Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones generales
ARTÍCULO 5.1.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, venden electricidad a los usuarios o consumidores finales, en ejercicio de la actividad de comercialización, salvo que la demanda máxima de los usuarios finales que atiende no exceda de 1.000 kw.
Para facilitar la transición hacia el mercado libre contemplada en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, en cuanto a comercialización se refiere, se aplicarán las reglas de la presente resolución y las establecidas en las resoluciones CREG-009 de 1994 y CREG - 053 de 1994.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 2)
ARTÍCULO 5.1.1.1.2. PRESTADORES DEL SERVICIO. Solo las empresas de servicios públicos, o los otros agentes económicos a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar el servicio público de comercialización de energía eléctrica. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha mas la actividad de comercialización, a excepción de Interconexión Eléctrica S.A. que, de acuerdo con artículo 32 de la Ley 143 de 1994, no podrá participar en dicha actividad.
Las empresas que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 podrán realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de comercialización; pero no las de transmisión y comercialización.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendecia que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de energía eléctrica en contravención de los dispuesto en esta disposición.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 3)
ARTÍCULO 5.1.1.1.3. PARTICIPACION EN EL MERCADO MAYORISTA. Quienes presten el servicio de comercialización de energía estarán obligados a realizar las transacciones de compra de la energía que requieran en el mercado mayorista de energía, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.
Los comercializadores participarán en el mercado mayorista de energía:
1. Efectuando contratos bilaterales de compra garantizada de energía con generadores a precios acordados libremente entre las partes.
2. Por medio de transacciones en la bolsa de energía, en la cual los precios se determinan por el libre juego de la oferta y la demanda
Las empresas de distribución que realicen la actividad de comercialización para atender el mercado regulado en su área de servicio podrán ser representados ante el mercado mayorista por medio de un mandatario, el cual deberá ser preferentemente otra empresa comercializadora.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 4)
ARTÍCULO 5.1.1.1.4. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN SOBRE USUARIOS NO REGULADOS. Los comercializadores solo podrán suministrar energía, a precios acordados libremente, a los usuarios no regulados, definidos conforme a los criterios establecidos en el anexo 1 de esta resolución. La Comisión establecerá por medio de resoluciones los niveles de demanda mínima que deben cumplir los usuarios no-regulados.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 5)
ARTÍCULO 5.1.1.1.5. OBLIGACION DE COMERCIALIZAR EN EL MERCADO REGULADO. Los comercializadores de electricidad en el mercado regulado tendrán la obligación de atender todas las solicitudes razonables de suministro de electricidad para los usuarios residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes.
Las empresas distribuidoras que operan a la fecha de vigencia de esta resolución están obligadas a realizar la actividad de comercialización para el mercado regulado en su área de servicio. Con este fin, deberán mantener contabilidades separadas para esta actividad.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 6)
ARTÍCULO 5.1.1.1.6. OBLIGACION DE RECAUDAR LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD. Los comercializadores de energía, al cobrar las tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la Ley 142 de 1994, distinguirán en las facturas de los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales, entre el valor que corresponde al servicio, y el factor que para cada uno de esos comercializadores fijará esta Comisión, sin exceder del 20% del valor del servicio, destinado a dar subsidios, según las normas legales que rigen la materia.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 8)
ARTÍCULO 5.1.1.1.7. PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS SUBSIDIOS. El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo a las reglas establecidas en el Decreto que reglamentará los "Fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos".
(Fuente: R CREG 054/94, art. 9)
ARTÍCULO 5.1.1.1.8. NEUTRALIDAD. Al vender electricidad, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la generación, transmisión, distribución o comercialización de la electricidad.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 10)
ARTÍCULO 5.1.1.1.9. SEPARACIÓN DE LOS NEGOCIOS DE GENERACIÓN; DIVISIÓN DE EMPRESAS CON POSICIÓN DOMINANTE. Las empresas que tengan actividades de comercialización y generación, que hagan parte del sistema interconectado nacional, y que se hayan constituido con posterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994, están obligadas, desde el momento de su constitución a establecer contabilidades separadas para cada una de estas actividades.
Las empresas de distribución que realizan actividades de comercialización de electricidad para el mercado regulado en su área de servicio están sujetas a las normas sobre separación de actividades señaladas en la Resolución CREG-056 de 1994.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 12)
ARTÍCULO 5.1.1.1.10. MEDIDORES ADICIONALES. Si la empresa comercializadora, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de verificar las medidas o regular la cantidad de electricidad que se entrega a un usuario, o la duración del suministro, tal medidor o aparato debe cumplir con las normas técnicas establecidas en el Código de Red.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 14)
ARTÍCULO 5.1.1.1.11. CRITERIOS GENERALES SOBRE PROTECCIÓN DE USUARIOS EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para proteger los derechos del usuario, en relación con las facturas y los demás actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, los comercializadores deben enviar a la Comisión, a la Superintendencia y a los Comités de Desarrollo y Control social, copia de los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que estén ofreciendo al público, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta resolución.
Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita.
En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato. La Superintendencia determinará el valor al cual pueden venderse estas copias.
La Comisión pedirá, en forma selectiva, y periódica, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes del contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios que sean formulados por los "vocales de control" de los servicios públicos domiciliarios.
La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que obtenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la ley.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 15)
ARTÍCULO 5.1.1.1.12. ORIENTACION SOBRE EL USO EFICIENTE DE LA ELECTRICIDAD. Las empresas comercializadoras deben dar información, en forma verbal o escrita, en su sede o por correo o en otros sitios, a los usuarios acerca de:
1. La forma de usar en forma eficiente la electricidad que se les proporciona;
2. Las fuentes en las cuales puede encontrar informaciones sobre el uso eficiente de energía;
3. Las regulaciones de la Comisión sobre el uso eficiente de la energía.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 16)
ARTÍCULO 5.1.1.1.13. PROCEDIMIENTO PARA ATENDER QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS. Los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que celebren las empresas con los usuarios deben incluir en sus cláusulas definiciones para todos aquellos aspectos de tales contratos que la Ley 142 de 1994 defirió a ellos y, en especial, en lo relativo a peticiones, quejas y recursos.
Las empresas deben adelantar anualmente, a mas tardar el 1 de abril de cada año, una revisión de las relaciones que deben elaborar sus "oficinas de peticiones, quejas y recursos" que sirva para establecer cuáles fueron los problemas mas frecuentes, sus causas, forma de solución, y cómo podrían modificarse los contratos de servicios públicos, así como mejorar el servicio a los usuarios. Dentro de los dos meses siguientes, se enviará a las autoridades competentes un extracto de tales relaciones, que condense los aspectos básicos de la actuación frente a los usuarios del servicio.
(Fuente: R CREG 054/94, art. 17)
ARTÍCULO 5.1.1.1.14. OBLIGACION DE ATENDER SOLICITUDES. Las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas de servicios públicos están obligadas a atender y resolver todas las solicitudes que se presenten directamente por los usuarios o por medio de los "vocales de control" de los servicios públicos, establecidos en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994.