Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Conexiones temporales de generadores
ARTÍCULO 3.4.4.1. CONDICIONES PARA CONEXIONES TEMPORALES DE GENERADORES. Los generadores tienen la posibilidad de tener acceso a conexiones temporales en los siguientes casos:
a) Proyectos de generación con capacidad de transporte asignada, que no pueden entrar a operar continuamente con toda la capacidad asignada en el punto de conexión aprobado, por atrasos en las obras de transporte requeridas. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para que la planta se conecte y opere con las condiciones que se le establezcan de manera temporal, hasta que entren en operación las obras de transporte requeridas.
b) Cuando en un punto de conexión al SIN existe capacidad disponible, mientras se conecta un generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el mismo punto de conexión, y haya proyectos de generación existentes que estén interesados en usar esa capacidad temporalmente. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para asignar la capacidad temporalmente disponible.
La conexión temporal se mantendrá hasta que el generador con capacidad de transporte previamente asignada requiera conectarse al sistema. Para ello, este generador enviará a la UPME y al ASIC un aviso donde manifieste la fecha en la que requiere conectarse, con una antelación de tres (3) meses.
En caso de que exista más de un interesado en la conexión temporal, se dará prioridad a los proyectos de generación que tengan obligaciones adquiridas con el mercado, de acuerdo con los mecanismos establecidos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG. La UPME podrá definir criterios adicionales para priorizar los proyectos, para lo cual deberá publicarlos antes de iniciar su aplicación.
Si a partir de los informes de seguimiento se determina que no entrará en operación el proyecto del generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el punto de conexión, la UPME cambiará el concepto de conexión temporal por uno definitivo, si así lo solicita el interesado, siempre y cuando continúen siendo para el mismo proyecto y la misma capacidad asignada establecidos en el concepto de conexión temporal. Si el generador que tiene asignada la capacidad temporal quiere hacer cambios a estas condiciones, deberá cumplir con lo previsto en esta resolución para la solicitud y asignación de la capacidad de transporte.
Para los dos casos anteriores, la UPME definirá los plazos de duración de la conexión temporal y la capacidad máxima que la planta de generación pueda entregar dependiendo de las condiciones del sistema. En el segundo caso, el generador con conexión temporal podrá, tres (3) meses antes de la finalización del plazo definido para su conexión, solicitar a la UPME prórroga de este plazo, mientras el generador con la capacidad de transporte asignada no manifieste su intención de conectarse.
Con el propósito de definir los mecanismos o esquemas operativos requeridos para garantizar que no se supere la capacidad temporal autorizada y que, en todo momento, se cumplan los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad en la operación del SIN, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, el CND presentará para consideración del CNO una propuesta de requerimientos para la operación de este tipo de proyectos, con el fin de que este último emita un acuerdo que defina el procedimiento para su autorización. Dicho acuerdo deberá ser emitido en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de fecha de recibo de la propuesta del CND.
Si se requiere, el CNO procederá a ajustar los acuerdos relacionados con requisitos para la conexión de proyectos al SIN, cuando sea necesario definir condiciones diferentes para aquellos proyectos que inicien operación sin tener disponible el total de la capacidad asignada en el sistema de transporte.
Los casos descritos y las condiciones temporales que se aprueben no modifican las obligaciones que un proyecto de generación tenga con el sistema.
(Fuente: R CREG 075/21, art. 34)
ARTÍCULO 3.4.4.2. ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. El generador interesado en obtener un concepto de conexión temporal relacionado con los casos mencionados en el artículo 34, deberá presentar a la UPME, a través de la ventanilla única, los estudios que soportan la factibilidad técnica de la conexión temporal.
Una vez reciba la solicitud, la UPME le informará al transportador para que acceda a los documentos de la solicitud y entregue sus comentarios a la UPME en un plazo de veinte (20) días hábiles.
Si el transportador no entrega sus comentarios o aclaraciones en los plazos previstos, se entenderá que está de acuerdo con los resultados y recomendaciones de los estudios presentados por el generador.
La UPME procederá a realizar el análisis correspondiente y emitirá su concepto, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la recepción de la solicitud. Una vez emitido el concepto favorable de la UPME, el transportador deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para permitir la conexión del generador al sistema en las condiciones y fechas aprobadas por la UPME.
El transportador deberá permitir la conexión temporal de estos generadores y se suscribirá un contrato de conexión, especificando el término de la conexión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de emisión del concepto de la UPME.
PARÁGRAFO. Al transportador que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tenga solicitudes de conexión de generación para utilizar capacidad temporalmente disponible, se le fija un plazo máximo para emitir la viabilidad técnica de la conexión. El plazo, contado a partir de la fecha citada, es equivalente al mayor entre: i) diez (10) días calendario, o ii) el resultado de restarle a sesenta (60) el número de días calendario que hayan transcurrido desde que se recibió la solicitud donde se incluyó la viabilidad técnica. Si no lo hace en este plazo, se entenderá que el transportador está de acuerdo con los resultados del estudio y la UPME podrá emitir su concepto.
(Fuente: R CREG 075/21, art. 35)
ARTÍCULO 3.4.4.3. REGISTRO TEMPORAL DE FRONTERAS Y RETIRO POSTERIOR. Para la conexión temporal, el generador podrá solicitar al ASIC el registro temporal de fronteras de generación, informando que se trata de una conexión temporal y su duración, sin necesidad de contar con el contrato de conexión suscrito.
El ASIC procederá a cancelar la frontera una vez finalizado el plazo de la conexión temporal, y no se requerirá de solicitud de cancelación por parte del agente que representa la frontera.
Para la finalización de las conexiones temporales de generadores no se exigirá dar aviso para el retiro del proyecto de generación con la antelación prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 16 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, a menos que el interesado quiera retirarse con anterioridad al plazo aprobado para la conexión temporal. El generador, al momento del registro de la frontera de generación, deberá informar al CND y al ASIC la fecha prevista para el retiro de la planta.
Cuando se deba modificar la fecha de finalización de la conexión temporal, el generador que cuenta con este tipo conexión, con base en el aviso mencionado en el literal b) del artículo 34, informará al ASIC la fecha de finalización de la conexión temporal con por lo menos dos (2) meses de anticipación.
A los generadores conectados de forma temporal, al momento del retiro de las plantas, no les aplicará lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 16 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en cuanto a la posibilidad de conservar la capacidad de transporte asignada.