Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Comercialización de energía
ARTÍCULO 2.17.3.1. GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN ZNI. La regulación de la actividad de generación distribuida en las zonas no interconectadas se encuentra contenida en la Resolución CREG 091 de 2007 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Fuente: R CREG 038/18, art. 19)
ARTÍCULO 2.17.3.2. ENTREGA Y REMUNERACIÓN DE LOS EXCEDENTES DE AUTOGENERACIÓN. El comercializador integrado al distribuidor tiene la obligación de recibir los excedentes entregados por el autogenerador y de efectuar la correspondiente liquidación. Al cierre de cada periodo de facturación, la liquidación se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para el evento en el que, en un periodo de facturación f, las importaciones sean mayores o iguales a las exportaciones, las exportaciones serán permutadas por su equivalente de importación y el autogenerador deberá reconocer al comercializador la suma de los siguientes componentes:
Donde:
| SGf: | Servicio de generación en $, calculado mediante la siguiente expresión: |
| SRf: | Servicio de red en $, calculado mediante la siguiente expresión: |
| SCf: | Servicio de comercialización en $, calculado mediante la siguiente expresión: |
| n: | Nivel de tensión n |
| f: | Periodo de facturación f |
| r: | Mercado relevante de comercialización r. |
| Expf-1: | Sumatoria de la exportación de energía del autogenerador durante el periodo de facturación f-1, expresado en kWh. |
| Impf-1: | Sumatoria de la importación de energía del autogenerador durante el periodo de facturación f-1, expresado en kWh. |
| Gf: | Cargo o cargos máximos de generación aplicables al periodo de facturación f de prestación del servicio ($/kWh), para cada mercado relevante r. |
| Df,n | Cargo o cargos máximos de distribución en el nivel de tensión n aplicables al periodo de facturación f de prestación del servicio ($/kWh), para cada mercado relevante r |
| Cf: | Costo o costos máximos de comercialización aplicables al periodo de facturación f de prestación del servicio ($/kWh), para cada mercado relevante r. |
b) Para el evento en el que, en un periodo de facturación f, las exportaciones sean mayores a las importaciones, la liquidación se efectuará de la siguiente forma:
Donde:
| EVf: | Excedente valorado para el periodo de facturación f, calculado mediante la siguiente expresión: |
Cuando la liquidación resulte en un valor positivo el comercializador deberá girar este saldo al autogenerador. En caso de que el resultado sea un valor negativo el autogenerador deberá pagar este saldo al comercializador.
PARÁGRAFO 1. El comercializador tiene la obligación, en cada liquidación, de discriminar e informar los componentes de la liquidación: energía generada, importaciones, exportaciones, cobros, entre otros, según corresponda de acuerdo con los lineamientos de este artículo.
PARÁGRAFO 2. Para la liquidación de excedentes de autogeneración de la que trata el literal b) del presente artículo, en caso de existir aportes públicos en equipos de autogeneración, deberá deducirse del valor del Gf la proporción correspondiente de dichos aportes públicos. De la misma manera, el comercializador solo podrá trasladar al costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica el valor reconocido al autogenerador.
(Fuente: R CREG 038/18, art. 20)
ARTÍCULO 2.17.3.3. PERIODICIDAD PARA LA LIQUIDACIÓN Y LA REMUNERACIÓN DE SALDOS MONETARIOS. La liquidación de los excedentes de autogeneración se efectuará con la misma periodicidad del periodo de facturación f que utilice el comercializador para el mercado relevante de comercialización correspondiente. La remuneración de saldos monetarios a favor de los autogeneradores estará sujeta a lo previsto en el literal c) del artículo 16 y el literal d) del artículo 17 de la presente resolución.