DECRETO 1894 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.478, del 5 de agosto de 1994
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto aclarado por el Decreto 1626 de 1995,
ver "Resumen de Notas de Vigencia" a continuación del epígrafe.>
Por el cual se establece parcialmente el proceso gradual de nivelación de
salarios de los empleados públicos de Salud a Nivel Territorial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 681
del Decreto 1298 de 1994,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las direcciones seccionales distritales o locales de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud del Subsector Oficial del Sector Salud o quien tenga la competencia para ello en la entidad territorial correspondiente, quedan facultadas para iniciar el proceso gradual de nivelación salarial de los empleados públicos en los siguientes cargos que presentan una alta dispersión salarial en el Territorio Nacional:
a) Coordinador Técnico o Subdirector de Hospital o Empresa Social del Estado del Segundo o Tercer Nivel de Atención;
b) Médico General;
c) Enfermero;
d) Auxiliar de Enfermería;
e) Promotor de Saneamiento;
f) Promotor de Salud.
PARAGRAFO. A los empleados señalados en este artículo y que se encuentren beneficiados por convenciones colectivas de trabajo no les será aplicable la presente nivelación salarial.
ARTICULO 2o. A partir de la vigencia del presente Decreto, la primer etapa de nivelación salarial para los cargos establecidos en el artículo 1o., tendrá en cuenta los siguientes rangos de asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales para los cargos de tiempo completo anteriormente mencionados, así:
Cargo Asignación básica
a) Coordinador Técnico El 70% de la asignación básica
o Subdirector de hospital mensual que corresponda al
o Empresa Social del Director de la entidad
Estado de segundo o tercer
nivel de atención
b) Médico general De 484.500 a 510.000
c) Enfermero De 427.500 a 472.500
d) Auxiliar de Enfermería De 180.000 a 220.000
e) Promotor de saneamiento De 180.000 a 262.500
f) Promotor de Salud De 116.000 a 128.000
PARAGRAFO 1o. Los valores de la asignación mensual aquí indicados se expresan en valores constantes de 1994, y su adopción está sujeta a las modificaciones presupuestales de cada institución.
PARAGRAFO 2o. Cuando la asignación básica mensual se encontrare por encima de los valores máximos anteriormente indicados, tal asignación continuará vigente.
PARAGRAFO 3o. La asignación básica mensual del superior jerárquico de los cargos aquí mencionados, no podrá ser inferior a lo mínimo establecido en el presente artículo.
PARAGRAFO 4o. La asignación básica mensual se modificará gradualmente de acuerdo con las etapas del proceso de nivelación que establezca el Gobierno Nacional y se incrementará anualmente de acuerdo con los porcentajes establecidos por el mismo.
ARTICULO 3o. Los cargos de médico general, enfermera, auxiliar de enfermería, promotor de saneamiento y promotor de salud, correspondientes a puestos de salud, centros de salud y hospitales locales, ubicados en zonas rurales, definidas por los respectivos Concejos Municipales, tendrán un sobresueldo mensual equivalente al 20% de su salario básico.
PARAGRAFO. Lo establecido en el artículo 2o. y 3o. del presente Decreto es aplicable a los médicos y enfermeros en servicio social obligatorio.
ARTICULO 4o. Cuando en un organismo o entidad prestadora de servicio de salud, los cargos de médico especialista o enfermero especialista tengan una asignación mensual inferior a la que se le asigne a los cargos de médico general y enfermero respectivamente, se procederá a su nivelación, de tal manera que les corresponda una asignación igual a los segundos (médico general o enfermero). Una vez obtenida esta nivelación podrá asignárseles según el presupuesto de cada organismo o entidad, hasta un valor adicional del 10%.
ARTICULO 5o. Las entidades territoriales no podrán hacer extensivas las normas sobre nivelación salarial contempladas en este Decreto a otros cargos no previstos en el mismo. Tal nivelación será establecida por el Gobierno Nacional en una etapa posterior. En todo caso, los gastos que implique la aplicación de este Decreto se atiende con cargo a los recursos destinados a salud y no afectan el presupuesto nacional.
ARTICULO 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de agosto de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 3 días de agosto 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
EDUARDO GONZALEZ MONTOYA.