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DECRETO 3065 DE 1984

(diciembre 14)

Diario oficial No 36.831. 15 de enero de 1985

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por medio del cual se toman medidas sobre la distribución de hidrocarburos y sus derivados

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y la Ley 1o de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y la distribución de petróleo y sus derivados constituyen un servicio público y por tanto, las personas naturales o jurídicas que se dedican a tal actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que es necesario precisar el marco normativo dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía debe expedir, al tenor de lo preceptuado en la Ley 1o de 1984, los reglamentos sobre el mencionado servicio público, referentes al transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Considéranse oficialmente como productos de primera necesidad los siguientes derivados de los hidrocarburos: gasolina motor, gas licuado del petróleo (GLP), ACPM o diesel para use automotor, CLD, queroseno, gas natural, aceites y grasas lubricantes, cuyo acaparamiento, especulación, adulteración, tenencia, tráfico o comercio ilícitos quedan comprendidos en las correspondientes figuras tipificadas en la legislación penal vigente.

ARTÍCULO 2. Las plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados de los hidrocarburos, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, conforme con las características de éste servicio público.

ARTÍCULO 3. Los distribuidores y transportadores de hidrocarburos y sus derivados, deberán obtener licencia previa del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los reglamentos vigentes o que se expidan al respecto.

ARTÍCULO 4. La paralización, obstrucción, limitación, adulteración, tenencia, tráfico y comercio ilícitos o prestación inadecuada del servicio de transporte y distribución de productos derivados del petróleo en plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de Ilenado y depósitos de GLP y demás establecimientos, será causal de suspensión y cancelación de la licencia o cupo respectivo por parte del Ministerio de Minas y Energía, el cual con la colaboración de las autoridades policivas procurará que el servicio se preste de una forma regular, adecuada y eficiente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía cancelará o suspenderá según el caso, la licencia a los establecimientos a que hacen referencia los artículos 2o y 3o del presente Decreto, y a los transportadores que no estén en capacidad de demostrar la procedencia de los derivados que distribuyen o transportan, a fin de evitar la comercialización de productos adulterados o de origen fraudulento.

ARTÍCULO 5. La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), los distribuidores mayoristas y minoristas de productos derivados de hidrocarburos se abstendrán de suministrar y utilizar el servicio de transporte que no tenga la correspondiente licencia vigente.

ARTÍCULO 6. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá el control del transporte de hidrocarburos en coordinación con las entidades competentes y tomará las medidas según l o dispuesto en el presente Decreto y demás n ormas vigentes o que s e expidan sobre esta materia.

ARTÍCULO 7. El Ministerio de Minas y Energía contará con la colaboración de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), para adelantar las campañas tendientes al ejercicio del control, en relación con el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a que se refiere el presente Decreto y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis respectivos o en aquellos otros que se seleccione el Ministerio.

ARTÍCULO 8. El gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, estará destinado a consumo doméstico, salvo los casos de utilización industrial autorizados o que autorice el Ministerio de Minas y Energía. En ningún caso podrá ser utilizado como combustible para vehículos automotores.

ARTÍCULO 9. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la suspensión o cancelación de la licencia o a multas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.00), sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo aquí previsto tendrá lugar con sujeción al procedimiento del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

ALVARO LEYVA DURAN.

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