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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 4

Disposiciones finales

ARTÍCULO 2.17.4.1. POTENCIA INSTALADA DE AUTOGENERACIÓN. La capacidad de una planta de autogeneración no podrá ser fraccionada para efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de conexión previstos en el Capítulo 4 del Título II de la presente resolución.

En cualquier momento el distribuidor podrá verificar la capacidad de la planta de autogeneración.

Cuando se identifique que la capacidad de una planta ha sido fraccionada el distribuidor procederá a desconectar a los autogeneradores involucrados, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), adelanten al respecto.

(Fuente: R CREG 038/18, art. 22)

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