Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Obligaciones de autogeneradores y distribuidores en ZNI relativas a la actividad de autogeneración
ARTÍCULO 2.17.2.3.1. AUTOGENERADOR SIN CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. El autogenerador sin conexión al sistema de distribución deberá informar, mediante comunicación escrita al distribuidor del sistema de distribución más cercano, la existencia de equipos de autogeneración y las especificaciones técnicas de los mismos.
El autogenerador debe cumplir con los requisitos mínimos técnicos para garantizar condiciones de seguridad cuando se encuentre en operación en isla, de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en el RETIE.
(Fuente: R CREG 038/18, art. 10)
ARTÍCULO 2.17.2.3.2. AUTOGENERADOR CON CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN Y SIN ENTREGA DE EXCEDENTES DE ENERGÍA. El autogenerador sin entrega de excedentes al sistema de distribución deberá informar, mediante comunicación escrita, al distribuidor del sistema de distribución al que se encuentre conectado, las especificaciones técnicas de los equipos de autogeneración, declarando que su potencia disponible para entrega de excedentes es igual a cero.
El autogenerador debe cumplir con los requisitos mínimos técnicos para garantizar condiciones de seguridad cuando se encuentre en operación en isla de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en el RETIE, entendiendo que la operación en isla sucede únicamente cuando el autogenerador no está conectado al sistema de distribución.
PARÁGRAFO. En el caso en que el autogenerador del que trata el presente artículo desee entregar excedentes de energía al sistema de distribución deberá iniciar el procedimiento establecido en el Capítulo 4 del presente Título según corresponda.
(Fuente: R CREG 038/18, art. 11)
ARTÍCULO 2.17.2.3.3. AUTOGENERADOR CON CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN Y ENTREGA DE EXCEDENTES DE ENERGÍA. El autogenerador con entrega de excedentes al sistema de distribución deberá informar, mediante comunicación escrita a la UPME para efectos del registro de proyectos de generación y los demás temas de su competencia, las especificaciones técnicas de los equipos de autogeneración y la potencia disponible para entrega de excedentes declarada al distribuidor del sistema de distribución al que se encuentra conectado.
(Fuente: R CREG 038/18, art. 12)
ARTÍCULO 2.17.2.3.4. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES EN RELACIÓN CON LA CONEXIÓN DE AUTOGENERADORES EN ZNI. El distribuidor deberá:
a) Atender todas las solicitudes de conexión de autogeneradores a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución en los términos que esta establece;
b) Informar a la UPME, dentro del mes siguiente al recibo de la información prevista en el artículo 9o de la presente resolución, la existencia de equipos de autogeneración no conectados al sistema de distribución;
c) Remitir a la UPME y a la CREG, durante los primeros cinco (5) días de los meses de enero, abril, julio y octubre, un informe de los autogeneradores en ZNI, conectados y en proceso de conexión a sus respectivos sistemas de distribución, incluyendo, según el formato que para tal efecto establezca la UPME, los siguientes:
1. Potencia instalada.
2. Potencia disponible para entrega de excedentes.
3. Tipo de tecnología utilizada.
4. Ubicación geográfica y nivel de tensión.
5. Energía mensual de excedentes entregada a la red.
6. Cantidad de solicitudes de conexión recibidas.
7. Cantidad de solicitudes rechazadas.
8. Sistema de medición utilizado.
9. Tiempo de ejecución del estudio de conexión y de la conexión;
d) Definir las condiciones estándar para: i) la conexión de autogeneradores con potencia instalada menor o igual a 100 kW y, ii) el giro, de forma expedita, de saldos monetarios a favor de los autogeneradores de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1715 de 2014. Esta información debe encontrarse disponible en el sistema de información del que trata el artículo 7o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Hasta que sean publicados el formulario de solicitud, el contenido estándar del estudio de conexión y las pruebas que sean requeridas durante el proceso de conexión, de las que tratan los literales a), b) y c) del artículo 9o de la presente resolución, la documentación para la solicitud de conexión será la que cada distribuidor determine. El distribuidor deberá poner a disposición del solicitante toda la información que este requiera para adelantar un procedimiento de conexión.
(Fuente: R CREG 038/18, art. 13)
ARTÍCULO 2.17.2.3.5. PRINCIPIOS RECTORES EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES EN ZNI. De conformidad con los principios de libertad de acceso, eficiencia, adaptabilidad y neutralidad contenidos en los artículos 3.9, 11.6 y 170 de la Ley 142 de 1994, así como en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, cada distribuidor deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Abstenerse de solicitar requisitos distintos a los expresamente previstos en esta resolución;
b) Cumplir diligentemente con los plazos;
c) Suministrar información veraz, oportuna, confiable y de calidad. En consecuencia, no podrá negar o dilatar el acceso a la información. También deberá abstenerse de entregar información que no coincida con la realidad, incompleta, que induzca a error o no cumpla la finalidad para la cual le fue exigido suministrarla;
d) Otorgar el mismo tratamiento a todos los interesados. En consecuencia, no podrá favorecer a ningún interesado y deberá respetar la prelación y orden de llegada en los trámites previstos en esta resolución;
e) Abstenerse de cobrar valores no previstos en la regulación ni valores superiores a los costos en los trámites.