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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 6

Garantía para amparar la energía firme incremental referente a una declaración de energía firme superior a la ENFICC base, para el caso de plantas hidráulicas

ARTÍCULO 8.4.2.6.1. OBLIGACIONES A GARANTIZAR. En los términos del Parágrafo 1 del Artículo 35 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores o las Personas Jurídicas Interesadas que cuenten con plantas hidráulicas, existentes, nuevas o especiales, deberán garantizar la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC base anual, obtenida de aplicar el Numeral 3.1 del Anexo 3 de la misma resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga del ASIC una certificación en la que conste que el embalse asociado a la planta no fue inferior al Nivel ENFICC Probabilístico, en tres (3) días consecutivos, durante Condiciones Críticas dentro del Período de Vigencia de la Obligación.

PARÁGRAFO 1o. La ENFICC base anual de la que trata el primer inciso del presente artículo, es el resultado de multiplicar el ENFICC base por el número de días del año.

PARÁGRAFO 2o. La variable OEFPn,C6 establecida en el Artículo 31 del presente reglamento será igual a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC base anual, para el año n.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 19A) (Fuente: R CREG 137/09, art. 5)

ARTÍCULO 8.4.2.6.2. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en el artículo 33 del presente Reglamento hasta seis (6) meses después de la fecha de finalización del Período de Vigencia de la Obligación.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 20A)

ARTÍCULO 8.4.2.6.3. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:

1. Cuando resulte que el embalse asociado a la planta fue inferior al nivel ENFICC probabilístico, en tres (3) días consecutivos, durante condiciones críticas dentro del período de vigencia de la obligación.

2. Cuando el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada no acredite ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el artículo 35 de este Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 21A) (Fuente: R CREG 137/09, art. 6)

ARTÍCULO 8.4.2.6.4. TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENERGÍA FIRME. Cuando ocurra el segundo evento de incumplimiento indicado en el artículo anterior, habrá lugar a la terminación de la totalidad de Obligación de Energía Firme asignada a la planta de generación, que fue objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 35 de este Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 22A)

ARTÍCULO 8.4.2.6.5. ADICIÓN A LAS REGLAS DE GARANTÍAS PARA AMPARAR ENFICC INCREMENTAL DURANTE EL PERÍODO CRÍTICO. Cuando ocurra el primer evento de incumplimiento indicado en el Artículo 21 del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad adoptado con la Resolución CREG 061 de 2007 y una vez se vaya a ejecutar la garantía por el ASIC, se informará al agente para que este pueda acogerse a lo definido en los artículos 1o y 2o de la presente resolución en un plazo de tres (3) días hábiles. Si no se acoge se procederá a la ejecución de la garantía por parte del ASIC.

El agente generador que se acoja a lo definido en el artículo 1o y 2o de la presente resolución, repondrá la garantía aplicando los siguientes criterios:

i. El valor de la garantía que se calcula conforme el artículo 31 del Reglamento de Garantías, se multiplicará por dos (2).

ii. El evento de incumplimiento será no estar al día en el pago de las transacciones mensuales en el Mercado de Energía Mayorista que se den durante el período crítico. La ejecución de esta garantía y otras que cubran el mismo evento se hará en el mismo orden cronológico en que fueron constituidas.

PARÁGRAFO 1o. Con la excepción del valor y evento de incumplimiento, señalados anteriormente, las características y compromisos de la garantía que se repone deberán cumplir las disposiciones del Reglamento de Garantías.

PARÁGRAFO 2o. En caso que la reposición de la garantía de Enficc Incremental sea por un valor igual al definido en el artículo 31 del Reglamento de Garantías, el evento de incumplimiento se dará siempre que se cumpla lo definido en el numeral 1 del artículo 21 del citado reglamento.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución período crítico se refiere a un período de tiempo en el cual se presente la condición crítica, de la que trata la Resolución CREG 071 de 2006, durante más de tres (3) días consecutivos.

(Fuente: R CREG 041/16, art. 1) (Fuente: R CREG 054/16, art. 1)

ARTÍCULO 8.4.2.6.6. CUMPLIMIENTO DE LA REPOSICIÓN DURANTE EL PERÍODO CRÍTICO DE LA GARANTÍA PARA AMPARAR ENFICC INCREMENTAL SEGÚN ARTÍCULO 1o. El cumplimiento de la reposición de la garantía para amparar Enficc Incremental según el Artículo 1, permitirá a la planta y quien la representa:

i. Seguir participando en la asignación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) con la Enficc Incremental. En caso que no reponga la garantía de Enficc Incremental no podrá participar en las asignaciones de OEF con la Enficc Incremental.

ii. Poder cambiar la ejecución de la garantía por el incumplimiento señalado en el artículo 1o de la presente resolución por pago directo al ASIC del valor de la garantía.

PARÁGRAFO. La reposición de las garantías de la Enficc Incremental que no cumplan con el valor definido en el numeral i del artículo 1o de la presente resolución, no tendrán acceso a lo previsto en este artículo.

(Fuente: R CREG 041/16, art. 2) (Fuente: R CREG 054/16, art. 2)

ARTÍCULO 8.4.2.6.7. REPOSICIÓN DE GARANTÍA ENFICC INCREMENTAL FINALIZADO EL PERÍODO CRÍTICO. Una vez finalizado el período crítico y sin que haya presentado en el evento de incumplimiento señalado en el artículo 1o de la presente resolución, el agente generador podrá reponer la garantía de Enficc Incremental conforme a lo definido en el Capítulo 6 del Reglamento de Garantías, entre otros, lo referente al valor y evento de incumplimiento.

(Fuente: R CREG 041/16, art. 3)

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