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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 9

Cargos por respaldo de la red

ARTÍCULO 4.12.9.1. CAPITULO 10.CARGOS POR RESPALDO DE LA RED.

Cualquier usuario autogenerador del SDL o STR con capacidad instalada igual o mayor a 100 kW deberá contratar capacidad de respaldo de la red, en la cantidad que defina dicho usuario y sujeto a la disponibilidad técnica del OR.

Los usuarios autogeneradores del SDL o STR con capacidad instalada inferior a 100 kW que requieran respaldo de red no están sujetos al pago de la misma.

Durante los primeros cinco años de aplicación de los ingresos y cargos calculados con base en la presente resolución, el pago anual por respaldo de transición será el resultante de las siguientes expresiones:

Donde:

CRPu,n,t: Costo de respaldo a pagar por el usuario u, en el nivel de tensión n, en el año t.
CRtu,n,t: Costo de respaldo de transición para el usuario u, en el nivel de tensión n, en el año t.
CRu,n,0: Costo de respaldo contratado por el usuario u, en el nivel de tensión n, en el año cero (0). Es el valor anual pagado por dicho usuario en el año anterior al del primer año de aplicación de cargos con base en esta resolución. En caso de no existir ningún pago, se debe calcular con base en el numeral 10.1.
b: Variable que representa el año de aplicación a partir de la entrada en vigencia de los ingresos aprobados al OR con base en la presente resolución, variando a partir de uno en el primer año y hasta cinco (5).
CRESPu,n: Costo de respaldo de red del usuario u en el nivel de tensión n, calculado según el numeral 10.2.

A partir del año 6 y hasta que se remplace la presente metodología, el pago anual por respaldo será calculado con base en el numeral 10.2.

(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 10) (Fuente: R CREG 036/19, art. 48)

ARTÍCULO 4.12.9.2. COSTO DE RESPALDO CONTRATADO (CRU,N,0). El costo aquí calculado por disponibilidad de capacidad de respaldo de la red es un máximo y las partes podrán negociar uno inferior y se calcula según la siguiente expresión:

La anualidad de la inversión correspondiente al servicio de respaldo se calculará así:

Con:

Donde:

ITOTAL: Costo de la inversión total anual requerida para la prestación del servicio de respaldo. Dicho valor se actualizará mensualmente con el Índice de Precios al Productor Total Nacional (IPP).
IT: Corresponde al costo de la capacidad de transformación requerida para el servicio de respaldo. La tarifa por unidad de potencia es de 12.400 $/kVA-año (pesos de diciembre de 2007), independientemente del Nivel de Tensión al cual esté conectado el usuario.
CTr: Capacidad de transformación (kVA), requerida para el servicio de respaldo.
IL: Corresponde a las inversiones en líneas que son utilizadas para prestar el servicio de respaldo en proporción a la capacidad de respaldo requerida, en el nivel de tensión que se encuentra la conexión.
IE: Corresponde a las inversiones en equipos que son utilizados para prestar el servicio de respaldo en proporción a la capacidad de respaldo requerida, en el nivel de tensión que se encuentra la conexión.

Para estos efectos la forma de calcular la inversión total correspondiente es:

l: Longitud (km), de la línea que es utilizada para prestar el servicio de capacidad de respaldo.
CRi,k: Costo Reconocido para la UC i, en el año k, reportada por el OR j definido en el capítulo 15.
PCR: Relación entre la capacidad de respaldo solicitada y la capacidad nominal del elemento (red o equipo). Cuando dichos elementos sean utilizados en forma exclusiva por el usuario estos activos se considerarán de conexión y no se les aplicará lo dispuesto en la presente resolución sobre cargos por disponibilidad de capacidad de respaldo de la red.
n: Corresponde a cada uno de los equipos involucrados en la prestación del servicio de capacidad de respaldo
r: Tasa de Retorno para la remuneración con la Metodología de Ingreso Regulado.
Vi: Vida útil en años, reconocida para la UC i definidas en el capítulo 15.
IPPm: Índice de Precios al Productor Total Nacional, correspondiente al mes m
IPPo: Índice de Precios al Productor Total Nacional, correspondiente al mes de diciembre de 2007.

El reconocimiento de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, (AOMTOTAL) se hará de la siguiente manera:

- Se realizará el cálculo de la inversión total de los activos necesarios para prestar el respaldo, valorada con las UC de la presente resolución.

- Se tomará la tasa de retorno para la remuneración con la metodología de ingreso regulado.

- El valor del AOM será calculado a partir de la aplicación del porcentaje anual reconocido al OR en la remuneración de la actividad de distribución, aplicada a la inversión requerida para la prestación del servicio de capacidad de respaldo.

(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 10 Num. 10.1) (Fuente: R CREG 036/19, art. 49)

ARTÍCULO 4.12.9.3. COSTO DE RESPALDO DE RED (CRESPu,n). El costo aquí calculado por respaldo de la red es un costo fijo calculado según la siguiente expresión:

Donde:

CRESPu,n: Costo anual de respaldo de red del usuario u en el nivel de tensión n, en pesos.
Dtn,j,m,t: Cargo por uso del nivel de tensión n del OR j en el mes m del año t en el que se realiza el cálculo del respaldo, en $/kWh. Para el caso de nivel de tensión 4 es igual a Dt4,R,m,t.
h: Cantidad de horas del día en las que la carga del circuito o subestación del OR j donde se requiere el respaldo es igual o superior al 95% de la máxima, según la curva definida según lo establecido en el numeral 10.4.
Potu: Es la potencia definida por el usuario u, en kW, sobre la cual se requiere respaldo.

(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 10 Num. 10.2)

ARTÍCULO 4.12.9.4. CONTENIDO DEL CONTRATO DE RESPALDO. Los contratos que se suscriban deben tener en cuenta las siguientes consideraciones mínimas:

a. Condiciones de verificación anual de disponibilidad de carga en el punto donde se requiere el respaldo y condiciones de renegociación en caso de modificación de curva de carga o necesidad de distribución de disponibilidad para respaldo por otras solicitudes de respaldo en el mismo circuito o subestación.

b. Capacidad de respaldo de red contratada, carga instalada del usuario, capacidad de auto o cogeneración, cálculo de la variable CRESPu,n y valor del respaldo en cada año.

c. El OR será responsable por la distribución de energía hasta el límite de potencia acordada.

d. El pago del respaldo remunera la disponibilidad de la red en un momento determinado y es independiente del uso de la misma por lo que, cuando el usuario del STR o SDL haga uso de la red, pagará los cargos por uso que correspondan por la totalidad de la energía consumida.

e. Cuando la potencia máxima alcanzada por un usuario del STR o SDL supere la potencia respaldada y ponga en riesgo el suministro del servicio a otros usuarios, el OR podrá instalar equipos para el control de la potencia máxima a ser entregada por la red. Los costos de suministro e instalación de estos equipos estarán a cargo del usuario del STR o SDL que incurrió en esta situación y su remuneración podrá ser acordada entre las partes en el contrato de respaldo que se suscriba.

f. Cuando el respaldo de red solicitado requiera una ampliación de la infraestructura disponible no considerada en el plan de inversión de un OR, el (los) solicitante(s) deberá(n) asumir los costos asociados con dicha ampliación.

Cuando, para un año determinado, existan varias solicitudes de respaldo sobre una misma infraestructura de uso, la capacidad de la red para respaldo será distribuida de manera equitativa a prorrata de la potencia instalada de los usuarios que solicitaron el respaldo.

(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 10 Num. 10.3)

ARTÍCULO 4.12.9.5. DETERMINACIÓN DE CURVAS DE CARGA. Al momento de la solicitud de respaldo por parte de algún usuario, el OR debe calcular la curva de carga del circuito o subestación al cual se conecta el usuario, según los siguientes parámetros:

a. La curva de carga se debe construir con base en la potencia promedio de cada hora, determinada a partir de las lecturas de energía o potencia disponibles. Un criterio para determinar estos períodos de carga se basa en el porcentaje de carga que se presenta en el sistema en una hora particular, referida a la carga máxima de la curva de carga.

b. Los datos a utilizar deben corresponder a los registrados en los días hábiles del mes de septiembre anterior al mes de solicitud de respaldo.

c. Se deben especificar los rangos de horas donde la potencia es igual o superior al 95% de la carga máxima.

d. Para el nivel de tensión 1, las curvas pueden obtenerse de los equipos de medida instalados en el transformador de nivel de tensión 1 o puede utilizarse la del circuito de media tensión al cual se conecta dicho transformador.

e. El OR tendrá la obligación de justificar detalladamente el nivel de congestión en cada una de las horas de los circuitos de la red de distribución a su cargo en donde se supera el límite establecido en el numeral relativo a la capacidad nominal del circuito.

(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 10 Num. 10.4)

ARTÍCULO 4.12.9.6. INGRESOS RECIBIDOS POR RESPALDO. Durante los primeros diez días calendario de cada año el OR deberá informar al LAC la sumatoria de los ingresos recibidos durante el año anterior por este concepto, por cada nivel de tensión, calculados según la siguiente expresión:

Donde:

IRespaldoj,n,t: Ingresos recibidos por parte del OR j en el nivel de tensión n por concepto de respaldo de red durante el año t.
CRESPu,n,t: Costo de respaldo de red del usuario u en el nivel de tensión n, del año t. En pesos.
U: Cantidad de usuarios u que pagaron al OR j cargos por respaldo durante el año t, en un mismo nivel de tensión n.

En caso de que el LAC no reciba información alguna sobre un OR determinado, para efectos de cálculo de la liquidación correspondiente, el LAC asignará a dicho OR la variable IRespaldoj,n,t de mayor valor entre las presentadas.

El valor de la variable IRespaldoj,n,t será tenido en cuenta en la liquidación que haga el LAC para ser descontado de los costos anuales del OR correspondiente, según lo indicado en el numeral 2.7.

(Fuente: R CREG 015/18, ANEXO GENERAL CAPÍTULO 10 Num. 10.5)

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