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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 2

Registro de contratos de energía de largo plazo

ARTÍCULO 2.9.2.2.1. REGISTRO DE CONTRATOS DE LARGO PLAZO. El registro de los contratos de energía de largo plazo, a los que se refiere la Resolución CREG 024 de 1995, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, se hará utilizando los medios que determine el ASIC y cumpliendo lo señalado en los artículos 15 a 17 de esta resolución.

PARÁGRAFO. El registro de contratos de energía de largo plazo no obvia el registro de Fronteras Comerciales, cuando se trate del registro de un contrato que involucre cambios en el registro de una Frontera Comercial asociada a dicho contrato.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 14)

ARTÍCULO 2.9.2.2.2. SOLICITUD DE REGISTRO DE CONTRATOS DE LARGO PLAZO. La solicitud de registro de un contrato de energía de largo plazo deberá presentarse ante el ASIC por cualquiera de las partes, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el comercializador debe constituir, sean estos mensuales o semanales. El solicitante deberá señalar en forma clara la fecha que solicita para el registro del contrato.

Una vez entre en funcionamiento el SICEP, para el caso de los contratos destinados al mercado regulado que los comercializadores hayan suscrito a través de una convocatoria pública de las que trata la Resolución CREG 130 de 2019, la solicitud de registro deberá realizarse por parte del comercializador, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de formalización del contrato.

Para dar inicio al trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo, el ASIC verificará que las partes que intervienen en el contrato cumplan los siguientes requisitos:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incursos en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de contratos de largo plazo.

4. Presentar al ASIC un contrato que contenga reglas claras para determinar hora a hora durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.

5. Para el caso de los contratos destinados al mercado regulado resultantes de una convocatoria:

5.1. El comercializador debe informar el Código de la Convocatoria del expediente electrónico del SICEP. En caso de que el contrato sea suscrito con un generador o comercializador con el que se encuentre integrado verticalmente, tengan el mismo controlante o se encuentre en situación de control, de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 130 de 2019, el comercializador debe informarlo al ASIC.

5.2. El ASIC deberá verificar que se cumplió el plazo para la formalización del contrato y que la solicitud de registro se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formalización del contrato.

5.3. El ASIC deberá verificar que con el contrato que se solicita registrar no se sobrepasa el límite de compras propias y senda de transición establecidos en la Resolución CREG 130 de 2019.

El ASIC no dará inicio al trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo cuando el agente solicitante no cumpla con uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.

Para el caso de los contratos para el mercado regulado, el ASIC debe publicar en la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP, la fecha de formalización del contrato y la fecha de solicitud de registro.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el comprador se encuentre incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación, el ASIC podrá dar inicio al trámite de registro de un contrato de compra de este agente. Este evento no aplicará para el caso en que el vendedor de dicho contrato se encuentre incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

Para lo previsto en el presente parágrafo, el ASIC definirá la oportunidad para que el agente presente la solicitud de registro, y adicionalmente hará los respectivos ajustes de los valores a garantizar en el mercado mayorista.

PARÁGRAFO 2o. El último día calendario de cada mes, el ASIC publicará estadísticas con la información contenida en las solicitudes de registro de contratos.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 15) (Fuente: R CREG 130/19, art. 35) (Fuente: R CREG 175/15, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.2.2.3. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro de un contrato de energía de largo plazo, el ASIC la estudiará y pedirá las aclaraciones sobre la información requerida en el Artículo 15 de esta Resolución. Si a las cinco (5:00) p. m., del séptimo día calendario posterior a la fecha de presentación de la solicitud el agente no ha dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, se entenderá que el agente ha desistido de la solicitud.

El ASIC dispondrá de dos (2) días calendario para registrar el contrato, una vez sean presentadas las aclaraciones solicitadas por el ASIC, a satisfacción de este.

PARÁGRAFO. En caso de que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones a los programas de liquidación, que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato, el ASIC le informará tal situación a los agentes respectivos, inmediatamente. El ASIC realizará las modificaciones que se requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete (7) días calendario, contados a partir de la fecha en que los agentes fueron informados. En todo caso, el registro del contrato se hará con sujeción a lo establecido en el artículo 17 de esta resolución.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 16)

ARTÍCULO 2.9.2.2.4. REGISTRO DEL CONTRATO. El ASIC procederá a registrar el contrato de largo plazo una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúe el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 17)

ARTÍCULO 2.9.2.2.5. FECHA DE REGISTRO DEL CONTRATO. Se entenderá por fecha de registro del contrato la fecha señalada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 15 de la presente resolución, siempre que se haya verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Resolución y el ASIC haya aprobado los respectivos mecanismos de cubrimiento. Esta se considera como la fecha de entrada en operación comercial del contrato, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo día.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 18)

ARTÍCULO 2.9.2.2.6. INFORMACIÓN DE REGISTRO. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que el ASIC culmine el procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17 de esta Resolución, le informará a cada uno de los agentes involucrados las condiciones del registro.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 19)

ARTÍCULO 2.9.2.2.7. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DE UN CONTRATO. Si antes de que se haya registrado un contrato de energía de largo plazo se requiere la modificación de la información suministrada al ASIC para el registro, deberá iniciarse un nuevo registro. Las nuevas condiciones sustituirán las inicialmente informadas.

Si se requiere la modificación del registro de un contrato de energía de largo plazo previamente registrado, deberá gestionarse un nuevo registro. Una vez se culmine este registro, las nuevas condiciones sustituirán las condiciones del contrato inicialmente registrado. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 20)

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