Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones generales
ARTÍCULO 5.7.1.1.1. LIMITES PARA CONTRATACION EN EL MERCADO COMPETITIVO. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
* Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
* A partir del 1o. de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh
PARAGRAFO. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 131/98, art. 2)
ARTÍCULO 5.7.1.1.2. EQUIPOS DE MEDICION. Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de Medida del Código de Redes y el Reglamento de Distribución.
(Fuente: R CREG 131/98, art. 3)
ARTÍCULO 5.7.1.1.3. OBLIGACION DE ESTAR REPRESENTADO POR UN COMERCIALIZADOR. Todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista.
(Fuente: R CREG 131/98, art. 4)
ARTÍCULO 5.7.1.1.4. OBLIGACION DE RECAUDAR LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD. En las facturas de los usuarios pertenecientes al mercado competitivo de energía que, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, están sujetos a la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, los comercializadores deberán distinguir entre el valor que corresponde al servicio y dicha contribución, en las condiciones establecidas en la Resolución CREG-093 de 1994, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
(Fuente: R CREG 131/98, art. 5)
ARTÍCULO 5.7.1.1.5. NEUTRALIDAD. Al vender electricidad en el mercado competitivo, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. A los comercializadores les está prohibido emplear prácticas para restringir, distorsionar o evitar la competencia en la generación o comercialización de la electricidad.
(Fuente: R CREG 131/98, art. 6)
ARTÍCULO 5.7.1.1.6. REGLAS SOBRE COMERCIALIZADORES. Sin excepción, todos los comercializadores de energía en el Sistema Interconectado Nacional estarán sujetos a lo establecido en la Resolución CREG-054 de 1994, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.