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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

SECCIÓN 1

Obligaciones entre operadores de red y comercializadores

ARTÍCULO 5.1.2.5.1.1. OBLIGACIONES GENERALES DEL OPERADOR DE RED CON EL COMERCIALIZADOR. El operador de red tendrá las siguientes obligaciones con los comercializadores de su mercado:

1. Garantizar el libre acceso a sus redes conforme a lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008, los comercializadores y operadores de red podrán celebrar contratos de respaldo, los cuales en todo caso deberán sujetarse a lo previsto en este Reglamento y la regulación vigente.

2. Informar al comercializador cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el Sistema de Medida, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.

3. Notificar al comercializador la ocurrencia de los eventos programados de que trata el inciso 2o del numeral 5.5.3.2. del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o aquella que la modifique o sustituya, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas adicionales al término señalado en dicho inciso.

4. Definir e informar al comercializador los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que deban realizar ante el operador de red.

5. Establecer un medio de comunicación, disponible las 24 horas, para intercambio de información con el comercializador sobre la evolución de las solicitudes de servicio y la atención de daños en los activos de uso.

6. Permitir la consulta del manual de operación, por parte de los comercializadores que atienden Usuarios en su mercado de comercialización, a través del medio que el operador de red defina. Así mismo, deberá permitir la consulta permanente de las normas técnicas y demás documentos que establezcan procedimientos a aplicar en su sistema de distribución, debidamente actualizados.

7. Publicar los costos eficientes en que pueda incurrir y que pueda llegar a cobrar al comercializador en cumplimiento de los artículos 34, 48, 49 y 50 de este Reglamento.

8. Pagar dentro de los cinco días hábiles siguientes al décimo día calendario de cada mes las facturas que reciba antes de esta última fecha por concepto de los costos eficientes, publicados según el numeral 8 del artículo 10 anterior, en que incurra el comercializador en cumplimiento de los artículos 34 y 48 de este Reglamento y los señalados en el parágrafo del artículo 2o del Anexo de la Resolución CREG 159 de 2011.

9. Aplicar las compensaciones o los pagos a los que haya lugar en la facturación de los cargos por uso del SDL y del STR de acuerdo con el esquema de calidad del servicio definido en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

10. Atender las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título V del presente Reglamento.

11. Informar al ASIC cuando el comercializador constituya mecanismos de cubrimiento del STR y/o del SDL para subsanar un incumplimiento declarado de conformidad con el artículo 11 de la Resolución CREG 159 de 2011.

12. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.

(Fuente: R CREG 156/11, art. 24) (Fuente: R CREG 043/12, art. 4)

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