución.
(Fuente: R CREG 038/14, art. 43)
ARTÍCULO 9.1.1.43. DIVULGACIÓN A LOS USUARIOS. Los RF deben informar de forma sencilla y clara, a los usuarios los cambios en las reglas para la medición de los consumos y transferencias de energía, así como, las obligaciones, actividades y responsabilidades asignadas a los agentes y usuarios que surgen de la expedición de esta resolución.
Las estrategias de divulgación deben iniciar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este código y como mínimo deben incluir un mensaje alusivo en la factura sobre la publicación de información en la página web y en la oficina de atención a los usuarios.