Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Régimen transitorio especial en materia tarifaria para la región Caribe
ARTÍCULO 4.6.5.1. OBJETO. La presente resolución tiene como fin dar cumplimiento a los artículos 2.2.3.2.2.1.2 y 2.2.3.2.2.1.3 del Decreto 1073 de 2015 expedido por el Gobierno Nacional con el fin de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaría para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 1)
ARTÍCULO 4.6.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí contenidas aplican a los mercados resultantes. En lo no dispuesto en la presente resolución se aplicará lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 3)
ARTÍCULO 4.6.5.3. FECHA DE CORTE. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes, la fecha de corte definida en el artículo 3o de la citada resolución es el 31 de diciembre del 2019.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 4)
ARTÍCULO 4.6.5.4. FECHA DE SOLICITUD DE APROBACIÓN DE INGRESOS. Las disposiciones transitorias especiales definidas en la presente resolución sólo serán aplicables a las solicitudes de aprobación de ingresos presentadas a la CREG a más tardar el 15 de diciembre de 2020, incluyendo explícitamente alguna de las dos opciones de que trata el artículo 8o.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 5)
ARTÍCULO 4.6.5.5. INFORMACIÓN DE LOS MERCADOS RESULTANTES. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, la información de energía, municipios atendidos, inventario de activos, gastos de AOM, transformadores de distribución y las demás requeridas para la aplicación de dicha resolución deberá ser entregada a la CREG con la solicitud de aprobación de ingresos, empleando los formatos definidos en la Circular CREG 029 de 2018.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que un OR de los mercados resultantes no entregue alguno de los datos solicitados, la CREG podrá utilizar la mejor información disponible.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5o de la Resolución CREG 015 de 2018, durante los primeros noventa (90) días calendario posteriores a la expedición de esta resolución, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. deberá enviar a la CREG la información de la Circular CREG 029 de 2018 actualizada al 31 de diciembre de 2019.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 6)
ARTÍCULO 4.6.5.6. CÁLCULO DE VALOR IMPLÍCITO. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, para el cálculo de la variable CRIIj,n,l se utilizará el valor correspondiente al mercado caribe, distribuido según los activos en operación a la fecha de corte de cada uno de los mercados resultantes.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 7)
ARTÍCULO 4.6.5.7. PRESENTACIÓN DE LOS PLANES DE INVERSIÓN. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, en la solicitud de aprobación de ingresos para el siguiente periodo tarifado las empresas pueden optar por uno de los siguientes mecanismos:
a) Presentación de un plan de inversiones con un horizonte de cinco (5) años, correspondientes al periodo 2021-2025, con la solicitud de aprobación de ingresos enviada a la Comisión en el plazo definido en el artículo 5 de la presente resolución;
b) Presentación de un plan de inversiones, con un horizonte de cuatro (4) años, correspondientes al periodo 2022-2025, a más tardar el 1 de abril del 2021.
En este caso, la BRAENj,n,t, para el primer año se calcula de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1.1.2.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.
El OR en su solicitud de aprobación de ingresos debe indicar a cuál mecanismo se acoge.
En caso de que el OR no presente su plan de inversión en los plazos establecidos en los literales a) y b) de este numeral se considera que hay un incumplimiento a la regulación y una posible afectación de la calidad, seguridad y confiabilidad del STN, STR o SDL. La Comisión procederá a informar a la SSPD para lo de su competencia".
(Fuente: R CREG 010/20, art. 8)
ARTÍCULO 4.6.5.8. CÁLCULO DE AOM BASE. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, para el cálculo de la variable AOM base establecida en el Capítulo 4 de la citada resolución, se utilizará la información del mercado Caribe del periodo 2012-2019 y se aplicará de la siguiente manera:
a) Los gastos anuales de AOM de los mercados resultantes serán calculados con base en la información de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de manera proporcional a la base regulatoria de activos eléctricos, a la fecha de corte, de cada uno de los mercados resultantes;
b) Se calculará la variable AOMbasej relacionada en el numeral 4.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, considerando las series de AOM demostrado entre el 2015 y el 2019, AOM remunerado entre el 2015 y el 2019 y el AOM destinado a los programas de reducción o mantenimiento de pérdidas entre el 2015 y el 2019;
c) Se calculará la variable AOMbasej relacionada en el numeral 4.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, considerando las series de AOM demostrado entre el 2012 y el 2016, AOM remunerado entre el 2012 y el 2016 y el AOM destinado a los programas de reducción o mantenimiento de pérdidas entre el 2012 y el 2016;
d) Para el primer año de inversión, se reconocerá un valor igual al AOMbasej calculado con base en las variables del literal b más un 20%.
e) Para el segundo y tercero años de inversión, se reconocerá un valor igual al AOMbasej calculado con base en las variables del literal b) al cual se le adicionará hasta un 20% de dicha variable.
Los OR de los mercados resultantes deberán demostrar sus gastos a la SSPD a más tardar el 31 de marzo del año inmediatamente posterior al del reconocimiento.
En caso de que algún prestador del servicio de los mercados resultantes no demuestre que, durante alguna de las dos vigencias de los años 2 y 3 del plan de inversión, realizó el gasto adicional del 20% inicialmente reconocido, se deberá regresar la diferencia entre los recursos recibidos y los gastos efectivamente demostrados en la vigencia inmediatamente posterior, como un descuento en las tarifas del servicio, para lo cual se deberá informar al LAC;
f) Para el cuarto año de inversión se reconocerá un valor igual al AOMbasej calculado con base en las variables del literal b).
g) Para el quinto año de inversión se reconocerá un valor igual al AOMbasej calculado con base en las variables del literal c).
(Fuente: R CREG 010/20, art. 9)
ARTÍCULO 4.6.5.9. CÁLCULO DEL AOM DE PÉRDIDAS. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, para el cálculo de la variable AOMPj,k del numeral 7.3.2.3 de dicha resolución, se utilizará la información del mercado Caribe y se repartirá en forma proporcional a la longitud de las redes rurales de nivel de tensión 2 de los mercados resultantes.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 10)
ARTÍCULO 4.6.5.10. AOM TOTAL RECONOCIDO. Durante la vigencia del régimen transitorio especial, el AOM total reconocido no será inferior al 3% de la base regulatoria de activos del año anterior.
En el caso de que el valor del AOM total reconocido sea inferior al 3% de la base regulatoria de activos del año anterior, la diferencia entre estos valores se deberá adicionar al valor del ingreso anual por concepto de AOM.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 11)
ARTÍCULO 4.6.5.11. PÉRDIDAS EFICIENTES. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, los índices de pérdidas eficientes de dichos mercados durante la vigencia del régimen transitorio especial serán iguales a los calculados para el mercado Caribe a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de las pérdidas eficientes de los niveles de tensión 2 y 3, durante los tres primeros meses del quinto año del plan de inversiones, los OR que atiendan los mercados resultantes deberán presentar a la CREG los estudios establecidos en el literal d), del numeral 7.1.1.2 de la Resolución CREG 015 de 2018.
Para la determinación de las pérdidas eficientes del nivel de tensión 1 los agentes deben presentar a la CREG el estudio señalado en el numeral 7.1.1.3, durante los tres primeros meses del quinto año del plan de inversiones.
PARÁGRAFO 2o. Para definir los índices de pérdidas eficientes a partir de los estudios de pérdidas definidos en el párrafo anterior se aplicará lo señalado en los literales e) del numeral 7.1.1.2 y en el último párrafo numeral 7.1.1.3 de la Resolución CREG 015 de 2018, según corresponda.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 12)
ARTÍCULO 4.6.5.12. PÉRDIDAS RECONOCIDAS. El índice de pérdidas reconocidas, Pj,n,m,t, de que trata el numeral 7.1.3 de la Resolución 015 de 2018, se calculará con base en la siguiente expresión:
Índice de pérdidas reconocidas del nivel de tensión n del OR j a aplicar en el mes m del año t.
Índice de pérdidas de energía en nivel de tensión 1 del OR j calculado para el año t. El primer año del plan, esta variable será igual a PTj,1,0, que corresponde al índice calculado para el año que finaliza en la fecha de corte
Índice de pérdidas eficientes para el OR j en el nivel de tensión n según lo establecido en el numeral 7.1.1. de la Resolución CREG 015 de 2018.
Índice de pérdidas adicionales reconocidas para el OR j en el nivel de tensión n para el año t según lo establecido en el numeral 7.1.3.1 de la Resolución CREG 015 de 2018.
PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento de pérdidas con base en los factores resultantes de la presente resolución se efectuará a partir del mes siguiente al de la fecha del auto de inicio de la actuación administrativa que se expida para atender la solicitud de aprobación de ingresos.
Para tal efecto, una vez se encuentre en firme la resolución que apruebe los respectivos ingresos con base en esta metodología, los comercializadores de energía eléctrica deben trasladar a sus usuarios el reconocimiento de pérdidas calculado según el artículo 14 de la presente resolución. Una vez recaudados estos valores, deberán ser trasladados a los respectivos OR, según la facturación y liquidación que cada OR realice para tal fin, con base en la información de ventas de energía de cada comercializador registrada en el SUI.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 13)
ARTÍCULO 4.6.5.13. APLICACIÓN TRANSITORIA DEL ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN CREG 119 DE 2007 EN LOS MERCADOS RESULTANTES. Durante los primeros doce meses de aplicación de la resolución que apruebe ingresos a los OR de los mercados resultantes, la variable se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde
Costos de compra de energía ($/kWh) del Comercializador Minorista i, para el mercado resultante j, para el mes m, según la metodología vigente para tal fin.
Fracción de las pérdidas de energía eficientes reconocidas por la CREG, para el mercado resultante j, en el mes m, acumulados hasta el nivel de tensión n del Sistema de Distribución respectivo.
Es igual a las variables de que trata el numeral 7.2 del Capítulo 7 de la Resolución CREG 015 de 2018 y con base en lo establecido en la presente resolución.
Fracción que corresponde a las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional asignadas por el ASIC durante el mes m-1, conforme a la metodología vigente.
Corresponde al costo retrospectivo por el reconocimiento de pérdidas de energía eléctrica, en el nivel de tensión n, para el mercado resultante j, calculado de la siguiente manera:
Donde:
Número de meses entre el último día calendario del mes de inicio de la actuación administrativa para cada OR j y el último día calendario del mes anterior al del inicio de aplicación de la nueva metodología.
Fracción de las pérdidas de energía eficientes reconocidas por la CREG, para el mercado resultante j, en el primer mes de vigencia de los ingresos aprobados con base en la presente metodología, acumulados hasta el nivel de tensión n del Sistema de Distribución respectivo.
Es igual a las variables de que trata el numeral 7.2 del Capítulo 7 de la Resolución CREG 015 de 2018 para el primer mes de aplicación.
Fracción que corresponde a las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional asignadas por el ASIC durante el mes ma, conforme a la metodología vigente.
Fracción de las pérdidas de energía eficientes reconocidas por la CREG, aplicadas en el mercado resultante j, en el mes ma, acumulados hasta el nivel de tensión n del sistema de distribución respectivo.
Cargos por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinados conforme al artículo 9o de la presente Resolución.
Cargo en $/kWh por concepto del Plan de Pérdidas, del Mercado de Comercialización j, en el mes m.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 14)
ARTÍCULO 4.6.5.14. INDICADORES DE REFERENCIA DE CALIDAD MEDIA Y DE CALIDAD MÍNIMA GARANTIZADA. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, el cálculo de los indicadores de referencia de calidad media y de calidad mínima garantizada, definidos en el numeral 5.2.5 de la citada resolución, se realizará con la información del 2019.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 15)
ARTÍCULO 4.6.5.15. METAS DE CALIDAD DEL SERVICIO. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, las metas de calidad media para el año 5 del plan de inversiones serán iguales a las obtenidas con base en los indicadores de referencia de calidad media de los mercados resultantes, calculados con la información del 2019, aplicando una reducción del 34%.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 16)
ARTÍCULO 4.6.5.16. TRANSICIÓN ENTRE ESQUEMAS DE CALIDAD. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, la transición establecida en el numeral 5.2.16 del anexo general deberá efectuarse según las siguientes disposiciones:
a) Es obligación del OR y del comercializador aplicar los incentivos y compensaciones resultantes de la aplicación de las disposiciones de la Resolución CREG 097 de 2008, con base en la información que reporten los OR hasta el 2020. Esto, sin perjuicio de que su aplicación se traslape con el reporte de eventos y de indicadores de la presente resolución.
Después de la entrada en vigencia de la resolución en la que se le aprueban los ingresos al OR y cuando estén pendientes por aplicar incentivos causados con base en la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008, el OR estará encargado de calcularlos y enviarlos al LAC para que el total del saldo pendiente se incluya en los cargos por uso que se calculen para el segundo mes de aplicación de los ingresos aprobados.
Las compensaciones pendientes deberán aplicarse en la factura de cada usuario en el segundo mes de aplicación de los ingresos aprobados;
b) Los eventos sucedidos en los SDL a partir del 1 de enero del primer año del plan de inversiones deben ser considerados en la aplicación de la regulación de calidad del servicio establecida en la Resolución CREG 015 de 2018.
c) A partir del 1 de enero del primer año del plan de inversiones debe iniciarse la aplicación de las disposiciones de calidad del servicio del numeral 5.2 de la Resolución CREG 015 de 2018, con las siguientes excepciones:
- Durante los primeros cinco años del plan de inversiones presentado en la vigencia del presente régimen transitorio especial, cuando el valor del indicador de calidad media de duración o frecuencia sea superior al valor de la meta respectiva, el valor de los incentivos fijos de calidad media If_SAIDIj,t e If_SAIFIj,t será igual a cero.
- Durante el primer año de aplicación de los incentivos a la calidad media, cuando el valor del indicador de calidad media de duración o frecuencia sea superior al valor de la meta respectiva, el valor de los incentivos variables de calidad media Iv_SAIDIj,t e Iv_SAIFIj,t será igual a cero.
- A partir del segundo año de aplicación de los incentivos a la calidad media, el incentivo variable de calidad por duración de eventos, cuando el valor de SAIDIj,t-1 es mayor que el límite superior de la banda de indiferencia de su meta para el año t-1, se obtiene utilizando la siguiente expresión:
Donde:
Meta de duración de los eventos para el OR j, para el año t-1.
Valor del indicador de duración de eventos utilizado para calcular y limitar el valor del incentivo, cuando el SAIDij,t 1 es mayor que el límite superior de la banda de indiferencia.
Indicador de duración de referencia de los eventos, en horas al año, de que trata el numeral 5.2.5.
Meta de largo plazo para el indicador de duración de los eventos, fijada en 2 horas/ año.
Indicador de duración de los eventos alcanzado por el OR j en el año t-1, calculado con base en lo establecido en el numeral 5.2.3.1.
Incentivo variable máximo con respecto al indicador de duración de los eventos, para el OR j, en el año t, cuando el SAIDij,t-1 es mayor que el límite superior de la banda de indiferencia.
Costo de reposición de referencia del OR j en el nivel de tensión n al inicio del periodo tarifario, de que trata el numeral 6.4.2.
Base regulatoria de activos eléctricos nuevos del OR j en el nivel de tensión n para el año t-1, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1.1.2.
- A partir del segundo año de aplicación de los incentivos a la calidad media, el incentivo variable de calidad por frecuencia de eventos, cuando el valor de SAIFIJ,t-1 es mayor que el límite superior de la banda de indiferencia de su meta para el año t-1, se obtiene utilizando la siguiente expresión:
Donde:
Meta de frecuencia de eventos para el OR j, para el año t-1.
Valor del indicador de frecuencia de eventos utilizado para calcular y limitar el valor del incentivo, cuando el SAIFIj,t-1 es mayor que el límite superior de la banda de indiferencia.
Frecuencia de referencia de ocurrencia de los eventos, en cantidad, de que trata numeral 5.2.5.
Meta de largo plazo para el indicador de frecuencia de los eventos, fijada en 9 veces/ año.
Indicador de frecuencia de eventos, alcanzado por el OR j en el año t-1, calculado con base en lo establecido en el numeral 5.2.3.1.
Incentivo variable máximo con respecto al indicador de frecuencia de eventos, para el OR j, en el año t, cuando el SAIFIj,t-1 es mayor que el límite superior de la banda de indiferencia.
Costo de reposición de referencia del OR j en el nivel de tensión n al inicio del periodo tarifario, de que trata el numeral 6.4.2.
Base regulatoria de activos eléctricos nuevos del OR j en el nivel de tensión n para el año t-1, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1.1.2.
d) A partir de la fecha de presentación de la solicitud de ingresos el OR iniciará con la responsabilidad de reporte del plan anual de trabajos de reposición o modernización en subestaciones, en los plazos determinados para tal fin en el numeral 5.2.2 de la Resolución CREG 015 de 2018.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 17)
ARTÍCULO 4.6.5.17. PORCENTAJE DE REDUCCIÓN ANUAL DE INDICADORES DE REFERENCIA DE CALIDAD MEDIA. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, para todos los años del plan de inversiones, la meta anual será calculada por la CREG aplicando una reducción del 8% anual con respecto a los indicadores de referencia de calidad media.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 18)
ARTÍCULO 4.6.5.18. REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN MIENTRAS SE APRUEBAN LOS INGRESOS ANUALES. Mientras se aprueban los ingresos anuales con base en la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018 y lo dispuesto en esta resolución, los cargos de distribución de los niveles de tensión 1, 2 y 3 de los mercados resultantes corresponderán a los aprobados para el mercado caribe en aplicación de la Resolución CREG 097 de 2008.
Para la determinación de los ingresos de los activos en el nivel de tensión 4, el ingreso que corresponde al mercado caribe se distribuirá proporcionalmente a los activos, en este nivel de tensión, de los OR que atiendan los mercados resultantes.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de inicio de actividades de los OR de los mercados resultantes, los agentes deberán enviar al LAC la relación de activos correspondiente. La CREG revisará que la suma de los activos reportados por los OR de los mercados resultantes no supere el valor total de los activos del nivel de tensión 4 del mercado caribe calculado con base en la información entregada en el parágrafo 2 del artículo 6o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los ingresos que se aprueben en desarrollo de lo previsto en esta resolución estarán vigentes por cinco (5) años a partir de la firmeza de la resolución particular. Vencido el período de vigencia, estos continuarán rigiendo hasta que se aprueben los nuevos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente en ese momento.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 19)
ARTÍCULO 4.6.5.19. REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. Mientras se reemplaza, modifica o sustituye la Resolución CREG 180 de 2014 y se aprueban nuevos cargos de comercialización, los comercializadores integrados con los OR que atiendan los mercados resultantes aplicarán el costo base de comercialización de energía eléctrica, el riesgo de cartera de usuarios tradicionales, el riesgo de cartera de usuarios de áreas especiales y la prima de riesgo de cartera por atender usuarios ubicados en barrios subnormales para el mercado caribe establecidos con base en la metodología de la Resolución CREG 180 de 2014.
(Fuente: R CREG 010/20, art. 20)
ARTÍCULO 4.6.5.20. TRANSICIÓN OPCIONAL. Para la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 en los mercados resultantes y para el régimen transitorio especial definido en la presente resolución, se podrá presentar a la CREG una opción tarifaria para la aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, siempre y cuando no se excedan los parámetros establecidos en la resolución vigente que establezca una opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional que se encuentre o, en su defecto, en la Resolución CREG 168 de 2008.