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DECRETO 3537 DE 2003

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se fijan las escalas de viáticos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004> A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1o de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:

Comisiones de servicios en el interior del país

Base de Liquidación Viaticos diarios en pesos

Hasta             550.532     Hasta         49.926

De   550.533   a   874.636     Hasta         68.237

De   874.637   a  1.169.842     Hasta         82.796

De 1.169.843   a  1.486.898     Hasta         96.342

De 1.486.899   a  1.798.481     Hasta        110.631

De 1.798.482   a  2.721.737     Hasta        124.870

De 2.721.738   a  3.813.913     Hasta        151.676

De 3.813.914    en adelante     Hasta        204.610

Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en:

                                      Centroamérica, Estados Unidos,   

                                      Europa, Asia, el Caribe y Canadá, Méjico, Oceanía y

Base de liquidación       Sudamérica Chile, Brasil, Argentina

                                      excepto Brasil Africa y Puerto

                                      Chile, Argentina  Rico

                                        y Puerto Rico    

Hasta          550.532    Hasta 80  Hasta 100 Hasta 140

De  550.533  a  874.636    Hasta 110  Hasta 150 Hasta 220

De  874.637  a 1.169.842     Hasta 140  Hasta 200 Hasta 300

De 1.169.843  a 1.486.898    Hasta 150  Hasta 210 Hasta 320

De 1.486.899  a 1.798.481    Hasta 160  Hasta 240 Hasta 350

De 1.798.482  a 2.721.737    Hasta 170  Hasta 250 Hasta 360

De 2.721.738  a 3.813.913    Hasta 180  Hasta 260 Hasta 370

De 3.813.914  en adelante   Hasta 200  Hasta 265 Hasta 380

ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004> Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004> El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

PARÁGRAFO. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2o de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004> En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de once mil cuatrocientos quince pesos ($11.415) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004> Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:

Jueces y Procuradores      Secretarios

Viáticos             $116.730               $68.778

Gastos de Viaje        $50.256          $29.957

ARTÍCULO 6o. <Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004> Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.

ARTÍCULO 7o. <Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004> El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.

ARTÍCULO 8o. <Derogado por el artículo 8 del Decreto 4411 de 2004> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 670 de 2002.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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