Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
De las condiciones especiales de prestación del servicio
ARTÍCULO 5.16.3.1. CONDICIONES ESPECIALES. Para prestar el servicio público domiciliario de electricidad a uno o más usuarios ubicados en área geográfica clasificada como una ZDA, los comercializadores podrán escoger libremente una o un conjunto de las siguientes condiciones especiales de prestación del servicio, y hacerlas exigibles a los usuarios, para realizar las actividades asociadas a la medición, facturación y recaudo de los consumos de los usuarios:
a) Medición flexible.
b) Facturación flexible.
c) Recaudo flexible.
d) Pago anticipado o prepago.
La opción de prestación del servicio que diseñe el comercializador deberá ser claramente establecida en el respectivo acuerdo especial de prestación del servicio e informada a los usuarios de la ZDA a los que les será aplicada.
(Fuente: R CREG 037/18, art. 10)
ARTÍCULO 5.16.3.2. MEDICIÓN FLEXIBLE. El comercializador podrá establecer periodos de medición distintos a los establecidos en el artículo 29 de la Resolución CREG 108 de 1997, los cuales serán establecidos con una duración variable entre uno y seis meses.
(Fuente: R CREG 037/18, art. 11)
ARTÍCULO 5.16.3.3. FACTURACIÓN FLEXIBLE. Para la aplicación de la facturación flexible el comercializador podrá usar, individualmente o en forma conjunta, los siguientes mecanismos:
a) La facturación oportuna de que trata el artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997 podrá coincidir hasta en un plazo igual al del periodo de medición o del periodo facturable.
b) Para un periodo de medición el comercializador podrá emitir facturas múltiples aplicando el siguiente procedimiento:
i) Definir periodos facturables asociados al periodo de medición que se ajusten a las condiciones y facilidades de pago de los usuarios. El número de periodos facturables deberá ser menor o igual al número de meses del periodo de medición.
ii) Para cada periodo facturable deberá emitir una factura que cumpla con todos los requisitos y efectos establecidos en la ley, y en especial los artículos 41 y 42 de la Resolución CREG 108 de 1997. No se podrán acumular las facturas dentro de un período facturable.
iii) El consumo facturado en la factura i del período facturable i corresponderá al consumo equivalente calculado así:
iv) La liquidación del consumo equivalente se hará con base en la tarifa que haya estado vigente el mayor número de días del periodo facturable correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Si el comercializador cuenta con un medidor en el punto de derivación del circuito o la red al que está conectado el o los usuarios ubicados en una ZDA, podrá usar la información de la curva de carga del medidor para calcular el consumo equivalente de cada periodo facturable.
PARÁGRAFO 2. Los comercializadores al calcular las facturas de los usuarios de ZDA deberán considerar los subsidios mensuales sobre el consumo de subsistencia al cual tienen derecho los usuarios.
(Fuente: R CREG 037/18, art. 12)
ARTÍCULO 5.16.3.4. RECAUDO FLEXIBLE. Para el recaudo de cada factura, el comercializador podrá usar, individualmente o en forma conjunta, los siguientes mecanismos:
a) El recaudo de cada factura podrá realizarse a través de pagos parciales, que el comercializador debe identificar en cada factura como un pago mínimo admisible. Estos pagos parciales no generan cobro de mora.
b) Permitir acumulación de pagos de las facturas cuando a juicio de la empresa el valor de la factura del usuario sea menor al costo de su desplazamiento, teniendo como plazo máximo la fecha límite de pago de la factura del último periodo facturable, lo cual podrá pactar en el acuerdo especial anexo al Contrato de condiciones Uniformes.
PARÁGRAFO. Únicamente habrá lugar a cobro de mora por los consumos correspondientes al periodo de medición que no hayan sido pagados en la fecha límite de pago de la factura del último periodo facturable. Solo a partir de ese momento, procederá la suspensión del servicio por falta de pago.
(Fuente: R CREG 037/18, art. 13)
ARTÍCULO 5.16.3.5. PAGO ANTICIPADO O PREPAGO. Para utilizar la condición especial de pago anticipado o prepago, el comercializador deberá instalar medidores prepago a su costo. Antes de aplicar esta condición especial, el comercializador debe, en lo posible, tratar de sanear la cartera vencida que tenga el o los usuarios a quienes se les instalará el medidor prepago.
PARÁGRAFO. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará para cubrir hasta en un 10% el valor de los saldos en mora, y la correspondiente mora, que aún no se hayan podido sanear. El saldo se aplicará para prepagar el nuevo suministro del servicio.
(Fuente: R CREG 037/18, art. 14)
ARTÍCULO 5.16.3.6. PERÍODOS DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El comercializador, en coordinación con el operador de la red, podrá acordar con el o los usuarios a quien(es) se les brinda una opción de prestación del servicio, períodos de continuidad, en el cual se prestará el servicio de forma horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación. Las horas de interrupción o la frecuencia de las mismas ocurridas por fuera de los períodos de continuidad pactados se descontarán para efectos de calcular los indicadores de calidad correspondientes y se entenderán como exclusiones en zonas especiales conforme a lo indicado en el literal i) del numeral 5.2.2 del Capítulo 5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.