DECRETO 2166 DE 2006
(junio 29)
Diario Oficial No. 46.315 de 30 de junio de 2006
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se reglamenta el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 681 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 681 de 2001 establece que “el precio determinado en este artículo es un valor máximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, podrá otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminación, con el fin de promover una política de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuertos del área y del Golfo de México (USCG)”;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, mediante el Documento 3163 de 2002 “Condiciones de competitividad para la industria de transporte aéreo de pasajeros y carga en el año 2002” señaló, entre las estrategias definidas, el estudio por parte de Ecopetrol (hoy Ecopetrol S. A.) de la aplicación de un descuento sobre el precio del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación jet A1), con el fin de generar condiciones de competitividad para l a industria de transporte aéreo de pasajeros y carga.
Que con el fin de definir los lineamientos y parámetros para medir la competitividad del precio del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al), mediante Decreto 2725 de 2004 se reglamentó el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 681 de 2001. Así mismo, el artículo 3o del mencionado Decreto señaló que el Ministerio de Minas y Energía emitirá concepto favorable o desfavorable para que Ecopetrol S.A. decida si otorga o no el descuento en el precio del Turbo Jet A 1 producido en sus refinerías.
Que mediante Resolución número 180129 del 6 de febrero de 2006, el Ministerio de Minas y Energía emitió el concepto de que trata el artículo 3o del Decreto 2725 de 2004, correspondiente al primer semestre del año 2006.
Que se han realizado diversos estudios sobre la competitividad del precio del turbo combustible de aviación en Colombia, utilizando cada uno de ellos una metodología diferente.
Que por lo anterior es necesario que el Gobierno Nacional defina los lineamientos y parámetros mediante los cuales se debe medir la competitividad del precio de la gasolina de aviación Jet Al en Colombia;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Aeropuertos del Golfo de México: Son los aeropuertos de Miami y Ft. Lauderdale, ubicados en La Florida-Estados Unidos.
Aeropuertos del área: Son los aeropuertos de las ciudades de Quito (Ecuador), Lima (Perú) y Panamá (Panamá).
Precio de referencia de la gasolina de aviación A1 en Colombia: Es el promedio de los precios ponderados por volumen de venta de combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet A1) para los siete aeropuertos con mayor consumo de este combustible en el país.
Para determinar el precio de venta se tendrán en cuenta el Ingreso al Productor y la tarifa de transporte por poliductos.
Precio de referencia de la gasolina de aviación Jet A1 Internacional: Es el precio promedio del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al) en ala de avión de los Aeropuertos del Area y del Golfo de México, en el cual se tendrán en cuenta el precio al productor y otros cargos al combustible en cada aeropuerto (intoplane fee, Fletes, seguros, transporte, o similares) y sin incluir los márgenes de intermediación, de truputh o de manejo de inventarios.
ARTÍCULO 2o. COMPETITIVIDAD AEROPORTUARIA EN MATERIA DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN PARA MOTORES TIPO TURBINA (GASOLINA DE AVIACIÓN JET A1). <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.104 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos del presente Decreto y con el objeto de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía, semestralmente y de conformidad con lo señalado en el siguiente artículo, debe realizar la comparación sistemática de los precios internacionales del combustible de aviación para motores tipo turbina (aeropuertos del área y del Golfo de México) con los precios de referencia del mencionado combustible en Colombia, entendiendo que si el precio internacional es mayor que el precio de referencia nacional, significa que somos competitivos y lo contrario implica que se debe generar una política de competitividad aeroportuaria en materia de combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al), abriendo la posibilidad para el otorgamiento de un descuento en el precio del mencionado combustible producido por Ecope trol S.A.
PARÁGRAFO. Para efectos de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía podrá excluir cualquier aeropuerto del área o del Golfo de México, cuando no cuente con información suficiente y consistente de los precios del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al).
ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.105 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, emitirá semestralmente concepto favorable o desfavorable para que Ecopetrol S.A. decida autónomamente si otorga o no el descuento en el precio del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet A1) producido en sus refinerías.
Este concepto deberá emitirse durante los primeros veinticinco días calendario de los meses de enero y julio de cada año, con base en la información disponible en los doce meses anteriores.
ARTÍCULO 4o. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.106 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para el desarrollo de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, los operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, deberán entregar, a más tardar el séptimo (7o) día hábil de cada mes, al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos, la información disponible del mes anterior relacionada con el precio de referencia del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet A1) Internacional de que trata el artículo Primero del presente Decreto, indicando en cada caso la fuente de información.
El Ministerio de Minas y Energía podrá revisar la validez y consistencia de la información recibida de conformidad con lo señalado en el presente artículo y abstenerse de utilizar aquella que no considere válida.
ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir del 1o de julio de 2006 y deroga el Decreto 2725 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Minas Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.