Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Reglamento para el reporte de eventos
ARTÍCULO 4.6.2.2.5.1. REGLAMENTO PARA EL REPORTE DE EVENTOS. El reporte de eventos debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones que a continuación se establecen.
(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 5 Num. 5.1.4)
ARTÍCULO 4.6.2.2.5.2. RESPONSABILIDAD DEL REPORTE DE INFORMACIÓN. Los agentes deberán realizar el reporte de eventos de acuerdo con lo establecido en el artículo 11. En caso de que un agente no notifique la ocurrencia de cualquier evento, o la finalización de la ejecución de maniobras en los plazos señalados en el mencionado artículo se ajustará el número máximo de horas anuales de indisponibilidad del activo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
Los OR son los responsables de la recolección y el reporte de la información de eventos y la requerida para la aplicación de las disposiciones de calidad del servicio. Cuando el OR no opere los activos directamente, la información será reportada por quien los opera, y en el respectivo contrato de operación podrán precisarse los mecanismos para que el OR conozca la información reportada al CND. En todo caso, el responsable de la calidad y la oportunidad de la información reportada, a través del sistema dispuesto por el CND para este fin, es el agente a quien se le están remunerando los activos.
Cuando un activo sea remunerado a dos o más OR, estos deberán acordar cuál de ellos se encargará del reporte de información de este activo e informarlo al CND durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la aplicación de las disposiciones de calidad del STR. Para activos que entren en operación con posterioridad a la fecha mencionada, el nombre del OR encargado del reporte de información se deberá poner en conocimiento del CND junto con la declaración de entrada en operación comercial del activo.
En caso de no existir acuerdo entre los OR a quienes se les remunera el activo compartido o que no se reporte en el plazo establecido: i) estos OR tendrán la misma responsabilidad sobre el reporte de la información de todo el activo y ii) cuando se reciba información de los dos OR y la misma difiera, se tomará la que tenga el mayor tiempo de interrupción.
Para activos nuevos, el OR, o quien los opere, deberá reportar los eventos en la forma dispuesta en la presente resolución, a partir de su fecha de entrada en operación comercial.
(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 5 Num. 5.1.4.1) (Fuente: R CREG 036/19, art. 17)
ARTÍCULO 4.6.2.2.5.3. ACTIVOS DEL STR A REPORTAR. Para los STR se deberán reportar los eventos sobre los activos que conforman los siguientes grupos de activos:
a. Conexión del OR al STN: constituido por el transformador que se conecta al STN, incluye todas las bahías de transformador que lo conectan al SIN siempre que estas estén siendo remuneradas en la actividad de distribución. Además se consideran dentro de este grupo los transformadores que, aunque no se conectan al STN, por lo menos tienen dos devanados operando en el nivel de tensión 4, junto con las bahías de transformador en este mismo nivel.
b. Equipos de compensación: constituido por el respectivo equipo de compensación y las bahías que lo conectan al STR.
c. Línea del STR: constituido por el circuito que conecta dos subestaciones del STR (o más de dos subestaciones si hay conexiones en T). Incluye las bahías de línea con las que se opera su conexión al STR. Si una línea está conformada por más de un circuito, deberán reportarse por separado los eventos de cada uno de los circuitos.
d. Barraje: constituido por el módulo de barraje y las bahías de acople, transferencia o seccionamiento, en caso de que cuente con estas.
A partir de la entrada en vigencia de la primera resolución particular aprobada con base en esta metodología, el CND empezará a llevar un registro para cada uno de los activos mencionados arriba a los que les haga supervisión remota, donde se identifique el tiempo que para esos activos no fue posible hacer la supervisión, ya sea por fallas en los canales de comunicación o en los equipos que adquieren los datos para transmitirlos. Si la supervisión no es directa sino mediante acceso al sistema de supervisión del OR, se deberán registrar los casos en los que no se pueda tener acceso a este sistema.
Antes de la mencionada fecha, el CND publicará un documento donde indique cómo se llevará a cabo la verificación y se muestre una lista con las posibles causas que servirán para clasificar las fallas que se incluyan en ese registro.
(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 5 Num. 5.1.4.2)
ARTÍCULO 4.6.2.2.5.4. INFORMACIÓN DEL REPORTE DE EVENTOS. El reporte de eventos deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. activo sobre el cual se presenta el evento,
b. fecha y hora de inicio del evento,
c. fecha y hora de finalización del evento,
d. la capacidad disponible del activo durante el evento, con base en la estimación de la capacidad disponible de que trata el numeral 5.1.8,
e. causa que origina el evento, precisando si corresponde a alguna de las excluidas,
f. cuando el activo quede no operativo, informar el activo causante,
g. señalar si el evento obedece a la operación de un esquema suplementario, identificando el respectivo esquema,
h. diferenciación entre eventos programados y no programados,
i. número de consignación, cuando aplique,
j. clasificación según las causas detalladas, acordadas y publicadas por el Consejo Nacional de Operación, CNO,
k. descripción del evento,
l. señalar si se presentó demanda no atendida y reportar el valor de esta en MWh.
El reporte deberá hacerse únicamente sobre el activo en el que recaiga el evento, por lo tanto, por el mismo evento no debe reportarse indisponibilidades sobre los otros activos que hacen parte de su grupo de activos.
El CNO deberá mantener publicada y actualizada la lista de causas detalladas, necesarias para que los agentes entreguen la información solicitada en el literal j. Si bien el reporte de eventos debe hacerse en el plazo que para tal fin se establece, la causa detallada podrá ser modificada dentro del plazo que establezca el CND, ya que corresponde a un dato informativo que no se utiliza en el cálculo de las compensaciones ni de los indicadores de calidad establecidos en este anexo.
Cuando se presenten eventos ocasionados por la actuación de esquemas suplementarios de protección instalados para evitar la sobrecarga de circuitos o transformadores remunerados en el nivel de tensión 4, su duración deberá asignarse a los activos que originaron su instalación, sin importar que los activos desconectados por la actuación del esquema pertenezcan a niveles de tensión diferentes al 4. La duración de estos eventos deberá ser igual al mayor de los tiempos de interrupción de cualquiera de los activos que fueron desconectados. El CND deberá mantener publicada en su página web la lista con los esquemas suplementarios existentes en el SIN, identificando los activos que operarían por la actuación del mismo y precisando cuáles se instalaron para evitar sobrecargas en circuitos o transformadores remunerados en el nivel de tensión 4.
El CND deberá mantener publicados en su página web los formatos e instrucciones para el reporte de eventos que tengan en cuenta las disposiciones establecidas en este capítulo. Cuando el CND requiera modificar los formatos e instrucciones para el reporte de eventos deberá publicarlos para comentarios de los interesados y enviarlos previamente para conocimiento de la CREG.
(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 5 Num. 5.1.4.3) (Fuente: R CREG 036/19, art. 18)
ARTÍCULO 4.6.2.2.5.5. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El CND confrontará la información de eventos que se ingresa a la base de datos con la información que le haya sido reportada por los operadores de los activos, así como con la información disponible en los registros de señales digitales y análogas ante la ocurrencia de eventos, los registros de las lecturas de energía y potencia en tiempo real para las barras de las subestaciones del STR, los registros de consignaciones y el reporte de fallas en transformadores de medida, entre otros. El CND definirá las fuentes que utilizará y la información que verificará.
La confrontación mencionada se realizará de la siguiente manera:
a. Si el CND identifica discrepancias en el reporte de un evento en cuanto a su duración, para el cálculo de los indicadores definidos en este anexo deberá asumirse el evento de mayor duración.
b. Si el agente no reporta información sobre el activo involucrado en el evento, o se constatan discrepancias sobre la identidad del activo reportado, deberá asumirse que la ocurrencia del evento se presentó en todos los activos involucrados, cuya responsabilidad de operación y mantenimiento sea del OR que no reportó correctamente la información.
En el proceso de validación, si el CND encuentra que la indisponibilidad de un activo dejó como activo no operativo a otros activos, ingresará los reportes correspondientes sobre estos activos no operativos e informará al agente causante de la no operatividad.
Después de finalizado el proceso de validación, en el sistema de consulta que habilite el CND, los agentes podrán revisar la información validada y el listado de las inconsistencias encontradas. En caso de ser necesario, el agente podrá solicitar ajustes a la información publicada y el CND responderá a los agentes las solicitudes presentadas, de acuerdo con los procedimientos que establezca para tal fin.
La información validada por el CND y, de ser el caso, ajustada según los comentarios de los agentes, será la que deberá quedar registrada en la base de datos de reporte de eventos de que trata este anexo.
(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 5 Num. 5.1.4.4)
ARTÍCULO 4.6.2.2.5.6. SUPERVISIÓN DE ACTIVOS DEL STR. Los OR deberán contar con supervisión en tiempo real de los activos del STR a reportar, un sistema de secuencia de eventos, SOE, un enlace de comunicación principal y otro de respaldo y el protocolo acordado con el CND.
Las características mínimas de la información a suministrar en tiempo real y de los sistemas de comunicaciones son las que para tal fin haya definido el CND.
Con la frecuencia que el CND determine, el OR deberá permitirle acceder a la información registrada en su sistema de supervisión, con el fin de obtener las mediciones de potencia en los barrajes del nivel de tensión 4o, en el caso en el que el OR no tenga este nivel en su sistema, en los puntos de conexión con los sistemas de otros OR.
(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 5 Num. 5.1.4.5)
ARTÍCULO 4.6.2.2.5.7. PLAZOS. Tabla 4. Plazos para realizar procedimientos
Para realizar los procedimientos descritos en el presente capítulo se tendrán en cuenta los siguientes plazos, cada uno contado a partir de las 24:00 horas del día de operación:
| Actividad | Responsable | Plazo (h) |
| Ingreso de reporte de eventos | Agente | 12 |
| Validación y publicación de listado de inconsistencias | CND | 36 |
| Solicitud de modificación de información | Agente | 60 |
| Respuesta a solicitudes de modificación | CND | 72 |
El CND precisará, en su página web, mayores plazos para el "Ingreso de reporte de eventos" de aquellos ocasionados por catástrofes naturales o por actos de terrorismo y para los que causen desatención de la demanda de energía cuya magnitud sea superior al 10% de la demanda del SIN.
Para modificación de reportes de eventos, solamente se atenderán las solicitudes presentadas dentro de los plazos establecidos en este numeral.
(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 5 Num. 5.1.4.6)